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Recurso de hecho deducido por PedroJ. Panelh en la causa Panetb, Pedro en representación de Paneth Elwin s/querella

30/10/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 351 ID: fallos_351_10

Judges

Belluscio Barra

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA DELITO BANCO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 1 ley 23.278 ley 48 ley 19.490 decreto 2474/85 acordada 40/87 Fallos: 30:2

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octubre de 1990. ViSIOS10SauIOS: "Recurso de hecho deducido por PedroJ. Panelh en la causa Panetb, Pedro en representación de Paneth Elwin s/querella", para decidir sobre su procedencia. Considel1lndo: I º) Que contl1lla resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por la que se sobreseyó definilivamenle en la causa, la parte querellante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 29) Que la presente causa tuvo su origen como consecuencia de la querella deducida por Erwin Paneth conlra los directores y síndicos dc la firma B.O.M. S.A., por infracción al artículo 301 del Código Penal y administración infiel. que babl"fa sido cometida con la participación o encubrimiento de las autoridades de la Comisión Nacional de Valores, quienes a su vez habrían cometido el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. 32) Que el a qua confirmó el sobreseimiento definitivo en la causa dictado por el juez de primen! instancia sosteniendo que los hechos de esta querella son idénticos a los resueltos en la misma causa y en otra anterior, ambas concluidas por sobreseimiento definitivo. Respecto del argumento referente a la falta de identidad de personas requerido para la cosa juzgada. la Cámara sostuvo que los pronun- ciamientos señalados se basaron en la inexistencia. fáctica ojurídica. de los delitos de que se tmta. caso en el cual la sentencia hace cosa juzgada erga omnes. DE JUSTICIA DE LA NAC10N JJ3 1099 4~}Que el recurso extraordinario se funda en la arbitrariedad de la sentencia, y sostiene que en este caso bs resoluciones en lJS CJusas anteriores no pueden impedir la prosecución de ésta. pues. de acuerdo con el recurrente. las scntcnci()s se refirieron a lo resuelto en las asambleas cuestionadas en aquella oportunidad. pero la conducta uc la sociedad querellada se repite año tras afio. razón por la cual la scntencia dictada cnla causa antcrior no puede hacer cosa juzgada con respecto a lo dceidido en asambleas posteriores. 51!}Que asiste razón al apelante. cn el sentido de que el a quo no se hizo cargo del argumcnto mencionado ell el considerando •.IIlterior, pues no ha fundado su afirmación de que exista tal idcntidad de ohjeto.lOca vez que las querellas se han dirigido a la investigación de distintas conductas. En cstas condiciones. indepen- dientemente de la solución que en definitiva corresponda adoptar. ha habido un defecto en la fundamcntación de la sentcncia que justifica la intervcnción de esta Corte de acucrdo con la doctrina de la arhitrariedad (Fallos: 297: 322; 298: 71 y 158; 299: 17 y 101: 3(XI: 1114; 302: 'i41: enlre muehos otros). Por ello. se hace lugar a la queja y sc revOUl la resolución apelada. RICARDO LEVF,NE (J[) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CC'iAR BELU)SClO - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO J. MOLlNi_~ O'COl"NOR. BANCO DE LONDRES y AMERICA nEI. SUD v. TUBOCAÑO S.A. RHCUNSO lJJ~'QUEI!