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'.Recurso de hecho deducido por Dante Omar Marsctti en la causa Mapuche Counlry Club Asociación Civil e

18/09/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 351 ID: fallos_351_1

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DOMINIO SOCIEDAD

Cited Norms

ley 8912 ley 4 ley 18.037 ley 22 ley 48. ley 48 ley 20.091 ley 20.091 ley 20 ley 19.550 ley 14.777 ley 14.777 decreto 9404/86 decreto 165/82 decreto 688/82 decreto 165 decreto 165/82 resolución 421 Fallos: 304:1587

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA BU~IlOS Aires. 18 de setiembre de 1990. ViSlÓSlos autos: '.Recurso de hecho deducido por Dante Omar Marsctti en la causa Mapuche Counlry Club Asociación Civil e/López de Marselli. Hebe Edith y otros", p~u':.ldecidir sobre su procedencia. Consic1eralldo: 10)Que la asociación civil "Mapuche Country Club" demandó a los propieta- 916 h\LLOS Dl~ LA COI<"I'I: S¡;PI<.EMA JJ3 rios dc un lotc por el cobro de lus cuotas sociules y de las tusas municipules adeudadas. fundando su pretensión en el estaluto y en la aplicación analógica de las normas que rigen las sociedades civiles: cn subsidio, para el cuso de conside- rarsc extinguido o inexistente el vínculo estublecido entre las partes, invocó como sustento de la prctcnsión el enriquccimiento sin causa. 2") Que los demandados -sucesorcs universalcs del adquirente originario y socio fundudor de lacntidad- se allanaron sólo al pago de los servicios municipales que gravaban el inmueble y. adcm:1s de otros planteas concernientes a su falt3 de lcgil imaciún. adujeron quc COIlmmi vo del atraso en el cumplimicnto de las cuolns sociales en que incurrieron. se les había decretado su cesantía en el mes de julio de 1981: fecha a partir de la cual dejaron de gozcu' de los beneficios derivados del carácter de socio y dejaron también de resultar exigibles -por carecer de causa- lus obligacioncs inherentes a esa cOIH.lición. 3~)Que la sentencia de primera instancia decidió la cuestión sohre la hasc del régimenlcg3:1 dc las asociaciones. yu que consideró que la cesantía decretuda por el club había importado luextinción de los derechos y obligaciones emergentes del acto de incorporaci6n. lo cual hacía inadmisible el reclamo por cuotas sociales ordinarias y ~xtraordiJlarias dcvcngadas con posterioridad. Desestimó igualmente el fund:lI11clltosubsidiario dc la acción y r~ch:v.() la demanda instaurada. 4(1) Que la sala A dc la C:ímara N:.Icionald~ Apelaciones en lo Civil rcvocó el pronullciamieIHo yadmitió la demanda. Sostuvo quc la actora era un clubde campo en los términos del arto64 de la ley 8912 y del decreto 9404/86 de la Provincia de Butnos Aircs: quc. cómo taL constituía un todo y una unidad inescindihlc en la que los bicnes comunes y los servicios eran accesorios de los Jotes de propiedad individual; que tal relación de inlerdependenciu podíu calific:u'se como un con- dominio de indivisión forzosa, que tcndría fundamcntoenlas normas provinciales citadas. La alzad¿l expresó que la figura asociativ;¡ adoptada p:lra regular lasrclaciones de las parles, consljluí~1una suerte de "simulación lícita" p¿ml yuc los bienes de propied:JlJ l'Olllún se CIICOIllr;lrafl;¡ cubiertu de los inconvenientes propios del sistema de condominio, dc modo 4llC laelltidad civil actuaba COlllO un "rideicomisario de los propielarios" en cuanto a l;¡ titularidad de los hienes comuncs. y. como "mandalariu" de aquéllo"s en cuantO;1 su administr:.Jci6n. De ahídcri vó que los propietarios de las parcclas crJIl. en realidad, "condóminos" de los bicnes atribuidos n la asociación y quc, en 1alcondición. debían contribuir a su conservación y mejor:JJnienlo; L¡uetal obligación era ajena a su efcctivo uso DE JUSTJCIA DE LA ;-..rAe/UN J1J 917 y no cabí;llibermsc de ella por el abandono del derecho, pues sólo proccdíL.lpor la cnajenación dc los lotes con los derechos accesorios de copropiedad sobre el úrea común. 5') Que. contra esa decisión. los demandados dedujeron el recurso extraordi- nario cuya denegación originó la presente queja. Los agrL.lviospropuestos suscitan cuestión federal bastante parn su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temasde índole fáctica y de derecho común que son ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el trihunaL sobre la base de normas inaplicables, ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturalczajurídica de los clubes de campo y ha dudo una solución quedesaticnde las circunstancias conCrCIJSde la causa. 6!l) Que, en efecto, la alzada adoptó como punlo de pan ida de su dcs¡uTollo el concepto de club de campo a que se refiere el 311. 