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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Uliaml. Pedro e

25/09/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 351 ID: fallos_351_2

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 14 ley 14.777 ley 20.661 ley 48. ley 48 ley 12 ley 12851 ley 18.017 ley 23.049 ley 23.04 ley 23.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1990, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Uliaml. Pedro e/Estado Nacional (Cdo. en Jefe del Ejército)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: lº) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional (Cdo, en Jefe del Ejército Argentino) a pagar al actor -soldado ex conscripto incapacitado por actos del servicio- el haber establecido por el art. 78, inc. 2', de la ley 14,777, calculado sobre la base del sueldo de cabo y los suplementos generales en su "escala máxima", conforme con la doctrina sentada poresle Tribunal a partir de laeausa: D, 20. XIX "De la Vega,Arluroc/La Nación", fallada con recha 8 de junio de 1982 (Fallos: 304: 806), 2º) Que esa decisión. CilIo que aquí interesa. fue consentida por ambas partes y se procedió a cfectwlf la correspondiente liquidación. A fs. 108 se presentó 952 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 nuevamente el actor y denunció que el Institulo de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militw'cs no cumplía con lo que había djspuesto la sentcncia, toda vez que le efcctuaba deducciones indebidas en virtud de lo dispuesto por el ar1.74 de la ley 14.777, disposición que regula situaciones ajenas a su caso. 3'-') Quc el jucz eleprimera instancia, cn decisión que fuc confirmada por hJ Sala Il de b Cümara Nacional de Apelaciones cn lo Contenl'ioso Adminislrativ{) Federal, rechazó la pretcnsión por entender que el tema planteado resultaba ajcno a la trabu de la litis que había dado lugar al pronunciamiento, pues en aquella oportunidad sólo se había decidido accrca del monto sobre el que se debían calcular los suplemcntos gcncrJlcs quc integraban el haber reconocido al Jctor. pcro nada se había dicho con relación al tema examinado. 4"') Que el interesado dedujo el rccurso extrnordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. que es procedente pues si bien es ciello que el tema en discusión no fue expresamente incluido en la demanda, no lo es mcnos que tal circunstancia encuenlra fundamento en el hecho de que el Instituto de Ayuda Financiera liquidaba el haber sin aplicar las deducciones que ahora se cuestionan, según surge del informe agregado a fs. 114. 5'1) Que, cn consecuencia.lc asiste razón al apelante al afinnar que cuando la sentencia ordcnó que se le abonma el haber establecido en el art. 78, inc. 2\1, dc la ley 14.777. sobre la totalidad de los suplementos del grado de cabo en sus topes máximos, fijó definitivamcnte la legislación aplicable a su caso, por lo que lJ decisión del organismo prcvisional de efectuar las deducciones del arto74 de la ley citada illlPOllÓun apartamicnto de los términos del fallo en su pCljuicio. 6') Que la circunstancia señalada auloriza a eSla Corte a dejar de lado el principio según el cual incumbe ~llosjueces detenninar la forma de hacer efectivos sus propios fallos. pues al hallarse en cuest ión el uIcance de ladoctrina del TribunnL como asimismo iJ interpretación de disposicioncs de derecho federal que recono- cen beneficios dc carácter alimentario a quienes -como el actor- prestaron servicios a la patria con car:kter de carga pública y padecieron lesiones invnlidantes, la quita en la indemnización reconocida al ex conscripto--{lespués de haber tenido quedcmandural Estado Nacional en dos 0p0rlunidades- jmporta un cercenamiento de derechos incompatible con las garantías cOllstüucionalcs que los protegen. 7\1) Que, en tales condiciones. corresponde clecl:u'ar procedcnte el recurso cxtraordinario y dcjar sin efecto cl fallo de la Cámara, Y:.J que el proceder de la demandada en la elapa de ejecución de sClltcnci3 desvirtúa parcialmcnte los D¡~JUSTICIA DE 1./\ i\AClON 313 953 derechos acordados en el pronunciamiento de fondo, en cuanto fijó que correspon- día abonar al peticionan le un haber COnfOIlTIecon lo que dispone el nrt. 78, inc, 2', de la ley 14.777, sobre los suplementos generales máximos. monto que aparece mcnguudo por aplicución de otra disposición ajena a la sÜu3ción resucita. Parella. se declufU procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentenciu apelada. MARIAl\'O AUGUSTO C\YAGNA MARliNEZ - CARWS S. FA '1"1'- Auc.;us'I'O CI~SAR BEI.LUSCIO - JULIO S, NAZARENO - JULIO C, OYHANARTE. RICARDO MANOUKIAN RECURSO EXTRAORDINARIO: ReqJlisilOs propios, Re,wlución col/lraria, Habiéndose dedarado la incompetencia de la justicia federal. queda satisfecho el requisito de la sentencia dcfinitlv:l. JURfSD/CC/O/V' y ('()¡HPEI'ENCliI. CO/llpcll'lIciafedeml. Causa.l' pellale.I'. Casos ¡'arios. Las causas en la~ lluC se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el aIt, 3º. ¡ne, 5º, de la ky 41':,introducido por la ley 20.661, dehen tramitar en primcr lugar ante lajusticia federaL sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en {Iue, del conocimiento prioritariouc los tribunales federales. lo acluado revele inequívoca y fehacientcmente que los hechos lienen estricta motivación particular. RECURSO EXTRAORDINARIO: RcquisilOS propios. Cllc~'liol1c~'110federales. Exclusión de las cucstiOI/CS de hed/o. \/arias. La cuestión de si se encuenlra probado ineyuívoca y fehacienlelllemequecl hecho investigado en aulo~ liClle una estricta motivación p~\J1icular, rC.