Recurso de hecho deducido por PedroJ. Panelh en la causa Panetb, Pedro en representación de Paneth Elwin s/querella
30/10/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 351
ID: fallos_351_10
Judges
Belluscio
Barra
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
DELITO
BANCO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
1
ley 23.278
ley 48
ley 19.490
decreto 2474/85
acordada 40/87
Fallos: 30:2
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre
de 1990.
ViSIOS10SauIOS: "Recurso
de hecho deducido
por PedroJ.
Panelh en la causa
Panetb, Pedro en representación
de Paneth Elwin s/querella",
para decidir sobre su
procedencia.
Considel1lndo:
I º) Que contl1lla resolución
de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
Federal,
por la que se sobreseyó
definilivamenle
en
la causa, la parte querellante
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
originó esta queja.
29) Que la presente
causa tuvo su origen
como consecuencia
de la querella
deducida
por Erwin Paneth conlra los directores
y síndicos dc la firma B.O.M. S.A.,
por infracción
al artículo
301 del Código Penal y administración
infiel. que babl"fa
sido cometida
con la participación
o encubrimiento
de las autoridades
de la
Comisión Nacional de Valores, quienes a su vez habrían cometido el delito de
incumplimiento
de los deberes de funcionario público.
32) Que el a qua confirmó
el sobreseimiento
definitivo
en la causa dictado
por
el juez de primen! instancia sosteniendo
que los hechos de esta querella
son
idénticos
a los resueltos
en la misma causa y en otra anterior,
ambas concluidas
por
sobreseimiento
definitivo.
Respecto
del argumento
referente
a la falta de identidad
de personas
requerido
para la cosa juzgada.
la Cámara
sostuvo
que los pronun-
ciamientos
señalados
se basaron en la inexistencia.
fáctica ojurídica.
de los delitos
de que se tmta. caso en el cual la sentencia
hace cosa juzgada
erga omnes.
DE JUSTICIA DE LA NAC10N
JJ3
1099
4~}Que el recurso extraordinario
se funda en la arbitrariedad de la sentencia,
y sostiene que en este caso bs resoluciones
en lJS CJusas anteriores no pueden
impedir la prosecución de ésta. pues. de acuerdo con el recurrente. las scntcnci()s
se refirieron a lo resuelto en las asambleas cuestionadas
en aquella oportunidad.
pero la conducta uc la sociedad querellada se repite año tras afio. razón por la cual
la scntencia dictada cnla causa antcrior no puede hacer cosa juzgada con respecto
a lo dceidido en asambleas posteriores.
51!}Que asiste razón al apelante. cn el sentido de que el a quo no se hizo cargo
del argumcnto
mencionado
ell el considerando
•.IIlterior, pues no ha fundado su
afirmación de que exista tal idcntidad de ohjeto.lOca vez que las querellas se han
dirigido a la investigación de distintas conductas. En cstas condiciones.
indepen-
dientemente
de la solución que en definitiva corresponda adoptar. ha habido un
defecto en la fundamcntación
de la sentcncia que justifica la intervcnción de esta
Corte de acucrdo con la doctrina de la arhitrariedad (Fallos: 297: 322; 298: 71 y
158; 299: 17 y 101: 3(XI: 1114; 302: 'i41: enlre muehos otros).
Por ello. se hace lugar a la queja y sc revOUl la resolución apelada.
RICARDO
LEVF,NE
(J[) -
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO
CC'iAR BELU)SClO -
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO
J. MOLlNi_~ O'COl"NOR.
BANCO DE LONDRES
y AMERICA
nEI. SUD v. TUBOCAÑO
S.A.
RHCUNSO lJJ~'QUEI!\:
FnílllilC.
Es ill1proo.::d•...Jlle •...1 r.:L:ur~odI::'1u •...ja planteado direcl:U1ll'nte respecto de la re~olucióll de la
alzada que no hizl.1lugar a UIlrl::cursu de hl'cho por apelación deseslimada.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 30 de octuhre de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada ellla causa
Banco de Londres y América del Sud crrubocJflO S.A. ". Ixml decidir sobre su
procedencia.
