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Recurso de hecho dcoucido por los aClorcscnlacausa Mela, Irene y otros c

02/10/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 351 ID: fallos_351_5

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN RESPONSABILIDAD COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 19.551 ley 19.55 ley 12 ley 17 ley 22.738

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de octubre de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho dcoucido por los aClorcscnlacausa Mela, Irene y otros c/Lahorotorios Bernahó y Cía S.A. y Estado Nacional (Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación -Servicio de Sanio3d Anim31-)", para decidir sobre su procedencia. Consider;wdo: ] 0) Que contra el pronunciumiento de Iu Cúmara Federal de Comodoro Rivaoavia que. al revocar parcialmente el rallo de la instJncia anterior. distribuyó la responsabilidad emergente de la utilización de un producto medicinal veterina- rio cntre los actorcs y los laboralorios codemandauos así como modi Ilcó el monto de la indcmnización otorgada los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2\!) Que si bicn es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces;¡ calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos cn las normas jurídicas que lo rijan (¡uro IIOvil curia), esa facultad reconoce cxcepción respccto de los tribunales de a¡zuda. en el :1mbitode los puntos resueltos con carácter firme en primera inst;mcia. Los tribunales de apelación no pueocn exceder-en materia civil- la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos. limitación ésta que tiene jer"'.quía constitucional (Fallos: 302: 264: 30?: 948: P. 29. XXIII "ProJllosur S.R.L. e/Universidad Nacional de Mar del Plata y otra s/amparo", del 29 de marzo de 1990: entre otros). :r-') Que (al situución se ha configurado en el suh lite al adoptar 13alzada -sin ugravio alguno de Jos interesudos- una estimación pericial de los montos indemnizatorios acordados distinta de la adoptada cn la precedente instancia, excediendo así el ,Jmbito de su jurisdicción apelada (artículos 271 injine y 277 de] Código Procesal Civil y Comercial dc la Nación) con menoscabo de las DE.JUSTICIA DI: LA )\'ACION :liJ 985 Q.wanlías constitucionales invocadas: cxtremo que hace procedente el remedio fcderal e imponc. en consecuencia. descalificar el fallo en este punlo. 4'-') Que. en lo demás. no se advierte un caso de arhitraric(bd que justifique su intervención en m¡]tcrias que -según el artículo 14 de In ley 48- son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello. y con el alcance que rcsulta del considerando 3'1. se declara procedente el recurso cxtr30n!inario y se dCj3 sin ereCIOla sentencia. RICARDO LEYENE (1-1) - CARLOS S. FA '1''1'- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO- E:"JRJQUESi\1'\TIAGO PETRi\CTlll- EDüARDO J. MOUNI~ O'CONNOR. ORLANDO GARAFFA y CIA. S.C.e. v. COV]AR S.A. RECURSO !:XTRAOUDIN ARIO. RC(}/lisiros propio,I'. elIesrioncs noledera/es. Serl!cllcias arbi rrari(/.I'. Procedencia del recllrso. Varia,,". (\ll"fe~pOllde dejar ~ill dedn la re~lllucióll del ~upcrior tribunal provincial 4ue comidcró ill~LdLHisiblel rccur~o de revisiúnexlraordinaria de la acreedora prendaria conlm la dcei~ión que dedarólllal concedida una apelación en el concur~o e~pecial de! a11.203 de la ley 19.551. ~i habiélldo~e aducido que la re~oluei,'lll illlpugllilda por 1<1apelacióne~lab<l comprendida en la primera parle de! ano 301:'\de la ley citada. el sllperinr trihunal ~e fundó eJlI()~ alcallce~ del al1. 