Recurso de hecho dcoucido por los aClorcscnlacausa Mela, Irene y otros c
02/10/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 351
ID: fallos_351_5
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 19.551
ley 19.55
ley
12
ley 17
ley 22.738
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho dcoucido por los aClorcscnlacausa
Mela,
Irene y otros c/Lahorotorios Bernahó y Cía S.A. y Estado Nacional (Ministerio de
Agricultura
y Ganadería de la Nación -Servicio
de Sanio3d Anim31-)",
para
decidir sobre su procedencia.
Consider;wdo:
] 0) Que contra el pronunciumiento
de Iu Cúmara Federal
de Comodoro
Rivaoavia que. al revocar parcialmente el rallo de la instJncia anterior. distribuyó
la responsabilidad
emergente de la utilización de un producto medicinal veterina-
rio cntre los actorcs y los laboralorios codemandauos así como modi Ilcó el monto
de la indcmnización otorgada los actores dedujeron el recurso extraordinario
cuya
denegación
motiva la presente queja.
2\!) Que si bicn es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los
jueces;¡ calificar autónomamente
los hechos del caso y a subsumirlos cn las normas
jurídicas que lo rijan (¡uro IIOvil curia), esa facultad reconoce cxcepción respccto
de los tribunales de a¡zuda. en el :1mbitode los puntos resueltos con carácter firme
en primera inst;mcia. Los tribunales de apelación no pueocn exceder-en
materia
civil-
la jurisdicción
devuelta por los recursos deducidos ante ellos. limitación
ésta que tiene jer"'.quía constitucional
(Fallos: 302: 264: 30?: 948: P. 29. XXIII
"ProJllosur S.R.L. e/Universidad
Nacional de Mar del Plata y otra s/amparo", del
29 de marzo de 1990: entre otros).
:r-') Que (al situución se ha configurado
en el suh lite
al adoptar 13alzada
-sin
ugravio alguno de Jos interesudos-
una estimación pericial de los montos
indemnizatorios
acordados
distinta de la adoptada cn la precedente
instancia,
excediendo
así el ,Jmbito de su jurisdicción apelada (artículos 271 injine
y 277
de] Código
Procesal Civil y Comercial
dc la Nación) con menoscabo
de las
DE.JUSTICIA
DI: LA )\'ACION
:liJ
985
Q.wanlías constitucionales
invocadas: cxtremo que hace procedente
el remedio
fcderal e imponc. en consecuencia.
descalificar el fallo en este punlo.
4'-') Que. en lo demás. no se advierte un caso de arhitraric(bd
que justifique su
intervención en m¡]tcrias que -según
el artículo 14 de In ley 48-
son ajenas a su
competencia
extraordinaria.
Por ello. y con el alcance que rcsulta del considerando 3'1. se declara procedente
el recurso cxtr30n!inario
y se dCj3 sin ereCIOla sentencia.
RICARDO
LEYENE
(1-1) -
CARLOS S. FA '1''1'-
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCJO-
E:"JRJQUESi\1'\TIAGO
PETRi\CTlll-
EDüARDO
J. MOUNI~
O'CONNOR.
ORLANDO GARAFFA
y CIA. S.C.e. v. COV]AR S.A.
RECURSO
!:XTRAOUDIN
ARIO.
RC(}/lisiros propio,I'. elIesrioncs noledera/es.
Serl!cllcias
arbi rrari(/.I'.
Procedencia
del recllrso.
Varia,,".
(\ll"fe~pOllde dejar ~ill dedn
la re~lllucióll del ~upcrior tribunal provincial
4ue comidcró
ill~LdLHisiblel rccur~o de revisiúnexlraordinaria
de la acreedora prendaria conlm la dcei~ión
que dedarólllal
concedida una apelación en el concur~o e~pecial de! a11.203 de la ley 19.551.
~i habiélldo~e aducido que la re~oluei,'lll illlpugllilda por 1<1apelacióne~lab<l
comprendida
en
la primera parle de! ano 301:'\de la ley citada. el sllperinr trihunal ~e fundó eJlI()~ alcallce~ del
al1. 296. jne, 3'-'.de e.sa ley siendo que e! planteo. sustentado en una nnl1na c.xpn'sa. impol1aba
la c.\.cepción al plím:ipio aUí consagrado
(1 l.
RHCURSO
HXl'RAORDIN
liRIO:
R('qlli~'ilOs propio.I'. Cl/l'stirl/lCs I/oledera!es.
Sellfcl1r-ios arhi Imrias.
Proccd{'I/,';a
rk!
r£'("l/r.l"(l.Dc/i:cros l'11/ajúndolill'lltacióllllor/llotil'(I.
