Recurso de hecho deducido por Martín Diego Farrell en la causa FarrclL Martín Diego e
02/10/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 351
ID: fallos_351_4
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 20.744
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1990,
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Martín Diego Farrell en la
causa FarrclL Martín Diego e/Universidad
de Belgrano", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1n) Que. en la presente causa. cl actor reclama el pago de dctcrmilU.HJassumas
de dinero. a lítulo indemniza(orio,
con fundamcnto cn la cxistcncia
de injurias
gravcs imputables al cmplcador. cnlos términos de los arts, 242, 24.'1Y246 del Lo,
de la ley 20.744. Adiciona la petición del pago dc otras cantidades de dinero a las
quc prelcndc tCllcr dt:n::cho por clivl:rsos COIlCt:plos(fs, 6 y 7 vta. dc los autos
I)E JUSTICIA DE LA NACION
3U
9~t
principales),
El fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente
a la demanda.
pero la rechazó en la parte relativa al alegado comportamienlo
injurioso de 13
demondodo y al consiguiente
deber resareilOrio de ella (fs. 142). Más tarde, el
tribunal de alzada, por mayoría de votos, rechazó lo apelación del reclamonte,
quien interpuso el recurso t;:xtraordinario (fs. 180) cuya denegatoria
motiva In
presente queja,
2'-')Que las cuestiones discutidas en la causa son. en principio. ajenas. por su
natumleza, a la esfero de ese recurso (Fallos: 298: 24: 299: 104, y otros muchos).
No obstonte. ho de tenerse en cuenta que el apelante aduce arbitrariedad
del fallo
de que se agravia e invoca la garantía del art. 17 de la Constitución
Nacional.
Formula. en suma. ¡res tachas de arbitrariedad.
referidas a la "interpretación
del
intercambio
telcgr~ifieo". a "la interpretación de la prueba" y a "Ia interpretación
del principio de intangibilidad salmiai", Cada una de estas causales es autónoma.
de forma que. por ejemplo. la sola aceptación de la tercera bastaría para decidir la
apertura y el acogimiento
del recurso deducido,
3") Que en ese punto. eslO es, en el que recae sobre lo reducción del sucldo
dispuesta por la demandada. reside. a criterio del Trihunal. cl aspecto verdaderamente
relevante del debate vinculado con la presente <lpe!ación, En lal orden de cos<-ls.las
mZOllesque In sentencia de la C:ímara expone son las que siguen: la remuneración
del actor
COIllO profesor universitario
no L::rJsu "única o principal"
fuente de
ingresos; la docencia universitaria tiene la particularidad de que responde a una
"cvidcnte
VOcilción"o a otros "objetivos", como el "prestigio"
o la "figuración".
los cualcs -dícese-
no son atrihuíblcs al apelante: el "perjuicio
económico"
sufrido notiene "entidad" que justifique la aplicación del citadom"1.242. Almmgcn
dc estas considcraciones.
se da por acreditada la circunstancia de que ell m:uzo de
1987 -fecha
a que se refiere el reclamo de lademanda-Ia
relribución a cargo de
la demandada
ascendió a A 266.95. en tanto que el monto efectivamente
pagado
se vio reducido en A 49,87 (fs. 129/132, informe pericial contable. o las fechas allí
consignadas).
o sea que hubo una disminución
equivalente
a las cuatro quintas
pmtes del sueldo convenido.
4'-') Quc. en tales condiciones.
la desestimación
por el tribunal de segunda
instancia del agravio sub examille no satisface las exigencias de fundamentación
que esta COl1eespecificó en su clásico pronunciamiento
del caso "Storaschcnco".
Fullos: 236: 27, Ante IOdo. no pone en claro si la lesis sustentada por el aquo es la
de que la facultad del art. 242 no puede ser ejercida por quiencs sean parte en dos
relacioncs laborales distintas. cada una de las cuales represente un vínculo jurídico
autónomo; y. en todo e3so.no dice cuálcs serían las razones de derecho que. si esa
concepcjón
negativa se accptara. le otorgarían
fundamento
y razonabilidad.
ni
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Jo¡\LLOS DE l.A CORTE SUPREMA
JIJ
sobre qué bases jurídicas se asienta la concepción de que la docencia univcrsitmia
sc ejerce sólo respondiendo a la vocación u otros objctivos ajcnosa lo económico.
Tampoco explicu por lIué motivos una rebaja de cuatro quintas partes sobre un
sueldo no tiene "cntielad" suficiellte para que pueda aJegmse despido indirecto. ni
aclara en qué supuestos ni con relación a qué monlOs se configurmía la entidad ()
que la Cámill"a alude. sin dcl¡nirla.
Al respecto esta Corte ha expresado que si bien no puede existir un derecho
adquirido
a una determinada
modalidad
salariaL ello es así siempre que hls
modificaciones
que se introduzcan par;]el futuro importen ulteracioncs razonnbles
en su composición,
no lo disminuyan ni impliqucn hl dcsjcrarquizllción
respecto
del nivel alc:lIlzado,condiciones que. si se licneen cuenta la proporción de la rehaja
antes expresada, no parecen cumplidas Cilla especie (confr. doctrina de "Araya de
Escalante. Yolanda del Carmen y (Jlrose/Poder Ejecuti \,0", A. 109, XXII, sentcncia
del 27 de junio de 19X9. En el mismo sentido "Carol Haginian Washington y otros
el La Prensa S.A"', C. 507. XXI. sentencia del IJ de octubre de J 987. en alusión
:11 perjuicio
concretu
LJue autorizaría
a cOllsiderar vjolado
el principio
de
intangibilidad
salarial),
5º) Que a lo dicho COlTcspondeagregar. aún. que la sentencia de [s.. I68 no trae
cOllsideración alguna respecto del principio de intangihilidlld del sal~u-io.que la
actma invocó con reilcraciún: y tam~x)C()se hace cargo del argumento atinente n
la vinculación que mediaría entre la violación de ese principio y la comisión de
injuria grave
IX)!" parte del emplc~ldor. Ello ha significado omisión de cuestiones
sustanciales
0poJ1l1nameflle propuestas,
lo que también configura arbitrnriedad
(Fallos: 29X: 19:;: 299: 32: ]00: ]X6. entre olroS). Para médir la imp0l1<Jnciade tal
omisión es conveniellte tener en viSlaque el aludido principio de iÍltangibilidad del
salario. hasado en los requerimientos
de la "justicia conmutativa".