1 IDO
Considerando:
FALL.OS DE LA COK1T Sl;PREMA
J13
Que esta Cmic tielle decidido que si el recurso de queja deducido no se refierc:1
un remedio federal dencgado. sino que ha sido plantcado directamente respecto de la
resolución de la alzada que no hizo lugar a un recurso de hecho por apelación
desestimada, resulta improccdeJl\e (Eulos: 261: 2()4:269: 405: 297: 482: 306: 1124:
308: 24()4),
Por cIJo. se rechaza la queja y se da por perdido el depósito.
AUGUSTO
Ct~SAR BEIJJjSClO
-
E",'RIQUE SAN"I'JAGO
PI:TRACCJJ1
-
JULIO 5. NAZARU\O
-
JULIO C.
OYHANARTE
-
EDUARDO J. MOLlN(~
O'CONNOR.
CORA GIORGIIlIC BOTTINELLI
OBRA SOCIAL I)J:'L f!ODHN JUDICIAL.
Quien e~ dohle
litu!;lI de los 1:x.:llcficiosde jllbilaciún
y ¡:x.:nsi(ín,no debe ckctuar
una
duplicidad
lk apolics ¡¡ la Ohra Social del Puder Judicial de la ,\;acitín,
OBRAS SOCIALES
En el ;ímbilu de la previsión H1cial. la exigencia dcl ¡¡polie .~ejusti!'ica no súlo poreielllelllales
principills de solidaridad. quc req uieren la nel'esa ria con1ribución para el lllan1enilllienlo de la
es1abilidad l'con(íl\lic()~f'inancil'ra
dl' las respectivas insl itlJl'i('ncs sociale~, sinot:lmhién
por
la e:.;istencia de ulla relación jurídica justificante
enlre los beneficiarios
del régimen
y los
obligadm
a (;ol1\rihuir.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octuhre de 1990,
Visto el expediente 5-2173/90 "'Giorgi De BOllinelli. Cora sIse deje
SlIl
efecto descuento cn su pensión (C<l(Jigo(20)", y
Considerando:
1'-')Que la señora Cma René Giorgi de Bouinclli. afiliada N" 20.417 de la Obra
lJUUSTIC!A
DE LA i"'AC]O!\
.'13
[ 101
Social del Podcr Judicial de la Nación. en su condición de doble titular de los
beneficios de jubilación
y pensión, peticiona al Tribunal que disponga el cese del
-\
descuento 4ue. bajo código ó20 y por efecto de la acordada 40/87. se "mctica de
su pensión (ver fs. 1/2 y 4 j.
Invoca los alcances de la resolución N" 659/89. dictada por la Corte el 27/7/
89 en el expte. S-550/88
"Bosch de Andino". que luce a fs. 2,
2(1) Que el señor Director General dc la Obra Social-organismo
bcncliciado
con el apor\,>-
eleva el rcquerimicllw, con 1:1aclarución de que el precedente no
es igual al dcl sub ('x(JlJli l/e -que
versa sobre dos haberes de pasi vidad de ullmismo
titular-
(ls. 5),
Pide instrucciones
y que se indique el criterio aplicable a casos similnres.
3'1) Que en el :ímhilo de la previsión social. la exigencia del aporte se justifica
no sólo por elementales
principios
de solidaridad.
que requieren
la necesaria
contribución
para el mantenimiento
de la est:Jbilidad económico-financiera
de
las respectivas
instituciones
sociales .(conL F: 2)6: 67), sino también
por la
existencia de una relación jurídica justific:mtc entre los beneficiarios del régimen
y los obligados a contrihuir (conf. F: 250: 610: 258: 315: 300: 836).
4") Que el '1I1ÍGulo13det ESl"lUIO de la Obra Soci"t dcl Podcr Judicial. aprobado
por acordada 44{74, cSlableccque la afili:..¡cióntendrá fin por fallccimicntodel afiliado
titular: los "afiliados familiares" podr~íncontinuar como (ales, manifestándolo ex-
presamente y contri huyendo con una cuota igual tolal a la que abonaba el titular.
5V) La señora Cara Giorgi de Bottinclli es ella mismu afili:lda titular. en su
car:lcler de jubilada
del Poder Judicial.
razón por la cual se le efectúan
los
descuentos
correspondientes
(confr. ano 6'-!, ine. b) del estatuto citado).