Vedó
e! accesn
a la superior
instancia
provincial
sin una apreciación
raz,)t1ada de una
:\I1ículación ~el'ia,coL1grave lesión del derecllll de defensa. la resolUCIón del ~uperinrtrihunal
provincial
que ,!eel¡lrÚ ina,lmi.,jhle
el recurs,'
de revi~jól1 extraordinaria
de la acreedora
prendaria cOlllra la deci~iúll 'luC decl:lJú mal concedida una apclacióllell
d concurso especial
del al1_lO.' dc J¡¡ ley 19.551. hJlldadaell
lo~ alc,lllecs del al1. 296, inc. 3'-'. de dicha I~y.sicndo
,¡ue el planll'() de [¡lacrel'dOl'a prcndaria ~u'itenlado en una llonlla expresa (aI1. 301:'\.primera
parle) illlpol1aha la exc:epci'ln ,11principio allí C\)¡}sagrad" (2).
(1)
2 de octuhrc.
t2l Causas: "Curcio. Horacio Franciscosfincidelllc
de reducción decllotaen
auto~' .Mcssina.
Antonia c/Curcio.I-Ioracio
FralH.:isco'" y" ¡\ha~ley, Juli,) y otn1s c/Cía. Swift dc 1,<1Plata
S.A .... de fecha~ 16 de ilf-oSIO de 191:'\~y 6 de marzo de 1990. rcspeclivamente.
986
FALLOS
DI: LA CORTE
SUPRU ...1A
,\1.'
RI:'CUH.SO I:X1'Hil OH D/ N lila o 1<('(/lIlxi,o.\' {¡ropio,I'. eucxliO/I/.'s
110(ederales.
,)'('l/Iellf'/a.l' arbi {ra,.i(l.~.
IlIljll"oc('d(,llclcl
del ¡('curso
I~simpwce:dcllle e J fecu r.'i{lexl raordinario l:\lnlra la resol ución del superior lrihunal provincial
que declaró
inadmisihle
el recurso de rcvisión exlraordinaria
intell)ueSl0 por la acreedora
prendaria C()Jllrala occisión yue dedaró1llalconcediJo
un recur~o de apelación en el concurso
..:~pecial dd al1. 203 de ley 19.55]. fundada en lo~ alcances dd arL 296. inc. 32, de dicha ley,
en tan(o no se adviel1c un caso de arbilrariedad
que justifique
la intervención
dc la Corte
(Di~idencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Julio C. Oyhanal1e).
PABLO DANIEL FERNANDEZ
CA/JUClIJ/lf) VI:' LA Ill/S'lilNCltl
Si bien la ohli¿!aci('lIl de remitir la causa al tribunal ~uperinr es del oficial primero (arts. JI 1
Y.11J. inc. Y",del Código Procesal), ello lJ(l(lbsta a que las pa[1e.~realicen lo~ actos necesarios
pam urgir
II Clllahurar en su cUlllplimienlo (]).
DOMINGO JOSE CHA VEZ y OTROY. NACJON ARGENTINA
(PODER EJECUTIVO
y OTROS)
IU;:CURS() ORIJ/Nilfan
DE APEL:\C/ON:
Tcrt'cl"i/
íll.I"I(IIWÚ¡ . .luín'o.\'
£'11 (/lIl' la Nación es parte.
La delll()~lraciól1 tic que "'c!111()1l10del a~~ravio" (a!1. 24. inc. 6~.apal1ado a) del (kcrcto--ley
12XS/5R)
excede el mínüllll1cgal
a la fecha de su illlt"rposit:ión. está a cargo del recurrente.
H./::CUNSO
ONIJ/'v/\RIO
/JF, 1I/'1:.:LAClO/\':
Terrera
ills/al/cia.
JIIÍ('jO,I" en ({l/e la Naci6n
es par/e"
En I()ssUPUt'sh)Sde Iilisconsnrcio facultalivo,
las pre1cl1Sione~ individuales lk'bt"1lalcanzar el
límile del :1]1.24, inc. (,'!., apartado a), del decrelo-Icy
12RS/SR.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1990.
Vistos Jos autos: .'Recurso de hecho deducido por Domingo José ChávC/, y
(1)
'2 de: nCluhn.'. Fallu,s: 3lO: 928.
DI~JUSTICIA DE LA N}\('IO;-...'
.~13
9X7
Francisco Miguel Gago enlu cuusa Ch{¡vczDomingoJosé
y otro c/Estado N::lciona1
(Poder Ejecutivo y otros)". paru decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que losaclOres DomingoJosé
Chávez y Francisco Migud Gago interpusieron
la presente
queja contra la sentencia
de la Sala 1 dc la Cámma
Nacional
de
Ap~laciones del Trabajo que denegó el recurso ordinario deducido por aquéllos.
