'.Recurso de hecho deducido por Dante Omar Marsctti en la causa Mapuche Counlry Club Asociación Civil e
18/09/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 351
ID: fallos_351_1
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DOMINIO
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 8912
ley 4
ley 18.037
ley 22
ley 48.
ley 48
ley
20.091
ley 20.091
ley 20
ley 19.550
ley
14.777
ley 14.777
decreto 9404/86
decreto
165/82
decreto 688/82
decreto 165
decreto 165/82
resolución 421
Fallos: 304:1587
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
BU~IlOS Aires. 18 de setiembre de 1990.
ViSlÓSlos autos: '.Recurso de hecho deducido por Dante Omar Marsctti en la
causa Mapuche Counlry Club Asociación Civil e/López de Marselli. Hebe Edith
y otros", p~u':.ldecidir sobre su procedencia.
Consic1eralldo:
10)Que la asociación civil "Mapuche Country Club" demandó a los propieta-
916
h\LLOS
Dl~ LA COI<"I'I: S¡;PI<.EMA
JJ3
rios dc un lotc por el cobro de lus cuotas sociules y de las tusas municipules
adeudadas. fundando su pretensión en el estaluto y en la aplicación analógica de
las normas que rigen las sociedades civiles: cn subsidio, para el cuso de conside-
rarsc extinguido o inexistente el vínculo estublecido entre las partes, invocó como
sustento de la prctcnsión el enriquccimiento
sin causa.
2") Que los demandados -sucesorcs
universalcs del adquirente originario
y
socio fundudor de lacntidad-
se allanaron sólo al pago de los servicios municipales
que gravaban el inmueble y. adcm:1s de otros planteas concernientes a su falt3 de
lcgil imaciún. adujeron quc COIlmmi vo del atraso en el cumplimicnto de las cuolns
sociales en que incurrieron. se les había decretado su cesantía en el mes de julio de
1981: fecha a partir de la cual dejaron de gozcu' de los beneficios derivados del
carácter de socio y dejaron también de resultar exigibles -por
carecer de causa-
lus obligacioncs
inherentes a esa cOIH.lición.
3~)Que la sentencia de primera instancia decidió la cuestión sohre la hasc del
régimenlcg3:1 dc las asociaciones. yu que consideró que la cesantía decretuda por
el club había importado luextinción de los derechos y obligaciones emergentes del
acto de incorporaci6n.
lo cual hacía inadmisible el reclamo por cuotas sociales
ordinarias y ~xtraordiJlarias dcvcngadas con posterioridad. Desestimó igualmente
el fund:lI11clltosubsidiario dc la acción y r~ch:v.() la demanda instaurada.
4(1) Que la sala A dc la C:ímara N:.Icionald~ Apelaciones en lo Civil rcvocó el
pronullciamieIHo yadmitió la demanda. Sostuvo quc la actora era un clubde campo
en los términos del arto64 de la ley 8912 y del decreto 9404/86 de la Provincia de
Butnos Aircs: quc. cómo taL constituía un todo y una unidad inescindihlc en la que
los bicnes comunes
y los servicios eran accesorios de los Jotes de propiedad
individual; que tal relación de inlerdependenciu
podíu calific:u'se como un con-
dominio de indivisión forzosa, que tcndría fundamcntoenlas
normas provinciales
citadas.
La alzad¿l expresó que la figura asociativ;¡ adoptada p:lra regular lasrclaciones
de las parles, consljluí~1una suerte de "simulación
lícita" p¿ml yuc los bienes de
propied:JlJ l'Olllún se CIICOIllr;lrafl;¡ cubiertu de los inconvenientes
propios del
sistema de condominio, dc modo 4llC laelltidad civil actuaba COlllO un "rideicomisario
de los propielarios"
en cuanto a l;¡ titularidad de los hienes comuncs.
y. como
"mandalariu"
de aquéllo"s en cuantO;1 su administr:.Jci6n.