64 de la ley 8912 de la Provincia de Buenos Aires, reglamelllJdo por el dccre(() local 9404/86, del cual resulta que, como calidad inherente a estoscomplcjos recreativos. existe una mutuac indisoluble relación funcional y jurídica entre sus sectores que los convierten en un todo inescindiblc. sin reparar que tal premisa era inconciliable con las características del "Mapuche Country Club.', cuyo régimcn admitía la posibilidad dc acceder a la propiedad de un fondo urbano sin requerir al mismo tiempo la incorporación a la entidad social. Ademüs, el a quo incurrió ell un error de apreciación al sustentar su fallo en la referida kgislal:ión provincial. toda vez (jUC. por tratarse dc un régimen sancionado con posterioridad u la formación de b asociación, no cran las consecuencias en curso las que se afectaban con la aplicución de las nuevas disposiciones legales. sino el propio régimen constÍluti va bajoel cual se erigió el club de campo, situación jurídica consolidada por el oportuno reconocimiento de la autoridad competente (conf. decreto municipal 2359/70. fs. 24) Y a tenor de la cual se regulaban los derechos y obligaciones de quienes participaron en el complejo urbano: conclusión pal'ticularmente válida si se tiene en cuenta que las leyes citadas sólo tendrían vigencia para los proyectos que aún no hubieran tenido aprobación definitiva (arls. 103 ley 8912 y J Odel decreto 9404/86). 7'1) Que, por otra parte. la sentencia reconoció a los demandados un derecho real que jamús reclamaron o se atribuyeron ~el condominio de indivisión forzosa sobre el área recreativa cOITespondicnte al c1ub~. con lo que se obvi61a relación asociativa admitida entre las parles -que se calificó en forma dogmática como acto simul3do~ y el derecho de dominio exclusivo de la entidad sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus actividades deportivas, sociales y recreativ<.Js: l)]X FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 313 derechos y hienes que se encontraban sóloal servicio de sus asociados y no de tocios los propietarios de parcelas del ccntro urbano. 8'-')Que, ello es así. pues aunque el estatuto previera 13calidad de propietario de un lote como presupuesto para ser admitido como socio activo (art. 7º ¡ne. a). no imponía el ingreso ohligatorio a todo adquirente de parcelas: aseveración que se refuerza frente a la posihilidad de no aeeplar a los eventuales postubntes a la asociación y a la de hacer perder la condición de asociado (arl. 10): todo eJlo sin afectar la titularidad de dominio sobre los predios pm-ticultlrcs. Adcmás. en el sub examine. los IOles fueron adquiridos con anleriOlidad a la constitución de la asociación civil y no surge del título acompañado la existencia de un derecho accesorio de copropiedud sobre otros bienes, ni consta en el rcspectivo instrumcI1\o la imposici6n del ingreso a entidad alguna ~existente o rutura~ corno rccaudo p~u"ael perfeccionamiento del dominio. 9Y) Que. por lo expueslO. resulta dogmjlica la conclusión de la alzada en el sentido de que los lotes se adquirieron (lb i/litio como formando pm"tcde un club de campo, en el que los propietarios de las parcelas adquirían el condominio sobre los restantes bienes que conformaban el couflrry. Igual reproche debe fOlmularse respecto a las consideraciones vinculadas con la existencia de un pretendido dominio fiduciario yde un mandato üTcvocablca la cntidad. pues dichas afinnaciones soslayan la existencia de relaciones jurídicas no controvertidas y de derechos pIenumen te acreditados en la causa. u la luz de los cuales correspondía resolver la controversia. 10) Que si bien es CiCliDque. conforme con el principio iUfo lIol'ir curia. los jueces no se encuentmn vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas. ello es así en lanlo no alteren lasbases fáelieas del litigio (Fallos: 252: 183: 255:206: 256: 147: 261: 191 y 193: 300: 1015) o la causu pelelldi, todo lo cual ocurre en autos en que la pretensión. originariamentc dcducida como cobro de cuotas sociales (con fundamcnto cn los ~llis. 40 y 1721 del Código Civil). fue transformada en una acción de contribución con sustento en un condominio basado sólo en el razona- miento del a quo. 11) Que. en las condiciones expresadas. la sentencia recurrida se apoya en argumcllIos que dan fundamentación aparente e ineficaz para sostener la solución adoptada. lo l/uc SI.': traduce en forllla directa c inmediata cn mcnoscabo de las garantías constitucionales invocadas (mI. 15 de la ley 4R). por lo que cOlTesponde hncer lugar a esta presclll<lción directa. • DE JUSTICIA DE LA NACION :\13 919 Por lo expucslo, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. MARIANO AUG1.jSTO CAVACJ\'A MARTíNEZ - CARIDS S. FA Y'l' ---; AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ROUULH) C. BARRA - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. FRANCISCO RUNGA RECURSO EXIRAORDIN ARIO: RequisilO.\'propios. CI/t.'StiOlIl'S1/0federa/es, Sell/e!lci(/.~arbitrarias. Procedencia del n'¡;¡/rso, t'xceso rimaf IIIlIIliji'£'sfo, Corre,\ponde dejar sin efeclO la ~cJltcllcia que desestimó el beneficio de jubilación por invalidez súlicitaLlo. no obslante haber sidlloptll1un<l la invocación del at1. 43 de la ley 18.037, refOnllad\) por la ley 22,976. ya \Iue el eXatlletl desaticnde una cuestión necesaria para deci¡Jir subrc la concc~iúll de un bcndiciu dc naluraki'..il alimenlaria (I). ESTABLECIMIENTOS TEXTILES SAN ANDRES SA RECURSO EX'fRAORDIN ARfO: Rel{uÍ.\'itm propios, el/otiol/cs 110federalcs. Sentel/cias arbitrarias, Procedencia del n'el/n'o, Dc:!cclO,\'C'I/ /a ¡'OIl.l"Ídcraciónde extremos cml('I/Cellre~', Corresponde dejar sin efecto la sentencia que verificó el créJito Jc la actara en auslralc.<;y no en d¡Ílare~ esladnullidel1se,. ;lpanálldl,lse de la literalidad de los términos del contrato de l

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