, Par:.iasí decidir. el u quo consideró qu.ctu apelación prevista e.nel arto254 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cra manifiestamcnte
improcedente
en el caso. habida cuenta de lo estatuido por el art. 24. ine. 6". apartado a. del
.decrelo-icy
12X5/5X.
Que conforme CO!lconocidaj urisprudcllcia de cs'tcTribunal. para laprocedencia
del recUrso ordüí,rrio de apebción en lercci-a instancia',en causas en que b Nación
directa o indjrectamente
revista el carácter de parte. resulta necesario demostrar
que "el 'valor.disputudo,cn
último lérmino'\)
sea aquél por CI que se pretende la
modificúción
del fallo. 'o "monto del agravio.'. excede el mínimo legal a lu fecha
de su interposición.
demostración
que cst:í a cürgo del recurrente (entre mucho.'~
ou'os,G.
217 XXII. "Grand Santiago Holel S.e. c/BancoNacional
de Desarrollo
s!rcsolucióll de contrato". sentencia del2 tic febrero de 1989 y su's citas).
A ello cOITcspondc ugregar 4ue. también de confol1nidad
con conocida
jurispru~en~ia
de esta"Corte.
en los supuesios dc.litisconsorcio
facultativo
la
procedencia del'recursó intentado se subordj¡lJ a que las pretensiones individuales
alcancen cllímite legal ell cuanto al valor disputado
Ctl últili10término (Fallos: 289:
.72; 289: 452: 300: 156). condicioúes que no se encuentran cumplidas en el sub
examine, habida cuenta de que el intcrés de cadu uno de los actores no alcanza a
los efectos de cumplir con el recaudo mencionado (cónfr. manifestaciones
de fs.
44 vta. y montos indicados para cada actor u fs. 4. P~llto 3).
Por ello, se desestima la presente que)a.
MARIANO
AUGUSTO
c.J\ Y/\GNA
MAI{TÍNEZ
~
CARLOS S.
FAYT ~
AUGlJSTO
G(~SAI{ B'ELLlJSC\O
~
ENRIQUI:
SAi'.rnACiOPETRACCJJ1-
JULIO S. NAZ¡\RE;-...'O-
JULIO C. OVI.IANAI{TE.
FALLOS DE LA CORTE SüPRU"'1A
313
COMPAÑIA ARGENTINA
DE SEGUROS VISION S.A. v. COMAC. S.A.
SEGURO.
En d scgmo dI.:rl.:spnmabiJidad civil. la franquicia pactada cn la póliza es oponible ¡JItercero
damnificado
(1 J.
RECURSO
1'.:XTRA OR.DIN ARIO:
RcqllisilOs
J)/"()pios. CucstiOI/CS l/olcdcra/c,l'
Sellll'l/(:ias
lIrbi rmrias.
Procedencia
del recurso.
De/ecros
clI/aj/llldallll'lIfaci(ínlllll"ll/(/lil'U.
Corn:sponde
dejar sin efecto la sentencia
'lue resolviú que la franljuicía estipulada
por la
a.'H'guradora citada en garantía
con su ¡lsegurado no podía ser invocada
frente al (ercero
dalllnificado.ellt:ll1lo\jUL'.
sohre la haselleuna
Illeraasereiún
dognHíticil.d tribunal prescindió
de la disp\)sición
legal aplicable al easo: Hll. ¡IR. ¡¡paludo tercero, de la ley 17,418.
MANUEL SARMIENTO GÜEMES
EMPLEADOS
JUD/C/AU:'S.
Cllll el fin de liquidar el adicional por pemlal1CIH:iacn la categoría. la ley 22.738 no requiere
en fonlla expresa
(Iue la antigüedaJ
en d Jescmpeiio
del cargo lo haya sido en la justicia
nacilmaJ, sino IX'llellccer a é~ta cn el mOl1lenl0 de rcyuerir ellxncficio
(2).
SUSANA PELLET LASTRA
SUPER /NFDVD1:'N(
'/1\
Cllrrespondc
que la Cone, I.:nL'j••.rcióo de sus facultao ••.s de superint ••.ndcncia. aplique a una
magistrada
la sanción de aperóbimiento
(,111.16 del decrcI(}--ley
12R5/58) si, a pesar de que
la gravedad
de los hechos invesligados
fue reconocioa por los jut'ce~ de la Cámara y por el
fisnl1, no se lkgó¡¡ una decisión umínime sobre la
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