296. jne, 3'-'.de e.sa ley siendo que e! planteo. sustentado en una nnl1na c.xpn'sa. impol1aba la c.\.cepción al plím:ipio aUí consagrado (1 l. RHCURSO HXl'RAORDIN liRIO: R('qlli~'ilOs propio.I'. Cl/l'stirl/lCs I/oledera!es. Sellfcl1r-ios arhi Imrias. Proccd{'I/,';a rk! r£'("l/r.l"(l.Dc/i:cros l'11/ajúndolill'lltacióllllor/llotil'(I. Vedó e! accesn a la superior instancia provincial sin una apreciación raz,)t1ada de una :\I1ículación ~el'ia,coL1grave lesión del derecllll de defensa. la resolUCIón del ~uperinrtrihunal provincial que ,!eel¡lrÚ ina,lmi.,jhle el recurs,' de revi~jól1 extraordinaria de la acreedora prendaria cOlllra la deci~iúll 'luC decl:lJú mal concedida una apclacióllell d concurso especial del al1_lO.' dc J¡¡ ley 19.551. hJlldadaell lo~ alc,lllecs del al1. 296, inc. 3'-'. de dicha I~y.sicndo ,¡ue el planll'() de [¡lacrel'dOl'a prcndaria ~u'itenlado en una llonlla expresa (aI1. 301:'\.primera parle) illlpol1aha la exc:epci'ln ,11principio allí C\)¡}sagrad" (2). (1) 2 de octuhrc. t2l Causas: "Curcio. Horacio Franciscosfincidelllc de reducción decllotaen auto~' .Mcssina. Antonia c/Curcio.I-Ioracio FralH.:isco'" y" ¡\ha~ley, Juli,) y otn1s c/Cía. Swift dc 1,<1Plata S.A .... de fecha~ 16 de ilf-oSIO de 191:'\~y 6 de marzo de 1990. rcspeclivamente. 986 FALLOS DI: LA CORTE SUPRU ...1A ,\1.' RI:'CUH.SO I:X1'Hil OH D/ N lila o 1<('(/lIlxi,o.\' {¡ropio,I'. eucxliO/I/.'s 110(ederales. ,)'('l/Iellf'/a.l' arbi {ra,.i(l.~. IlIljll"oc('d(,llclcl del ¡('curso I~simpwce:dcllle e J fecu r.'i{lexl raordinario l:\lnlra la resol ución del superior lrihunal provincial que declaró inadmisihle el recurso de rcvisión exlraordinaria intell)ueSl0 por la acreedora prendaria C()Jllrala occisión yue dedaró1llalconcediJo un recur~o de apelación en el concurso ..:~pecial dd al1. 203 de ley 19.55]. fundada en lo~ alcances dd arL 296. inc. 32, de dicha ley, en tan(o no se adviel1c un caso de arbilrariedad que justifique la intervención dc la Corte (Di~idencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Julio C. Oyhanal1e). PABLO DANIEL FERNANDEZ CA/JUClIJ/lf) VI:' LA Ill/S'lilNCltl Si bien la ohli¿!aci('lIl de remitir la causa al tribunal ~uperinr es del oficial primero (arts. JI 1 Y.11J. inc. Y",del Código Procesal), ello lJ(l(lbsta a que las pa[1e.~realicen lo~ actos necesarios pam urgir II Clllahurar en su cUlllplimienlo (]). DOMINGO JOSE CHA VEZ y OTROY. NACJON ARGENTINA (PODER EJECUTIVO y OTROS) IU;:CURS() ORIJ/Nilfan DE APEL:\C/ON: Tcrt'cl"i/ íll.I"I(IIWÚ¡ . .luín'o.\' £'11 (/lIl' la Nación es parte. La delll()~lraciól1 tic que "'c!111()1l10del a~~ravio" (a!1. 24. inc. 6~.apal1ado a) del (kcrcto--ley 12XS/5R) excede el mínüllll1cgal a la fecha de su illlt"rposit:ión. está a cargo del recurrente. H./::CUNSO ONIJ/'v/\RIO /JF, 1I/'1:.:LAClO/\': Terrera ills/al/cia. JIIÍ('jO,I" en ({l/e la Naci6n es par/e" En I()ssUPUt'sh)Sde Iilisconsnrcio facultalivo, las pre1cl1Sione~ individuales lk'bt"1lalcanzar el límile del :1]1.24, inc. (,'!., apartado a), del decrelo-Icy 12RS/SR. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de octubre de 1990. Vistos Jos autos: .'Recurso de hecho deducido por Domingo José ChávC/, y (1) '2 de: nCluhn.'. Fallu,s: 3lO: 928. DI~JUSTICIA DE LA N}\('IO;-...' .