De ahídcri vó que los propietarios de las parcclas crJIl. en realidad, "condóminos"
de los bicnes atribuidos n la asociación
y quc, en 1alcondición. debían contribuir
a su conservación
y mejor:JJnienlo; L¡uetal obligación era ajena a su efcctivo uso
DE JUSTJCIA DE LA ;-..rAe/UN
J1J
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y no cabí;llibermsc
de ella por el abandono del derecho, pues sólo proccdíL.lpor la
cnajenación
dc los lotes con los derechos accesorios de copropiedad sobre el úrea
común.
5') Que. contra esa decisión. los demandados dedujeron el recurso extraordi-
nario cuya denegación originó la presente queja. Los agrL.lviospropuestos suscitan
cuestión federal bastante parn su consideración
en la vía intentada, pues aunque
remiten a temasde índole fáctica y de derecho común que son ajenos a la instancia
extraordinaria,
ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el trihunaL sobre
la base de normas inaplicables, ha efectuado una elaboración dogmática acerca de
la naturalczajurídica
de los clubes de campo y ha dudo una solución quedesaticnde
las circunstancias
conCrCIJSde la causa.
6!l) Que, en efecto, la alzada adoptó como punlo de pan ida de su dcs¡uTollo el
concepto de club de campo a que se refiere el 311. 64 de la ley 8912 de la Provincia
de Buenos Aires, reglamelllJdo por el dccre(() local 9404/86, del cual resulta que,
como calidad inherente a estoscomplcjos recreativos. existe una mutuac indisoluble
relación
funcional
y jurídica entre sus sectores que los convierten
en un todo
inescindiblc. sin reparar que tal premisa era inconciliable con las características
del
"Mapuche
Country Club.', cuyo régimcn admitía la posibilidad dc acceder a la
propiedad de un fondo urbano sin requerir al mismo tiempo la incorporación
a la
entidad social.
Ademüs, el a quo incurrió ell un error de apreciación al sustentar su fallo en la
referida kgislal:ión provincial. toda vez (jUC. por tratarse dc un régimen sancionado
con posterioridad
u la formación de b asociación, no cran las consecuencias
en
curso las que se afectaban con la aplicución de las nuevas disposiciones
legales.
sino el propio régimen constÍluti va bajoel cual se erigió el club de campo, situación
jurídica consolidada por el oportuno reconocimiento
de la autoridad competente
(conf. decreto municipal 2359/70. fs. 24) Y a tenor de la cual se regulaban
los
derechos y obligaciones de quienes participaron en el complejo urbano: conclusión
pal'ticularmente
válida si se tiene en cuenta que las leyes citadas sólo tendrían
vigencia para los proyectos que aún no hubieran tenido aprobación definitiva (arls.
103 ley 8912 y J Odel decreto 9404/86).
7'1) Que, por otra parte. la sentencia reconoció a los demandados
un derecho
real que jamús reclamaron o se atribuyeron ~el
condominio de indivisión forzosa
sobre el área recreativa cOITespondicnte al c1ub~. con lo que se obvi61a relación
asociativa
admitida entre las parles -que
se calificó en forma dogmática como
acto simul3do~
y el derecho de dominio exclusivo de la entidad sobre los bienes
destinados al cumplimiento
de sus actividades deportivas, sociales y recreativ<.Js:
l)]X
FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
313
derechos y hienes que se encontraban sóloal servicio de sus asociados y no de tocios
los propietarios
de parcelas del ccntro urbano.
8'-')Que, ello es así. pues aunque el estatuto previera 13calidad de propietario
de un lote como presupuesto para ser admitido como socio activo (art. 7º ¡ne. a).
no imponía el ingreso ohligatorio a todo adquirente de parcelas: aseveración que
se refuerza frente a la posihilidad de no aeeplar a los eventuales postubntes
a la
asociación y a la de hacer perder la condición de asociado (arl. 10): todo eJlo sin
afectar la titularidad de dominio sobre los predios pm-ticultlrcs.