~ullaser de hecho y plucha, por regla y C(1ll1O principio, ajena a la il\~l¡¡ncia del <111,14 de la ley 48. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 25 de septiembre de 1990, Vistos los aulas: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Cámara 954 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3D Federal de ApckJcioncs de San Manín. Provincia de Buenos Aires. Dr. Raúl Ornar Pléc. en tucausa M,.lIloukian. Ricmdo sjviclima de secuestro cxtorsivo y homicidio calificado -incidente en aulos: "Puedo. A.R. y otro s/sccucstro extorsivo' - Causa N" 90 I", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que contra la resolución de la Cámam Federal de Apelaciones de San Martín. quc declaró la incompcteneia de lajusticia federal para conocer de la causa instruida por los delitos de sccuestrocxtorsivo y homicidio calificado. interpuso el señor Fiscal de Cámara el rccursocxtraordinuriocuya denegación motivó la queja. mantenida por el señor Procurador General ti 1's.25/26. 2') Que el tribunal a quo ~con arrcglo a la jurisprudencia de esta Corte, que citó- resolvió del modo indicado porque entendió que "del amilisis de los autos principales. no surge que Ins conductas llevadas a cabo por los procesados estén fundadas de algún modo en cuestiones que pongan ell juego la seguridad de la Nación o de las entidades que la forman. o en su caso se justifique la competencia federal en razón de la persona o del lugar", Además, consideró quc las actividades políticas dcclaradas por algunos de los imputados, cumplidas Cll el pasado, no alcanzan a demostrar que hubiesen obfJdo por móviles subversivos: en tanto que de la lectura del sumario "se trasluce que el hecho investigado h<ltenido una motivación particular. sustcntada en la búsqueda de un beneficio económico para provecho propio". 3>1) Que. pese a que el recurrente alega que existe una interpretación de la ley federal Nº 48~art. 3". ine. Y-o y de la jurisprudencia del Tribunal que precisa su alcance. contrarias a la pretensión que funda en cllas en realidad sostiene que arhitrarimnellte.1a Cámara ha dicho que los hechos tienen una estricta motivación particular -rcquisito exigido por dicha jurisprudencia para desplazar el conoci- miento del delito de secuestro extorsivo a la justicia común- en contraposición con algunas probanzas que indicw'ían posihles motiv<lcioncs políticas concomitan. tes. 4") Que. de acuerdo con lo establecido por el art. 14 de la ley 48 Y la jurisprudencia del TribunaL las decisioncs dictadas en materia de competencia no aulorizun --en principio--la <.lpCrlUrade la instancia ordinaria. por no constituir sentencia definitiva (Fallos: 305: 502; G. 512. X1X. "Grau. Jaime Alberto si defraudación", del 10 de nnviembrc de 1983; M. 674 XIX. "Mercedes Benz Argentina S.A.F.r.C.l.M. el Vexina. José si desalojo", del 29 de marzo de 1984). Sin embargo. la Corte ha admitido que pcnnitc la excepción a dicha regla la DE JUSTICIA DE LA NACION 313 955 denegación del fuero federal (Fallos: 280: 304: 281: 311: 3m: 235 y 304: 1154; A. 252. XX. "Avellaneda, Arsinoe s/privación ilegítima de la lihert:ld", del 24 de diciembre de 1985: L. 410 XXI. "Lazarle. Mario Rafael y otros e/ Canteras Cerro Negro S.A. s/ordinmio" e l. 57. XXI. .'Incidentc de competencia en la causa CONADEP s/denuncia". ambas del 3 de febrero de 1987) por lo que al haberse declarado la incompetencia de esa justicia para entender cnla causa queda en ese punto s<.ltisfecho el requisito dc la sentencia definitiva a que alude el referido precepto legal (S. 556. XXII. "Silenzi. Livio Juan s/lesiones leves culposas", del 28 de abril de 1988. considerando 3'). 5º) Que esta C0l1e tiene dicho que CIl las causas CIl las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 39• inciso 5º. de la ley 48. introducido por la ley 20.661, dehen tramitaren primer lugar antc lajusticia federaL sin perjuicio dc b competencia ordinaria en los casos en 4ue. del conocimiento prioritmiode los tribunales federales. loactuado revelc ine4uívocay fehacientemente 4.uc los hechos lienell estricta motivación jJ:.Irliculm(Fallos: 290: 362: 293: 483: 300: 940 y 1194; 306: 1391 yCompetencias N' 623. XXI. "Santander s/ declinatoria de competencia": 664. XXII. "Arra. Migucl s/denuncia desaparición". 26. XXIII; "Hernúndez. José s/secuestro extarsivo". falladas el 28 dc junio de 1988. el 14 de noviembre de 1989. y cl 27 de febrero. 19 de junio y 13 de julio de 1990, respectivamente). 6") Que :.1 la luzde la citada doctrinadcl Trihunal.la cuestión de si se encuentra probado inequívoca y fehacientcmente quecl hecho investigado en autos tiene una estricta motivación particular. rcsulta ser de hecho y prueba. por regla y como principio. ajena a

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