Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Uliaml. Pedro e
25/09/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 351
ID: fallos_351_2
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 14
ley 14.777
ley 20.661
ley 48.
ley 48
ley
12
ley
12851
ley 18.017
ley 23.049
ley 23.04
ley 23.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1990,
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Uliaml.
Pedro e/Estado
Nacional
(Cdo. en Jefe del Ejército)",
para decidir
sobre su
procedencia.
Considerando:
lº) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda
y condenó al
Estado Nacional (Cdo, en Jefe del Ejército Argentino) a pagar al actor -soldado
ex conscripto incapacitado por actos del servicio-
el haber establecido por el art.
78, inc. 2', de la ley 14,777, calculado sobre la base del sueldo de cabo y los
suplementos
generales en su "escala máxima", conforme con la doctrina sentada
poresle Tribunal a partir de laeausa: D, 20. XIX "De la Vega,Arluroc/La
Nación",
fallada con recha 8 de junio de 1982 (Fallos: 304: 806),
2º) Que esa decisión. CilIo que aquí interesa. fue consentida por ambas partes
y se procedió
a cfectwlf la correspondiente
liquidación.
A fs. 108 se presentó
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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nuevamente el actor y denunció que el Institulo de Ayuda Financiera para el pago
de Retiros y Pensiones
Militw'cs no cumplía con lo que había djspuesto
la
sentcncia,
toda vez que le efcctuaba
deducciones
indebidas
en virtud de lo
dispuesto por el ar1.74 de la ley 14.777, disposición que regula situaciones ajenas
a su caso.
3'-') Quc el jucz eleprimera instancia, cn decisión que fuc confirmada por hJ Sala
Il de b Cümara Nacional
de Apelaciones
cn lo Contenl'ioso
Adminislrativ{)
Federal, rechazó la pretcnsión por entender que el tema planteado resultaba ajcno
a la trabu de la litis que había dado lugar al pronunciamiento,
pues en aquella
oportunidad sólo se había decidido accrca del monto sobre el que se debían calcular
los suplemcntos gcncrJlcs quc integraban el haber reconocido al Jctor. pcro nada
se había dicho con relación al tema examinado.
4"') Que el interesado dedujo el rccurso extrnordinario cuya denegación
dio
origen a la presente queja. que es procedente pues si bien es ciello que el tema en
discusión
no fue expresamente
incluido en la demanda, no lo es mcnos que tal
circunstancia
encuenlra
fundamento
en el hecho de que el Instituto de Ayuda
Financiera liquidaba el haber sin aplicar las deducciones que ahora se cuestionan,
según surge del informe agregado a fs. 114.
5'1) Que, cn consecuencia.lc
asiste razón al apelante al afinnar que cuando la
sentencia ordcnó que se le abonma el haber establecido en el art. 78, inc. 2\1, dc la
ley 14.777. sobre la totalidad de los suplementos del grado de cabo en sus topes
máximos,
fijó definitivamcnte
la legislación aplicable a su caso, por lo que lJ
decisión del organismo prcvisional de efectuar las deducciones del arto74 de la ley
citada illlPOllÓun apartamicnto de los términos del fallo en su pCljuicio.
6') Que la circunstancia
señalada auloriza a eSla Corte a dejar de lado el
principio según el cual incumbe ~llosjueces detenninar la forma de hacer efectivos
sus propios fallos. pues al hallarse en cuest ión el uIcance de ladoctrina del TribunnL
como asimismo iJ interpretación de disposicioncs de derecho federal que recono-
cen beneficios
dc carácter alimentario
a quienes -como
el actor-
prestaron
servicios a la patria con car:kter de carga pública y padecieron lesiones invnlidantes,
la quita en la indemnización reconocida al ex conscripto--{lespués
de haber tenido
quedcmandural
Estado Nacional en dos 0p0rlunidades-
jmporta un cercenamiento
de derechos incompatible con las garantías cOllstüucionalcs que los protegen.
7\1) Que, en tales condiciones.
corresponde
clecl:u'ar procedcnte
el recurso
cxtraordinario
y dcjar sin efecto cl fallo de la Cámara,
Y:.J que el proceder de la
demandada
en la elapa de ejecución
de sClltcnci3 desvirtúa
parcialmcnte
los
D¡~JUSTICIA
DE 1./\ i\AClON
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derechos acordados en el pronunciamiento
de fondo, en cuanto fijó que correspon-
día abonar al peticionan le un haber COnfOIlTIecon lo que dispone el nrt. 78, inc, 2',
de la ley 14.777, sobre los suplementos generales máximos. monto que aparece
mcnguudo por aplicución de otra disposición ajena a la sÜu3ción resucita.
Parella.
se declufU procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
sentenciu apelada.
MARIAl\'O AUGUSTO
C\YAGNA
MARliNEZ
-
CARWS S.
FA '1"1'-
Auc.;us'I'O
CI~SAR
BEI.LUSCIO
-
JULIO
S,
NAZARENO
-
JULIO C, OYHANARTE.
RICARDO MANOUKIAN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
ReqJlisilOs propios, Re,wlución
col/lraria,
Habiéndose
dedarado
la incompetencia
de la justicia federal. queda satisfecho el requisito de
la sentencia
dcfinitlv:l.
JURfSD/CC/O/V'
y ('()¡HPEI'ENCliI.
CO/llpcll'lIciafedeml.
Causa.l' pellale.I'. Casos ¡'arios.
Las causas en la~ lluC se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el aIt, 3º. ¡ne,
5º, de la ky 41':,introducido
por la ley 20.661, dehen tramitar en primcr lugar ante lajusticia
federaL sin perjuicio
de la competencia
ordinaria
en los casos en {Iue, del conocimiento
prioritariouc
los tribunales federales. lo acluado revele inequívoca y fehacientcmente
que los
hechos lienen estricta motivación
particular.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RcquisilOS propios.
