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Recurso de hecho deducido por Martín Diego Farrell en la causa FarrclL Martín Diego e

02/10/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 351 ID: fallos_351_4

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 20.744 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de octubre de 1990, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Martín Diego Farrell en la causa FarrclL Martín Diego e/Universidad de Belgrano", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1n) Que. en la presente causa. cl actor reclama el pago de dctcrmilU.HJassumas de dinero. a lítulo indemniza(orio, con fundamcnto cn la cxistcncia de injurias gravcs imputables al cmplcador. cnlos términos de los arts, 242, 24.'1Y246 del Lo, de la ley 20.744. Adiciona la petición del pago dc otras cantidades de dinero a las quc prelcndc tCllcr dt:n::cho por clivl:rsos COIlCt:plos(fs, 6 y 7 vta. dc los autos I)E JUSTICIA DE LA NACION 3U 9~t principales), El fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. pero la rechazó en la parte relativa al alegado comportamienlo injurioso de 13 demondodo y al consiguiente deber resareilOrio de ella (fs. 142). Más tarde, el tribunal de alzada, por mayoría de votos, rechazó lo apelación del reclamonte, quien interpuso el recurso t;:xtraordinario (fs. 180) cuya denegatoria motiva In presente queja, 2'-')Que las cuestiones discutidas en la causa son. en principio. ajenas. por su natumleza, a la esfero de ese recurso (Fallos: 298: 24: 299: 104, y otros muchos). No obstonte. ho de tenerse en cuenta que el apelante aduce arbitrariedad del fallo de que se agravia e invoca la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Formula. en suma. ¡res tachas de arbitrariedad. referidas a la "interpretación del intercambio telcgr~ifieo". a "la interpretación de la prueba" y a "Ia interpretación del principio de intangibilidad salmiai", Cada una de estas causales es autónoma. de forma que. por ejemplo. la sola aceptación de la tercera bastaría para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido, 3") Que en ese punto. eslO es, en el que recae sobre lo reducción del sucldo dispuesta por la demandada. reside. a criterio del Trihunal. cl aspecto verdaderamente relevante del debate vinculado con la presente <lpe!ación, En lal orden de cos<-ls.las mZOllesque In sentencia de la C:ímara expone son las que siguen: la remuneración del actor COIllO profesor universitario no L::rJsu "única o principal" fuente de ingresos; la docencia universitaria tiene la particularidad de que responde a una "cvidcnte VOcilción"o a otros "objetivos", como el "prestigio" o la "figuración". los cualcs -dícese- no son atrihuíblcs al apelante: el "perjuicio económico" sufrido notiene "entidad" que justifique la aplicación del citadom"1.242. Almmgcn dc estas considcraciones. se da por acreditada la circunstancia de que ell m:uzo de 1987 -fecha a que se refiere el reclamo de lademanda-Ia relribución a cargo de la demandada ascendió a A 266.95. en tanto que el monto efectivamente pagado se vio reducido en A 49,87 (fs. 129/132, informe pericial contable. o las fechas allí consignadas). o sea que hubo una disminución equivalente a las cuatro quintas pmtes del sueldo convenido. 4'-') Quc. en tales condiciones. la desestimación por el tribunal de segunda instancia del agravio sub examille no satisface las exigencias de fundamentación que esta COl1eespecificó en su clásico pronunciamiento del caso "Storaschcnco". Fullos: 236: 27, Ante IOdo. no pone en claro si la lesis sustentada por el aquo es la de que la facultad del art. 242 no puede ser ejercida por quiencs sean parte en dos relacioncs laborales distintas. cada una de las cuales represente un vínculo jurídico autónomo; y. en todo e3so.no dice cuálcs serían las razones de derecho que. si esa concepcjón negativa se accptara. le otorgarían fundamento y razonabilidad. ni 982 Jo¡\LLOS DE l.A CORTE SUPREMA JIJ sobre qué bases jurídicas se asienta la concepción de que la docencia univcrsitmia sc ejerce sólo respondiendo a la vocación u otros objctivos ajcnosa lo económico. Tampoco explicu por lIué motivos una rebaja de cuatro quintas partes sobre un sueldo no tiene "cntielad" suficiellte para que pueda aJegmse despido indirecto. ni aclara en qué supuestos ni con relación a qué monlOs se configurmía la entidad () que la Cámill"a alude. sin dcl¡nirla. Al respecto esta Corte ha expresado que si bien no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salariaL ello es así siempre que hls modificaciones que se introduzcan par;]el futuro importen ulteracioncs razonnbles en su composición, no lo disminuyan ni impliqucn hl dcsjcrarquizllción respecto del nivel alc:lIlzado,condiciones que. si se licneen cuenta la proporción de la rehaja antes expresada, no parecen cumplidas Cilla especie (confr. doctrina de "Araya de Escalante. Yolanda del