\: FnílllilC. Es ill1proo.::d•...Jlle •...1 r.:L:ur~odI::'1u •...ja planteado direcl:U1ll'nte respecto de la re~olucióll de la alzada que no hizl.1lugar a UIlrl::cursu de hl'cho por apelación deseslimada. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 30 de octuhre de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada ellla causa Banco de Londres y América del Sud crrubocJflO S.A. ". Ixml decidir sobre su procedencia. 1 IDO Considerando: FALL.OS DE LA COK1T Sl;PREMA J13 Que esta Cmic tielle decidido que si el recurso de queja deducido no se refierc:1 un remedio federal dencgado. sino que ha sido plantcado directamente respecto de la resolución de la alzada que no hizo lugar a un recurso de hecho por apelación desestimada, resulta improccdeJl\e (Eulos: 261: 2()4:269: 405: 297: 482: 306: 1124: 308: 24()4), Por cIJo. se rechaza la queja y se da por perdido el depósito. AUGUSTO Ct~SAR BEIJJjSClO - E",'RIQUE SAN"I'JAGO PI:TRACCJJ1 - JULIO 5. NAZARU\O - JULIO C. OYHANARTE - EDUARDO J. MOLlN(~ O'CONNOR. CORA GIORGIIlIC BOTTINELLI OBRA SOCIAL I)J:'L f!ODHN JUDICIAL. Quien e~ dohle litu!;lI de los 1:x.:llcficiosde jllbilaciún y ¡:x.:nsi(ín,no debe ckctuar una duplicidad lk apolics ¡¡ la Ohra Social del Puder Judicial de la ,\;acitín, OBRAS SOCIALES En el ;ímbilu de la previsión H1cial. la exigencia dcl ¡¡polie .~ejusti!'ica no súlo poreielllelllales principills de solidaridad. quc req uieren la nel'esa ria con1ribución para el lllan1enilllienlo de la es1abilidad l'con(íl\lic()~f'inancil'ra dl' las respectivas insl itlJl'i('ncs sociale~, sinot:lmhién por la e:.;istencia de ulla relación jurídica justificante enlre los beneficiarios del régimen y los obligadm a (;ol1\rihuir. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de octuhre de 1990, Visto el expediente 5-2173/90 "'Giorgi De BOllinelli. Cora sIse deje SlIl efecto descuento cn su pensión (C<l(Jigo(20)", y Considerando: 1'-')Que la señora Cma René Giorgi de Bouinclli. afiliada N" 20.417 de la Obra lJUUSTIC!A DE LA i"'AC]O!\ .'13 [ 101 Social del Podcr Judicial de la Nación. en su condición de doble titular de los beneficios de jubilación y pensión, peticiona al Tribunal que disponga el cese del -\ descuento 4ue. bajo código ó20 y por efecto de la acordada 40/87. se "mctica de su pensión (ver fs. 1/2 y 4 j. Invoca los alcances de la resolución N" 659/89. dictada por la Corte el 27/7/ 89 en el expte. S-550/88 "Bosch de Andino". que luce a fs. 2, 2(1) Que el señor Director General dc la Obra Social-organismo bcncliciado con el apor\,>- eleva el rcquerimicllw, con 1:1aclarución de que el precedente no es igual al dcl sub ('x(JlJli l/e -que versa sobre dos haberes de pasi vidad de ullmismo titular- (ls. 5), Pide instrucciones y que se indique el criterio aplicable a casos similnres. 3'1) Que en el :ímhilo de la previsión social. la exigencia del aporte se justifica no sólo por elementales principios de solidaridad. que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la est:Jbilidad económico-financiera de las respectivas instituciones sociales .(conL F: 2)6: 67), sino también por la existencia de una relación jurídica justific:mtc entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contrihuir (conf. F: 250: 610: 258: 315: 300: 836). 4") Que el '1I1ÍGulo13det ESl"lUIO de la Obra Soci"t dcl Podcr Judicial. aprobado por acordada 44{74, cSlableccque la afili:..¡cióntendrá fin por fallccimicntodel afiliado titular: los "afiliados familiares" podr~íncontinuar como (ales, manifestándolo ex- presamente y contri huyendo con una cuota igual tolal a la que abonaba el titular. 