Ortiz. Dante Gabriel p.s.a. de insubordinación
02/10/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 351
ID: fallos_351_3
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23
ley 48
ley 22.529
ley 19.551
ley
19.551
ley 20.091
ley 11.723
ley 18.924
ley
1285/58
decreto 1
decreto 1187/87
decreto
11
resolución
245
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1990.
Vistos los autos; "Ortiz. Dante Gabriel p.s.a. de insubordinación".
Considerando:
l º) Que contra la resolución de la Ca mara Federal de Apelaciones de Mendoza
-Sala
B-
que declaró
improcedente
la apelación
interpuesta
por el fiscal
castrense -sustentada
en el ar!. 56 bis del Código de J uslieia Militar-respecto
de la decisión del Consejo de Guerra Permanente para el Personal del Ejército
"Buenos Aires" que Iwbia declarado, por aplicación del ar!. 576, segundo parmfo,
de dicho código, el cese del proceso instruido contra el imputado por presunta
insubordinación,
dedujo el señor Fiscal de Cúmara el recurso extraordinario
que.
concedido. fue expresamente
mantenido por el señor Procurador General (fs. 88/
90,93,
114, 115/119, 123 Y 128/132).
2º)Quc el menc ¡ollado tribunal de alzada entendió que la resolución recunida por
el ministeIio público caslrense y sostenida por el del Poder Judicial de la Nación, no
crarccUlTible por la vía del art. 445 bis del Código de Justicia Militar. "a mérito de que
no constituye
UIlU
sentencia absolutorb
ni condenatolia".
Además, la Cámara
consideró que esa resolución ponía fin al sumario "en rnzón de una evaluación de
cierta prueba aportada. sobre el mérito de la cuaL en sede judicial puede o no estarse
DE JUSTICIA
DE LA Ni\CION
3]3
963
de acuerdo; pero que -se
estima-
debe quedar en la órbita militar". Y, finalmente,
sostuvo que "la asimilación de una resolución que no es sentencü.lal caso del arto445
bis ¡nc.
1<1. a juicio de estc Tribunal solamentc es procedente si tal interpretación
extensiva rcsulta favorable al reo. lo cual es ajeno al caso".
3') Que en el remedio federal se aduce la arbitrariedad de la resolución apelada
y. a la vez. la existencia de una interpretación de la ley federal 23.049 -de
rc1(lrma
del Código
de Justicia
Militar-
contraria
a las prctensioncs
del Ministerio
Público. en las que éste las babía sustentado.
Así. se sostiene en el cscrito respectivo que el rallo es portador de un vicio de
razonamiento.
puesto que el carácter dcfiniLivo de una decisión tiene que ver con
los efectos que produce y no con el hecho de que sea o no favorable al reo.
También se argumenta que la sentencia no se adecúa al texto expreso ni al
sentido contextual
del art. 445 bis del Código de Justicia Militar. Este último
establece un mecanismo de impugnación
contra los "pronunciamientos
definiti-
vos" de los tribunales
milit<.lres.locución que incluye no sólo a las sentencias
absolutorias
o condenatorias -3 las que circunscribe la Cámara la aplicación de
este mecanismo-
sino .atoda otra resolución de carácter definitivo. inteligencia
que aparece corroborada ~x)rla propia disposición legal cuando. más adelante y al
definir qué constiluyc
inobservancia
de las formas previstas por la ley para el
proceso.
se refiere a "decisiones'"
de los órganos custrenses.
Caso contrario
--expresa
el recurrcnlC-
"se hurlarÍa el sentido de la reforma. al permitir que de
es!a manera tan pm-ticular. se evite la revisión de los pronunciamientosodccisiones
anteriores a la sentencia que contengan efectos irreparables".
Por otr<.lparte. el impugnante
se agravia de quc. al hacerse depender
la
condición de sentencia definitiva del hecho de que sea favof<.lhlepara el procesado,
se establecería
una desigualdad procesal en desmedro del derecho de la sociedad
para prolegerse del cielito. lo que afectm'í<lno sólo la garantía de igualdad <.lntcla
ley sino también la del debido proceso. garantía est<.lúltima que también mnpara
la actuación
del Ministerio Público en defensa de la comunidad
pretensora,
de
acuerdo con el criterio del Tribunal en Fallos: 272: 188.