6"') Que si biell en sentido estricto llOexiste superposición
de aportes. por no
cfcctu~u'se los descuentos en virtud dcllllislllo car:kter-jlibilada
y pcnsionada-
no existe relación jurídica justiric;lIlte entre la beneficiaria
y su oblig3ción
de
contrihuir como pensionada, pues la afiliación de su esposo cesó por su muerte, y
ell" cs "filiada titular.
7'.1.) Que. en las condiciones
descriptas. existe una duplicidad de aportes que
resulta arbitraria:
y debe ces,"' (con Ji'. anteco res. 659/89).
1102
Por ello. se resuelve:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
Hacer saber a la Obra Socia! del Poder Judicial de lo Nación que corresponde
acceder a lo solicitado.
R¡CARDO LEVI~I\'I: (11)-
M,\RIAi\O
AUGUSTO
CAVAGNA
MMI.TINE7.
-
CARLOS
S. FA '1'1' -
AUGUSTO
CÍ::SAR
BEIJ.USClo
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACC¡'¡¡
-
JULIO S. N,\ZARENO
-
JULIO C.
OYHAN!\RTE
-
EDUARDO
J. MOLlI\I~ O'CONNOR.
CAMARA FEDERAL
DE APELACIONES
DE MENDOZA
SUPERINTFNO/;,NCIA.
I~l.:jl'n:ícjo de la pnlestatl dis.:iplinaria es pl\}pi() de los trjhul1alt:.~()rdinarios. y sólo procede
la inlervem:i()11de la COlte Supn:ma (¡1J1.22 del Reglamento para la Justicia Nacional) cuando
media 111:mifiestae.\tralimitaciCm o razones de superintendencia
gcnerallo toman conveniente.
SUPERINTENDENCIA.
I..a pn:sullta responsabilidad
atrihuible Hun prosecretario
administralivo
en la percepción
de
la honificación
instituida pon:1 decreto 2474/85 debe serdeteJ1ninauay
resuelta por la Cámara
ti.: Apdacioncs
en ejercicio de la superilllL'IHlencia directa t¡ue t¡.:ne sohre los funcionarios
y
empleadus
de .,ujurisdicción.
sin que conslituya lílm:e el hecho de que la eOlte haya recibido
la dOt:ulllentación que se cuestiúmí.
MINlsrnao
l'UBLlCO.
El Prncurador
General de la Nación. COIllOór~¡¡no suprclllO dcl ministerio
público. es quien
debe evaluar la idoneidad de un defensor ufit:¡al.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de oc[ubre de 1990,
Visto el expediente S-2082/90c,":llulado
"C{¡maraFederal de Apelaciones de
Mendoza s/clcva denuncia (declara su incompetencia)", y
Considerando:
lJl~ JUSTICIA
DE LA NACION
313
1103
1º) QUC por los fundamentos vertidos en la resolución adoptada el 4 de abril
último. la Cámara Federal de Apelaciones de Mcndoza. porcl voto mayoritario de
sus miembros.
declinó como tribun~l de supcrintendcncia
su competcncia
para
inl~rvenircll estas actuaciones ydecidió clcvarlas a csl<.lCorte para su conocimiento
y decisión. Ello. sobre la base del dictamen que luce a fs. 19{23del señor Fiscal DI'.
Otilio R04ue Romano (ver !"S. 24/25).
2'2) Que el expediente se inició a raíz de la misiva recibida por cl señor Fiscal.
escrita por una persona que dijo llamarse Carlos Quiroga Falcón. cuya identidad
no pudo constatarse con posterioridad
(ver fs. 10/12).
La carta poníu de manifiesto que el Defensor Oricial 3111e la Cámara y juzgndos
federales de Mendoza Dr. Raúl Antonio Pinto hablía falseado la certificación
expedida con relo.ción ul prosecretario
administrativo
Joi.ge Aníbal Simoni. que
permitió a éste la I~rcepción de la bonificación instituida por el decreto 2474/85
(dedicación
exclusiva).
Según el dcnuncianlc
Simoni no trabajaba en la defcnsoría a la fecha de la
certificación
acom
... (truncated text, 23470 total characters)