cOllstituye la
premisa de la línea jurisprudencial
que comprende.
entre muchísimns otms. la
sentencia de Fallos: 295: 9J7.
6(') Que hay de por medio otra circunstnncia confirmatoria. La actora sostuvo
que el principio (le intangibilidad del saim'io fuc desconocido también. enllledida
grave. por cuanto su n::trihuciún se calculaha según clnúmcro
de horas de clase
efectivamente
"dictadas"" -como
lo reconoce el escrito de contcstación
a la
demanda-
de forma quc la Il,?adjudicación de la nuev;}catedra -después
de la
supresión de la que tcnÍa a su carg(}-
importó total privación del sucldo. El fnllo
apelado admite. en lo esencial. la vcracidlld del hecho y declara que "In solución
podrÍa haherse ohtenido de concertarse la entrevista orrccidn" por la dcmandadn
(fs. 172
VUL in fine).
Ante el dalO concreto de la privacióil. p¡:ovenientc de la
conducta discrcciolwl de las autoridades U1livcrsilw'ias.el rechazo del agrnvio sin
DE JUSTICIA DE LA NACION
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más fundamento
que el que aparece referido a la posibilidad, mcramcnte hipoté-
tica, de un acuerdo
entre las partes, posterior
al acto dañoso.
adolece
de la
deficiencia que se calificó m(¡s arriba. en el considerando
4" de esta scntcncia.
Ello es así, máxime si se tielle ell cuenta que la ley consagra la obligación del
principal de respetar la personalidad del trabajador. aUlOrizando a aquél a ejercer
sus facullades de dirección en forma tal que no le cause perjuicio material ni moral
durante
la ejecución
del contrato
(confr. .'Alvmez
Valdez. Jorge c/Scx::iedad
Argentino
de Autores
y Compositores
de Músico SADAIC",
A. 231 XXI..
sentencia del 19 de marl.o de 1987. en especial considerando
6é'),
En ese contexto, el reconocimiento
de las consecuencias
que la supresión de
la materü.I pudo haberle ocasionado al '-lctor("que no niego que existieran",
[s. 173
vta.) no se compadece
adecuadamente
con la conclusión
de que no pudieran
imputársclc
a la demandada,
dehido al ejercicio
del derecho de modificar
lu
organizución
de su actividad
y que. en texto caso. podrían haher encontrado
solución medi<uHehipotéticas "conversacipnes'.
ofrecidas.
7º) Que. hahida cuenta dc lo expuesto. corresponde descalificar
la scntcncia
Illolivo de recurso con sustento Cll la mencionada doclrina de la arbitrariedad,
pues
media relación directa entre loresuelto y la~g¡u'antías cons¡i¡ucionaics ljuese dicen
vulnerados ('u'l. 1:; de la ley 48),
Parella se hace lugar a laqueja y al recurso extraordinario interpuesto
y se deja
sin efecto 1<.1sentencia <.Ipclada.
MARJANO
Al;GUSTO
CAVi\Gi\'A
MARTíi\'EZ
-
El\RIQlW
S A",-nAGO
PETRACCHI -
RODOLFO C. BARRA -
JULIO c. OYIIANARTl:
-
EDUARDO J. MOLl!\'f~ O.
COi\'1\OR.
[RENE MELO y OTROSv. LABORATORIOS
BERNABO
y CIA, S.A.
y NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE AGRICULTURA
y GANADERJA
DIO LA NACION -SERVICIO
DIO SANIDAD ANIMAL-)
.lUECHS.
La facuhad
de decidir d dt'f\:dll1, lJUCautoriza a h)~jueces a calificar autóllOl11amcnte lo~
hechos del caso y suhsumirllls en las nOlllJ:lSjuridicas lJue lo rijan (iura novit curia) reconoce
exccpción respeell1de 1<"1rihunales de al/.aJa. ell el <Ílllbilllde j¡lS punlos resuellos C(lllcarácte r
filllle cn primcra instancia. pues 110pueden exceder. ellmatcria
civil. la Jurisdicción
devuelta
por l~ls rCl.:urSOSdedllcidus
an1L:ellos.
¡'ALtOS
D[ LA CORTE Sl)I'RE~lA
3D
RHCU NSO !:Xl1?/10RD1,VARIO:
Reqlliú{(ls
pmpio.\. C/I('.Hiollc.I' l/O j"cdl'l"lIlc.\'. Senlcl/I'ill,\'
arbitrarias.
Pro(."Nkllcia
dd
rccurso. Ex('c.\'(!J'
11 omisiones ell el prolllllláullliC'I/{(/.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia de Cámara (Jue adoptó. sin agravin alguno de los
interesados,
un:' eslimación
pericial de 1m montos indelllnizatorios
acordados
distinta de la
adoptada en la preccdclllc instaneia. excediendo así el ¡ímhilo de su jurisdicción
apelada: ar1s.
'271, in finl' y 277 del Código PrO'.:esal.