4'-') Que. si bien en la especie se debate b interpretación acordada a una norma
de carácter procesaL corresponde atender el pbnteo del recurrente toda vez que la
sentencia apelada impide de manera definitiva la revisión judicial de lo resuelto por
un tribunal esencialmente
administrativo.
ocusionundo de ese modo un UbJfavio
directo al derecho constitucional que el apelante invoca en favor de la intervención
de la;üsticia
federal en el caso (Fallos: 307: 1018. considerando
4' y sus citas).
964
FAU_OS DE LA CORTE SUPRE,\!A
3D
5') Que, esla Corte tiene dicho que la ley 23,049, al introducir el art, 445 bis
al Código
de Justicia
Militar.
ha conslituido
alas
cám<U"<.lsfederalcs
de apclación
en tribunales
de alzada
respecto
de las resolucioncs
de carácter
definitivo
del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en tiempo de paz (Fallos: 307: 1530:
30l'S: 1960): y quc. a los efectos de dclcrminar
si un pronuncimniento
es definitivo
en los ténninos
de esa ley. habrá que lcneren
cuenla las características
del caso para
vcrificar
si se produce
un agr<.lvio dc insusceptiblc
rcparación
ultcrio~- (B. 370.
XXII., "Blanquet.
José Luis s/infracción arts, 683 al 696 del Código de Justicia
Militar", del 8 de agosto de 1989),
6'-') Que. con arreglo
a lo expuesto
en el considerando
anterior.
así como
la
doctrin<.l que exige un cOlllrol judicial adecuado
de las decisiones
de organismos
no
judiciales
(causa D. 126.XXI.. "Di Salvo. OClavio s/hábeas corpus". del 24 de marLO
de
j<J8X y sus citas). corresponde
hacer
lugm. a los agravios
expresados
por el
recurrente.
En efecto -reconocido
por la Cámara que b resolución rcculTida puso fin
al sumario.
con
lo que causó
un agravio
definitivo
al Minislerio
Fiscal-.
la
inlerpretación
escogida por el a quo 110 es sostenible ni literal ni sistemáticamente.
Lo
primero. porque como bien lo apuma el recurso. la ley se refiere -al
dcfüürel
ámbito
de aplicación
de la vía recursiva
introducida
(Xlrel citado at1. 445 bis -
a "pronun-
cimnielllos
definitivos"
y con tal cxpresión
comprende.
obviamentc.
<.llos que
producen
efectos de tal c~u.ácter. ya sca que impol1en un modo nOlmal o uno anormal
de tcnninación
del pnx;cso. Y lo segundo, pueslo que si ellcgislador
h<lquerido dotar
al procedimiento
militm. de un recurso judicial amplio para 1J revisión de todas las
dccisiones
que l'm materia
de delito se dicten en ese ámbito
(FaBos: 307:
1018.
considerando
8'-').no p;U.CCC raZOIKlblclilllitarlo a los casos dc culmilKlción Ilonnal de
1J causa cuando. desde el pumo dc vista de los cleClos y de los cvellluulcs agravios.
ninguna difcrenciu
apreciable
existe entre aLJucllos casos y los otros cnlos
cuales el
proceso
finaliza antes del dictado de la senlencia.
Tamlxx;o se advicI1c por qué. en
estos úllimoscasos.
tendría inllujo paraadmitircl
recursoel hecho de que cl fallo fuese
favombie al procesado.m<Íximc cuando tal exigcncia pucdcacarrcarcomoconsccuencia
la absurda desigualdad
procesal denunciada
por el recurrente.
Porello.se
rcvoca 1J decisión apelada.
Hágasc saber y vuelva a su procedencia
para que. por quien corresponda.
se dicte otra con arreglo
a la presente
(art. 16.
primera parte, de la ley 48),
RICARI)O LEVEN!:
(H) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
O:S/\R
8ELLlJSClO
-
RODOLFO C. BARRA-
JULIO S. NAZ'\RE,\'O -
JULIO C. OYHANARTE-
EDUARDO J. MOLlNí:
O'CONNOR.