Cllc~'liol1c~'110federales.
Exclusión
de las
cucstiOI/CS de hed/o.
\/arias.
La cuestión de si se encuenlra probado ineyuívoca y fehacienlelllemequecl
hecho investigado
en aulo~ liClle una estricta motivación
p~\J1icular, rC.~ullaser de hecho y plucha, por regla y
C(1ll1O principio,
ajena a la il\~l¡¡ncia del <111,14 de la ley 48.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 25 de septiembre de 1990,
Vistos los aulas: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Cámara
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3D
Federal de ApckJcioncs de San Manín. Provincia de Buenos Aires. Dr. Raúl Ornar
Pléc. en tucausa M,.lIloukian. Ricmdo sjviclima de secuestro cxtorsivo y homicidio
calificado
-incidente
en aulos: "Puedo. A.R. y otro s/sccucstro extorsivo'
-
Causa N" 90 I", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que contra la resolución de la Cámam Federal de Apelaciones
de San
Martín. quc declaró la incompcteneia de lajusticia federal para conocer de la causa
instruida por los delitos de sccuestrocxtorsivo
y homicidio calificado. interpuso el
señor Fiscal de Cámara el rccursocxtraordinuriocuya
denegación motivó la queja.
mantenida por el señor Procurador General
ti 1's.25/26.
2') Que el tribunal a quo ~con
arrcglo a la jurisprudencia
de esta Corte, que
citó-
resolvió del modo indicado porque entendió que "del amilisis de los autos
principales.
no surge que Ins conductas llevadas a cabo por los procesados estén
fundadas de algún modo en cuestiones que pongan ell juego la seguridad de la
Nación o de las entidades que la forman. o en su caso se justifique la competencia
federal en razón de la persona o del lugar", Además, consideró quc las actividades
políticas dcclaradas
por algunos de los imputados, cumplidas Cll el pasado, no
alcanzan a demostrar que hubiesen obfJdo por móviles subversivos: en tanto que
de la lectura del sumario "se trasluce que el hecho investigado
h<ltenido una
motivación particular. sustcntada en la búsqueda de un beneficio económico para
provecho propio".
3>1) Que. pese a que el recurrente alega que existe una interpretación de la ley
federal Nº 48~art.
3". ine. Y-o y de la jurisprudencia del Tribunal que precisa su
alcance. contrarias
a la pretensión
que funda en cllas en realidad sostiene que
arhitrarimnellte.1a
Cámara ha dicho que los hechos tienen una estricta motivación
particular -rcquisito
exigido por dicha jurisprudencia
para desplazar el conoci-
miento del delito de secuestro extorsivo a la justicia común-
en contraposición
con algunas probanzas que indicw'ían posihles motiv<lcioncs políticas concomitan.
tes.
4") Que. de acuerdo
con lo establecido
por el art. 14 de la ley 48 Y la
jurisprudencia
del TribunaL las decisioncs dictadas en materia de competencia no
aulorizun --en
principio--la
<.lpCrlUrade la instancia ordinaria. por no constituir
sentencia
definitiva
(Fallos: 305: 502; G. 512. X1X. "Grau. Jaime Alberto si
defraudación",
del 10 de nnviembrc
de 1983; M. 674 XIX. "Mercedes
Benz
Argentina S.A.F.r.C.l.M.
el Vexina. José si desalojo", del 29 de marzo de 1984).
Sin embargo.
la Corte ha admitido que pcnnitc
la excepción
a dicha regla la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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denegación del fuero federal (Fallos: 280: 304: 281: 311: 3m: 235 y 304: 1154; A.
252. XX. "Avellaneda,
Arsinoe s/privación ilegítima de la lihert:ld", del 24 de
diciembre de 1985: L. 410 XXI. "Lazarle. Mario Rafael y otros e/ Canteras Cerro
Negro S.A. s/ordinmio"
e l. 57. XXI. .'Incidentc
de competencia
en la causa
CONADEP
s/denuncia".
ambas del 3 de febrero de 1987) por lo que al haberse
declarado la incompetencia
de esa justicia para entender cnla causa queda en ese
punto s<.ltisfecho el requisito dc la sentencia definitiva
a que alude el referido
precepto legal (S. 556. XXII. "Silenzi. Livio Juan s/lesiones leves culposas", del
28 de abril de 1988. considerando
3').
5º) Que esta C0l1e tiene dicho que
CIl las causas
CIl las que se imputa la
comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 39• inciso 5º. de la ley 48.
introducido por la ley 20.661, dehen tramitaren primer lugar antc lajusticia federaL
sin perjuicio dc b competencia
ordinaria en los casos en 4ue. del conocimiento
prioritmiode los tribunales federales. loactuado revelc ine4uívocay fehacientemente
4.uc los hechos lienell estricta motivación jJ:.Irliculm(Fallos: 290: 362: 293: 483:
300: 940 y 1194; 306: 1391 yCompetencias N' 623. XXI. "Santander s/ declinatoria
de competencia":
664. XXII. "Arra. Migucl s/denuncia desaparición".
26. XXIII;
"Hernúndez. José s/secuestro extarsivo". falladas el 28 dc junio de 1988. el 14 de
noviembre
de 1989. y cl 27 de febrero.
19 de junio y 13 de julio de 1990,
respectivamente).
6") Que :.1 la luzde la citada doctrinadcl Trihunal.la
cuestión de si se encuentra
probado inequívoca y fehacientcmente quecl hecho investigado en autos tiene una
estricta motivación
particular. rcsulta ser de hecho y prueba. por regla y como
principio.
ajena a
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