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Ortiz. Dante Gabriel p.s.a. de insubordinación

02/10/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 351 ID: fallos_351_3

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO APELACIÓN

Cited Norms

ley 23 ley 48 ley 22.529 ley 19.551 ley 19.551 ley 20.091 ley 11.723 ley 18.924 ley 1285/58 decreto 1 decreto 1187/87 decreto 11 resolución 245

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de octubre de 1990. Vistos los autos; "Ortiz. Dante Gabriel p.s.a. de insubordinación". Considerando: l º) Que contra la resolución de la Ca mara Federal de Apelaciones de Mendoza -Sala B- que declaró improcedente la apelación interpuesta por el fiscal castrense -sustentada en el ar!. 56 bis del Código de J uslieia Militar-respecto de la decisión del Consejo de Guerra Permanente para el Personal del Ejército "Buenos Aires" que Iwbia declarado, por aplicación del ar!. 576, segundo parmfo, de dicho código, el cese del proceso instruido contra el imputado por presunta insubordinación, dedujo el señor Fiscal de Cúmara el recurso extraordinario que. concedido. fue expresamente mantenido por el señor Procurador General (fs. 88/ 90,93, 114, 115/119, 123 Y 128/132). 2º)Quc el menc ¡ollado tribunal de alzada entendió que la resolución recunida por el ministeIio público caslrense y sostenida por el del Poder Judicial de la Nación, no crarccUlTible por la vía del art. 445 bis del Código de Justicia Militar. "a mérito de que no constituye UIlU sentencia absolutorb ni condenatolia". Además, la Cámara consideró que esa resolución ponía fin al sumario "en rnzón de una evaluación de cierta prueba aportada. sobre el mérito de la cuaL en sede judicial puede o no estarse DE JUSTICIA DE LA Ni\CION 3]3 963 de acuerdo; pero que -se estima- debe quedar en la órbita militar". Y, finalmente, sostuvo que "la asimilación de una resolución que no es sentencü.lal caso del arto445 bis ¡nc. 1<1. a juicio de estc Tribunal solamentc es procedente si tal interpretación extensiva rcsulta favorable al reo. lo cual es ajeno al caso". 3') Que en el remedio federal se aduce la arbitrariedad de la resolución apelada y. a la vez. la existencia de una interpretación de la ley federal 23.049 -de rc1(lrma del Código de Justicia Militar- contraria a las prctensioncs del Ministerio Público. en las que éste las babía sustentado. Así. se sostiene en el cscrito respectivo que el rallo es portador de un vicio de razonamiento. puesto que el carácter dcfiniLivo de una decisión tiene que ver con los efectos que produce y no con el hecho de que sea o no favorable al reo. También se argumenta que la sentencia no se adecúa al texto expreso ni al sentido contextual del art. 445 bis del Código de Justicia Militar. Este último establece un mecanismo de impugnación contra los "pronunciamientos definiti- vos" de los tribunales milit<.lres.locución que incluye no sólo a las sentencias absolutorias o condenatorias -3 las que circunscribe la Cámara la aplicación de este mecanismo- sino .atoda otra resolución de carácter definitivo. inteligencia que aparece corroborada ~x)rla propia disposición legal cuando. más adelante y al definir qué constiluyc inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso. se refiere a "decisiones'" de los órganos custrenses. Caso contrario --expresa el recurrcnlC- "se hurlarÍa el sentido de la reforma. al permitir que de es!a manera tan pm-ticular. se evite la revisión de los pronunciamientosodccisiones anteriores a la sentencia que contengan efectos irreparables". Por otr<.lparte. el impugnante se agravia de quc. al hacerse depender la condición de sentencia definitiva del hecho de que sea favof<.lhlepara el procesado, se establecería una desigualdad procesal en desmedro del derecho de la sociedad para prolegerse del cielito. lo que afectm'í<lno sólo la garantía de igualdad <.lntcla ley sino también la del debido proceso. garantía est<.lúltima que también mnpara la actuación del Ministerio Público en defensa de la comunidad pretensora, de acuerdo con el criterio del Tribunal en Fallos: 272: 188. 4'-') Que. si bien en la especie se debate b interpretación acordada a una norma de carácter procesaL corresponde atender el pbnteo del recurrente toda vez que la sentencia apelada impide de manera definitiva la revisión judicial de lo resuelto por un tribunal esencialmente administrativo. ocusionundo de ese modo un UbJfavio directo al derecho constitucional que el apelante invoca en favor de la intervención de la;üsticia federal en el caso (Fallos: 307: 1018. considerando 4' y sus citas). 