Adcmás. en el sub examine. los IOles fueron adquiridos
con anleriOlidad
a la
constitución de la asociación civil y no surge del título acompañado la existencia
de un derecho
accesorio
de copropiedud
sobre otros bienes, ni consta en el
rcspectivo
instrumcI1\o la imposici6n del ingreso a entidad alguna ~existente
o
rutura~
corno rccaudo p~u"ael perfeccionamiento
del dominio.
9Y) Que. por lo expueslO. resulta dogmjlica
la conclusión de la alzada en el
sentido de que los lotes se adquirieron
(lb i/litio
como formando pm"tcde un club
de campo, en el que los propietarios de las parcelas adquirían el condominio sobre
los restantes bienes que conformaban
el couflrry. Igual reproche debe fOlmularse
respecto
a las consideraciones
vinculadas con la existencia
de un pretendido
dominio fiduciario yde un mandato üTcvocablca la cntidad. pues dichas afinnaciones
soslayan la existencia
de relaciones jurídicas
no controvertidas
y de derechos
pIenumen te acreditados en la causa. u la luz de los cuales correspondía resolver la
controversia.
10) Que si bien es CiCliDque. conforme con el principio iUfo lIol'ir curia. los
jueces no se encuentmn vinculados por la calificación jurídica que las partes dan
a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas. ello es así
en lanlo no alteren lasbases fáelieas del litigio (Fallos: 252: 183: 255:206: 256: 147:
261: 191 y 193: 300: 1015) o la causu pelelldi, todo lo cual ocurre en autos en que
la pretensión.
originariamentc
dcducida
como cobro de cuotas sociales
(con
fundamcnto
cn los ~llis. 40 y 1721 del Código Civil). fue transformada
en una
acción de contribución con sustento en un condominio basado sólo en el razona-
miento del a quo.
11) Que. en las condiciones expresadas.
la sentencia recurrida se apoya en
argumcllIos que dan fundamentación
aparente e ineficaz para sostener la solución
adoptada.
lo l/uc
SI.': traduce en forllla directa c inmediata cn mcnoscabo
de las
garantías constitucionales
invocadas (mI. 15 de la ley 4R). por lo que cOlTesponde
hncer lugar a esta presclll<lción directa.
•
DE JUSTICIA
DE LA NACION
:\13
919
Por lo expucslo, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto el pronunciamiento
apelado.
MARIANO
AUG1.jSTO
CAVACJ\'A
MARTíNEZ
-
CARIDS
S.
FA Y'l' ---;
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO-
ROUULH)
C. BARRA
-
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
FRANCISCO
RUNGA
RECURSO
EXIRAORDIN
ARIO: RequisilO.\'propios. CI/t.'StiOlIl'S1/0federa/es,
Sell/e!lci(/.~arbitrarias.
Procedencia
del n'¡;¡/rso,
t'xceso
rimaf
IIIlIIliji'£'sfo,
Corre,\ponde
dejar sin efeclO la ~cJltcllcia que desestimó
el beneficio
de jubilación
por
invalidez súlicitaLlo. no obslante haber sidlloptll1un<l la invocación del at1. 43 de la ley 18.037,
refOnllad\) por la ley 22,976. ya \Iue el eXatlletl desaticnde una cuestión necesaria
para deci¡Jir
subrc la concc~iúll de un bcndiciu
dc naluraki'..il alimenlaria
(I).
ESTABLECIMIENTOS
TEXTILES SAN ANDRES SA
RECURSO
EX'fRAORDIN
ARfO: Rel{uÍ.\'itm propios, el/otiol/cs
110federalcs.
Sentel/cias arbitrarias,
Procedencia
del n'el/n'o,
Dc:!cclO,\'C'I/ /a ¡'OIl.l"Ídcraciónde extremos cml('I/Cellre~',
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que verificó el créJito Jc la actara en auslralc.<;y no
en d¡Ílare~ esladnullidel1se,.
;lpanálldl,lse de la literalidad
de los términos
del contrato
de
l
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