5V) La señora Cara Giorgi de Bottinclli es ella mismu afili:lda titular. en su car:lcler de jubilada del Poder Judicial. razón por la cual se le efectúan los descuentos correspondientes (confr. ano 6'-!, ine. b) del estatuto citado). 6"') Que si biell en sentido estricto llOexiste superposición de aportes. por no cfcctu~u'se los descuentos en virtud dcllllislllo car:kter-jlibilada y pcnsionada- no existe relación jurídica justiric;lIlte entre la beneficiaria y su oblig3ción de contrihuir como pensionada, pues la afiliación de su esposo cesó por su muerte, y ell" cs "filiada titular. 7'.1.) Que. en las condiciones descriptas. existe una duplicidad de aportes que resulta arbitraria: y debe ces,"' (con Ji'. anteco res. 659/89). 1102 Por ello. se resuelve: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Hacer saber a la Obra Socia! del Poder Judicial de lo Nación que corresponde acceder a lo solicitado. R¡CARDO LEVI~I\'I: (11)- M,\RIAi\O AUGUSTO CAVAGNA MMI.TINE7. - CARLOS S. FA '1'1' - AUGUSTO CÍ::SAR BEIJ.USClo - ENRIQUE SANTIAGO PETRACC¡'¡¡ - JULIO S. N,\ZARENO - JULIO C. OYHAN!\RTE - EDUARDO J. MOLlI\I~ O'CONNOR. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA SUPERINTFNO/;,NCIA. I~l.:jl'n:ícjo de la pnlestatl dis.:iplinaria es pl\}pi() de los trjhul1alt:.~()rdinarios. y sólo procede la inlervem:i()11de la COlte Supn:ma (¡1J1.22 del Reglamento para la Justicia Nacional) cuando media 111:mifiestae.\tralimitaciCm o razones de superintendencia gcnerallo toman conveniente. SUPERINTENDENCIA. I..a pn:sullta responsabilidad atrihuible Hun prosecretario administralivo en la percepción de la honificación instituida pon:1 decreto 2474/85 debe serdeteJ1ninauay resuelta por la Cámara ti.: Apdacioncs en ejercicio de la superilllL'IHlencia directa t¡ue t¡.:ne sohre los funcionarios y empleadus de .,ujurisdicción. sin que conslituya lílm:e el hecho de que la eOlte haya recibido la dOt:ulllentación que se cuestiúmí. MINlsrnao l'UBLlCO. El Prncurador General de la Nación. COIllOór~¡¡no suprclllO dcl ministerio público. es quien debe evaluar la idoneidad de un defensor ufit:¡al. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de oc[ubre de 1990, Visto el expediente S-2082/90c,":llulado "C{¡maraFederal de Apelaciones de Mendoza s/clcva denuncia (declara su incompetencia)", y Considerando: lJl~ JUSTICIA DE LA NACION 313 1103 1º) QUC por los fundamentos vertidos en la resolución adoptada el 4 de abril último. la Cámara Federal de Apelaciones de Mcndoza. porcl voto mayoritario de sus miembros. declinó como tribun~l de supcrintendcncia su competcncia para inl~rvenircll estas actuaciones ydecidió clcvarlas a csl<.lCorte para su conocimiento y decisión. Ello. sobre la base del dictamen que luce a fs. 19{23del señor Fiscal DI'. Otilio R04ue Romano (ver !"S. 24/25). 2'2) Que el expediente se inició a raíz de la misiva recibida por cl señor Fiscal. escrita por una persona que dijo llamarse Carlos Quiroga Falcón. cuya identidad no pudo constatarse con posterioridad (ver fs. 10/12). La carta poníu de manifiesto que el Defensor Oricial 3111e la Cámara y juzgndos federales de Mendoza Dr. Raúl Antonio Pinto hablía falseado la certificación expedida con relo.ción ul prosecretario administrativo Joi.ge Aníbal Simoni. que permitió a éste la I~rcepción de la bonificación instituida por el decreto 2474/85 (dedicación exclusiva). Según el dcnuncianlc Simoni no trabajaba en la defcnsoría a la fecha de la certificación acom

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