~13 9X7 Francisco Miguel Gago enlu cuusa Ch{¡vczDomingoJosé y otro c/Estado N::lciona1 (Poder Ejecutivo y otros)". paru decidir sobre su procedencia. Considerando: Que losaclOres DomingoJosé Chávez y Francisco Migud Gago interpusieron la presente queja contra la sentencia de la Sala 1 dc la Cámma Nacional de Ap~laciones del Trabajo que denegó el recurso ordinario deducido por aquéllos. , Par:.iasí decidir. el u quo consideró qu.ctu apelación prevista e.nel arto254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cra manifiestamcnte improcedente en el caso. habida cuenta de lo estatuido por el art. 24. ine. 6". apartado a. del .decrelo-icy 12X5/5X. Que conforme CO!lconocidaj urisprudcllcia de cs'tcTribunal. para laprocedencia del recUrso ordüí,rrio de apebción en lercci-a instancia',en causas en que b Nación directa o indjrectamente revista el carácter de parte. resulta necesario demostrar que "el 'valor.disputudo,cn último lérmino'\) sea aquél por CI que se pretende la modificúción del fallo. 'o "monto del agravio.'. excede el mínimo legal a lu fecha de su interposición. demostración que cst:í a cürgo del recurrente (entre mucho.'~ ou'os,G. 217 XXII. "Grand Santiago Holel S.e. c/BancoNacional de Desarrollo s!rcsolucióll de contrato". sentencia del2 tic febrero de 1989 y su's citas). A ello cOITcspondc ugregar 4ue. también de confol1nidad con conocida jurispru~en~ia de esta"Corte. en los supuesios dc.litisconsorcio facultativo la procedencia del'recursó intentado se subordj¡lJ a que las pretensiones individuales alcancen cllímite legal ell cuanto al valor disputado Ctl últili10término (Fallos: 289: .72; 289: 452: 300: 156). condicioúes que no se encuentran cumplidas en el sub examine, habida cuenta de que el intcrés de cadu uno de los actores no alcanza a los efectos de cumplir con el recaudo mencionado (cónfr. manifestaciones de fs. 44 vta. y montos indicados para cada actor u fs. 4. P~llto 3). Por ello, se desestima la presente que)a. MARIANO AUGUSTO c.J\ Y/\GNA MAI{TÍNEZ ~ CARLOS S. FAYT ~ AUGlJSTO G(~SAI{ B'ELLlJSC\O ~ ENRIQUI: SAi'.rnACiOPETRACCJJ1- JULIO S. NAZ¡\RE;-...'O- JULIO C. OVI.IANAI{TE. FALLOS DE LA CORTE SüPRU"'1A 313 COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION S.A. v. COMAC. S.A. SEGURO. En d scgmo dI.:rl.:spnmabiJidad civil. la franquicia pactada cn la póliza es oponible ¡JItercero damnificado (1 J. RECURSO 1'.:XTRA OR.DIN ARIO: RcqllisilOs J)/"()pios. CucstiOI/CS l/olcdcra/c,l' Sellll'l/(:ias lIrbi rmrias. Procedencia del recurso. De/ecros clI/aj/llldallll'lIfaci(ínlllll"ll/(/lil'U. Corn:sponde dejar sin efecto la sentencia 'lue resolviú que la franljuicía estipulada por la a.'H'guradora citada en garantía con su ¡lsegurado no podía ser invocada frente al (ercero dalllnificado.ellt:ll1lo\jUL'. sohre la haselleuna Illeraasereiún dognHíticil.d tribunal prescindió de la disp\)sición legal aplicable al easo: Hll. ¡IR. ¡¡paludo tercero, de la ley 17,418. MANUEL SARMIENTO GÜEMES EMPLEADOS JUD/C/AU:'S. Cllll el fin de liquidar el adicional por pemlal1CIH:iacn la categoría. la ley 22.738 no requiere en fonlla expresa (Iue la antigüedaJ en d Jescmpeiio del cargo lo haya sido en la justicia nacilmaJ, sino IX'llellccer a é~ta cn el mOl1lenl0 de rcyuerir ellxncficio (2). SUSANA PELLET LASTRA SUPER /NFDVD1:'N( '/1\ Cllrrespondc que la Cone, I.:nL'j••.rcióo de sus facultao ••.s de superint ••.ndcncia. aplique a una magistrada la sanción de aperóbimiento (,111.16 del decrcI(}--ley 12R5/58) si, a pesar de que la gravedad de los hechos invesligados fue reconocioa por los jut'ce~ de la Cámara y por el fisnl1, no se lkgó¡¡ una decisión umínime sobre la

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