964 FAU_OS DE LA CORTE SUPRE,\!A 3D 5') Que, esla Corte tiene dicho que la ley 23,049, al introducir el art, 445 bis al Código de Justicia Militar. ha conslituido alas cám<U"<.lsfederalcs de apclación en tribunales de alzada respecto de las resolucioncs de carácter definitivo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en tiempo de paz (Fallos: 307: 1530: 30l'S: 1960): y quc. a los efectos de dclcrminar si un pronuncimniento es definitivo en los ténninos de esa ley. habrá que lcneren cuenla las características del caso para vcrificar si se produce un agr<.lvio dc insusceptiblc rcparación ultcrio~- (B. 370. XXII., "Blanquet. José Luis s/infracción arts, 683 al 696 del Código de Justicia Militar", del 8 de agosto de 1989), 6'-') Que. con arreglo a lo expuesto en el considerando anterior. así como la doctrin<.l que exige un cOlllrol judicial adecuado de las decisiones de organismos no judiciales (causa D. 126.XXI.. "Di Salvo. OClavio s/hábeas corpus". del 24 de marLO de j<J8X y sus citas). corresponde hacer lugm. a los agravios expresados por el recurrente. En efecto -reconocido por la Cámara que b resolución rcculTida puso fin al sumario. con lo que causó un agravio definitivo al Minislerio Fiscal-. la inlerpretación escogida por el a quo 110 es sostenible ni literal ni sistemáticamente. Lo primero. porque como bien lo apuma el recurso. la ley se refiere -al dcfüürel ámbito de aplicación de la vía recursiva introducida (Xlrel citado at1. 445 bis - a "pronun- cimnielllos definitivos" y con tal cxpresión comprende. obviamentc. <.llos que producen efectos de tal c~u.ácter. ya sca que impol1en un modo nOlmal o uno anormal de tcnninación del pnx;cso. Y lo segundo, pueslo que si ellcgislador h<lquerido dotar al procedimiento militm. de un recurso judicial amplio para 1J revisión de todas las dccisiones que l'm materia de delito se dicten en ese ámbito (FaBos: 307: 1018. considerando 8'-').no p;U.CCC raZOIKlblclilllitarlo a los casos dc culmilKlción Ilonnal de 1J causa cuando. desde el pumo dc vista de los cleClos y de los cvellluulcs agravios. ninguna difcrenciu apreciable existe entre aLJucllos casos y los otros cnlos cuales el proceso finaliza antes del dictado de la senlencia. Tamlxx;o se advicI1c por qué. en estos úllimoscasos. tendría inllujo paraadmitircl recursoel hecho de que cl fallo fuese favombie al procesado.m<Íximc cuando tal exigcncia pucdcacarrcarcomoconsccuencia la absurda desigualdad procesal denunciada por el recurrente. Porello.se rcvoca 1J decisión apelada. Hágasc saber y vuelva a su procedencia para que. por quien corresponda. se dicte otra con arreglo a la presente (art. 16. primera parte, de la ley 48), RICARI)O LEVEN!: (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO O:S/\R 8ELLlJSClO - RODOLFO C. BARRA- JULIO S. NAZ'\RE,\'O - JULIO C. OYHANARTE- EDUARDO J. MOLlNí: O'CONNOR. 1)1'JUSTICIA DE LA l'\AC]O!\ 3D ANTONIO GABRIEL GOMEZ 965 J<ECUJ<SO L'XTJ<¡IOJ(J)JNtlN/O: IÚ'(/lllsi ros propíox, ('/le ~liol/es l/oledera/e.I'. SCII/eI/( 'ía,l' arbi lrarias, Improcedellcia del }"£'nlrso, Es improcedente el recurso e:>.lraordinario, si no se advielte un caso de arhitranedad que justifique la inlervención de la Cm1e en materias que, según el alto 14. de la ley 48, son ajenas a su competencia l'xtraorJinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: ReqllísifllS propios. CI/eslíll!/es !i(//I'derafe~'. Jnleprcrariól/ de lIor- 11U1~' focalcs de pro{'(,llitllÍí'l)fuS. Casos I'lIrío.\'. Procede el reeursu eXIraonlinario euandlllos defectos de nol ificaeíón haccn peligrare! derecho de L!I."Jt>llsa en juicio del procesado (Disidencia del DI'. RodoHo C. Barra), RliCUI<S O L'X'J 'NA 01<lJ/N¡lN/ O: J<£'({lIísÍlos pro/,íO.I' CIlí's/íOl/£,S l/O (edero/e.I'. Sell/encías arbitraria.I'. Procedencia del rl'l"lI".I'O. /;".1'('1.'.1'0 lirIUl//!Wlllj'iCS/O. La sentencia (lue no consideró una cuestión opmlunamcnte inlrOllueida. en base a un injustificado rigor fOrlnal. deviene Hrbitraria con irremediable afectación del derecho de defl'nsa en juicio y dI,'las garantías del debido procl'~o: ,\lt. 1R de 1<\Cl)]1~tilución Nacional (Disidencia del DI'. Rodolfo C. BlllTa). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 2 de octubre de 1990. Vistos los autos: "Gómcz, Antonio G~bricl s/4ucrclla por calumnias e inju- rÜJs" Considcrando: Quc, a juicio de esta COI1C.no se advicl1c un caso dc arbitrariedad que justifique su intervcnción cn materias quc, según el artÍCulo 14 de la ley 48, son ajenas a su compelcnci<J extftlordinaria. Por ello. se declara improcedente el recurso extraordinario interpucsto, con costas (al1. 68. primera pane.del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación). RICARDO LEVENl: (ll) - AUGUSTO Cl~SAR BELLUSCJO- ROl)üU'ü c. BARRA (t!1I disidencia) - JULIO S, NAZARENO - J ULlO c. OYHANARTE - EDUARDO J. MOLlNÉ O'CONNOR. 966 / FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 313 D1SlDENCIA DEL SEÑOR ~llNISTRO DOCTOR DON RODOLFO c. BARRA. Considerando: 1") Que la sentencia del Superior Tribunal de la causa (fs. 294/295 vta ..). cuando se refiere a las "Ilulidicenlcs de fs. 232", contempla sólo lino de los agravios invocados en el recurso extraordinario de nulidad local (fs. 282/285 vta): aquél que insiste en señalar que por defeclo en la confección de la cédula. ésta nunca llegó a notificar al representante legal de los querellados. En efecto. nada dice acerca de si la sentenciu condcn:Horia por un delito de calumnias e injurias ha de notificarse sólo en el domicilio constituido (art. 423. ille. 4!J.del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Provincia de Buenos Aires) o debe invariablemente notificarse en forma personal a los procesados (arlo 448. ine. F. del código citado). Y esta es la cuestión esencial a resolver. toda vez que la subsannción que para "'evitar nulidades" practicara el juez de primera instancia a 1's.233 -notificando perso- nalmente a los condcnados-

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