Carmen y (Jlrose/Poder Ejecuti \,0", A. 109, XXII, sentcncia del 27 de junio de 19X9. En el mismo sentido "Carol Haginian Washington y otros el La Prensa S.A"', C. 507. XXI. sentencia del IJ de octubre de J 987. en alusión :11 perjuicio concretu LJue autorizaría a cOllsiderar vjolado el principio de intangibilidad salarial), 5º) Que a lo dicho COlTcspondeagregar. aún. que la sentencia de [s.. I68 no trae cOllsideración alguna respecto del principio de intangihilidlld del sal~u-io.que la actma invocó con reilcraciún: y tam~x)C()se hace cargo del argumento atinente n la vinculación que mediaría entre la violación de ese principio y la comisión de injuria grave IX)!" parte del emplc~ldor. Ello ha significado omisión de cuestiones sustanciales 0poJ1l1nameflle propuestas, lo que también configura arbitrnriedad (Fallos: 29X: 19:;: 299: 32: ]00: ]X6. entre olroS). Para médir la imp0l1<Jnciade tal omisión es conveniellte tener en viSlaque el aludido principio de iÍltangibilidad del salario. hasado en los requerimientos de la "justicia conmutativa". cOllstituye la premisa de la línea jurisprudencial que comprende. entre muchísimns otms. la sentencia de Fallos: 295: 9J7. 6(') Que hay de por medio otra circunstnncia confirmatoria. La actora sostuvo que el principio (le intangibilidad del saim'io fuc desconocido también. enllledida grave. por cuanto su n::trihuciún se calculaha según clnúmcro de horas de clase efectivamente "dictadas"" -como lo reconoce el escrito de contcstación a la demanda- de forma quc la Il,?adjudicación de la nuev;}catedra -después de la supresión de la que tcnÍa a su carg(}- importó total privación del sucldo. El fnllo apelado admite. en lo esencial. la vcracidlld del hecho y declara que "In solución podrÍa haherse ohtenido de concertarse la entrevista orrccidn" por la dcmandadn (fs. 172 VUL in fine). Ante el dalO concreto de la privacióil. p¡:ovenientc de la conducta discrcciolwl de las autoridades U1livcrsilw'ias.el rechazo del agrnvio sin DE JUSTICIA DE LA NACION 313 más fundamento que el que aparece referido a la posibilidad, mcramcnte hipoté- tica, de un acuerdo entre las partes, posterior al acto dañoso. adolece de la deficiencia que se calificó m(¡s arriba. en el considerando 4" de esta scntcncia. Ello es así, máxime si se tielle ell cuenta que la ley consagra la obligación del principal de respetar la personalidad del trabajador. aUlOrizando a aquél a ejercer sus facullades de dirección en forma tal que no le cause perjuicio material ni moral durante la ejecución del contrato (confr. .'Alvmez Valdez. Jorge c/Scx::iedad Argentino de Autores y Compositores de Músico SADAIC", A. 231 XXI.. sentencia del 19 de marl.o de 1987. en especial considerando 6é'), En ese contexto, el reconocimiento de las consecuencias que la supresión de la materü.I pudo haberle ocasionado al '-lctor("que no niego que existieran", [s. 173 vta.) no se compadece adecuadamente con la conclusión de que no pudieran imputársclc a la demandada, dehido al ejercicio del derecho de modificar lu organizución de su actividad y que. en texto caso. podrían haher encontrado solución medi<uHehipotéticas "conversacipnes'. ofrecidas. 7º) Que. hahida cuenta dc lo expuesto. corresponde descalificar la scntcncia Illolivo de recurso con sustento Cll la mencionada doclrina de la arbitrariedad, pues media relación directa entre loresuelto y la~g¡u'antías cons¡i¡ucionaics ljuese dicen vulnerados ('u'l. 1:; de la ley 48), Parella se hace lugar a laqueja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto 1<.1sentencia <.Ipclada. MARJANO Al;GUSTO CAVi\Gi\'A MARTíi\'EZ - El\RIQlW S A",-nAGO PETRACCHI - RODOLFO C. BARRA - JULIO c. OYIIANARTl: - EDUARDO J. MOLl!\'f~ O. COi\'1\OR. [RENE MELO y OTROSv. LABORATORIOS BERNABO y CIA, S.A. y NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE AGRICULTURA y GANADERJA DIO LA NACION -SERVICIO DIO SANIDAD ANIMAL-) .lUECHS. La facuhad de decidir d dt'f\:dll1, lJUCautoriza a h)~jueces a calificar autóllOl11amcnte lo~ hechos del caso y suhsumirllls en las nOlllJ:lSjuridicas lJue lo rijan (iura novit curia) reconoce exccpción respeell1de 1<"1rihunales de al/.aJa. ell el <Ílllbilllde j¡lS punlos resuellos C(lllcarácte r filllle cn primcra instancia. pues 110pueden exceder. ellmatcria civil. la Jurisdicción devuelta por l~ls rCl.:urSOSdedllcidus an1L:ellos. ¡'ALtOS D[ LA CORTE Sl)I'RE~lA 3D RHCU NSO !:Xl1?/10RD1,VARIO: Reqlliú{(ls pmpio.\. C/I('.Hiollc.I' l/O j"cdl'l"lIlc.\'. Senlcl/I'ill,\' arbitrarias. Pro(."Nkllcia dd rccurso. Ex('c.\'(!J' 11 omisiones ell el prolllllláullliC'I/{(/. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de Cámara (Jue adoptó. sin agravin alguno de los interesados, un:' eslimación pericial de 1m montos indelllnizatorios acordados distinta de la adoptada en la preccdclllc instaneia. excediendo así el ¡ímhilo de su jurisdicción apelada: ar1s. '271, in finl' y 277 del Código PrO'.:esal.