1)1'JUSTICIA
DE LA l'\AC]O!\
3D
ANTONIO GABRIEL GOMEZ
965
J<ECUJ<SO L'XTJ<¡IOJ(J)JNtlN/O:
IÚ'(/lllsi
ros propíox,
('/le ~liol/es l/oledera/e.I'.
SCII/eI/( 'ía,l' arbi lrarias,
Improcedellcia
del }"£'nlrso,
Es improcedente
el recurso e:>.lraordinario, si no se advielte
un caso de arhitranedad
que
justifique
la inlervención
de la Cm1e en materias que, según el alto 14. de la ley 48, son ajenas
a su competencia
l'xtraorJinaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
ReqllísifllS
propios.
CI/eslíll!/es
!i(//I'derafe~'.
Jnleprcrariól/
de lIor-
11U1~' focalcs
de pro{'(,llitllÍí'l)fuS.
Casos
I'lIrío.\'.
Procede el reeursu eXIraonlinario euandlllos defectos de nol ificaeíón haccn peligrare! derecho
de L!I."Jt>llsa
en juicio del procesado
(Disidencia del DI'. RodoHo C. Barra),
RliCUI<S
O L'X'J 'NA 01<lJ/N¡lN/
O: J<£'({lIísÍlos pro/,íO.I'
CIlí's/íOl/£,S l/O (edero/e.I'. Sell/encías
arbitraria.I'.
Procedencia
del rl'l"lI".I'O.
/;".1'('1.'.1'0 lirIUl//!Wlllj'iCS/O.
La
sentencia
(lue no consideró
una cuestión
opmlunamcnte
inlrOllueida.
en base
a un
injustificado
rigor fOrlnal. deviene
Hrbitraria con irremediable
afectación
del derecho
de
defl'nsa en juicio y dI,'las garantías
del debido procl'~o: ,\lt. 1R de 1<\Cl)]1~tilución Nacional
(Disidencia
del DI'. Rodolfo C. BlllTa).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 2 de octubre de 1990.
Vistos los autos: "Gómcz, Antonio G~bricl s/4ucrclla por calumnias e inju-
rÜJs"
Considcrando:
Quc, a juicio de esta COI1C.no se advicl1c un caso dc arbitrariedad
que
justifique
su intervcnción
cn materias quc, según el artÍCulo 14 de la ley 48, son
ajenas a su compelcnci<J extftlordinaria.
Por ello. se declara improcedente el recurso extraordinario
interpucsto,
con
costas (al1. 68. primera pane.del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación).
RICARDO LEVENl: (ll) -
AUGUSTO Cl~SAR BELLUSCJO-
ROl)üU'ü c. BARRA (t!1I disidencia) -
JULIO S,
NAZARENO -
J ULlO c. OYHANARTE
-
EDUARDO
J. MOLlNÉ
O'CONNOR.
966
/
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.
313
D1SlDENCIA
DEL SEÑOR
~llNISTRO
DOCTOR
DON RODOLFO c. BARRA.
Considerando:
1") Que la sentencia del Superior Tribunal de la causa (fs. 294/295 vta ..).
cuando se refiere a las "Ilulidicenlcs de fs. 232", contempla sólo lino de los agravios
invocados en el recurso extraordinario de nulidad local (fs. 282/285 vta): aquél que
insiste en señalar que por defeclo en la confección de la cédula. ésta nunca llegó
a notificar al representante legal de los querellados. En efecto. nada dice acerca de
si la sentenciu condcn:Horia por un delito de calumnias e injurias ha de notificarse
sólo en el domicilio constituido (art. 423. ille. 4!J.del Código de Procedimientos
en
Materia Penal de la Provincia de Buenos Aires) o debe invariablemente notificarse
en forma personal a los procesados (arlo 448. ine. F. del código citado). Y esta es
la cuestión
esencial a resolver.
toda vez que la subsannción
que para "'evitar
nulidades"
practicara el juez de primera instancia a 1's.233 -notificando
perso-
nalmente
a los condcnados-
... (truncated text, 43645 total characters)