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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Borda. Ramón y otro c!Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina

13/11/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 351 ID: fallos_351_15

Jueces

Oyhanarte

Voces / Materias

QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ELECTORAL VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 23 ley 23.551 ley 48. ley 14.236 ley 14.370 ley 9316/46 ley 48 ley 23.502 ley 2873 ley 23.187 ley 23. decreto 90.325 acordada 54/86

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de noviembre de 1990. 1176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Borda. Ramón y otro c!Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina". para decidir sobre su procedencia. Corlsiderando: 1")Que eOnlm la sentene::' de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que. al reVOcarla rI,~in ¡mera instancia. hizo lugar a la demanda basada en el m'l. 47 de la ley 23,551. y por consiguiente dejó sin efecto las resoluciones de la] unta Electoral de la Seceional Capital Federal y de la] unta Electoral Central del siJldicado demandado. declaró la nulidad de las elecciones celebradas en el mes de marzo de 1990 y ordenó la oficialización de la lista que integran los actores y la convocatoria a nuevas elecciones. la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que. para así decidir. el a qua tuvo en cuenta que en un amparo <ulterior tramitado entre Ins mismas p[u"tes.se había decidido que la Junta Electoral debía computar los avales complement~u-ios así como los que hahían sido impugnados por falsos. Entendi6 la Ctim:Jra:J qua que el sindicato. al desestimar estos últimos, había :Jctuado con mbilIariedad e ilegalidad manifiestas. con lesión a los derechos constitucionales de los actores y citó el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Según el voto emitido en primer ténnino. en los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia se incurrió en el error de considerar que esa Sala nada había dicho sobre los avales impugnados por falsos. así como el de no tener en cuenta que la negativa de los demandantes a participar en el cotejo de firmas obcdecióa que el peritaje caligráfico había sido descalificado prevÍamente. El volo emitido en segundo término abundó en similares consideraciones. aunque propuso no sólo revocm la sentencia de grado. sino también oficializar la liSIa y convocar a elecciones: critelio que fue admitido en la uccisión final reafirmada mediante la aclaratoria dictada a 1's.231 de los autos principales. 3 lJ ) Que la rccUlTcnte impugna tal pronuncÜUTIeinlO,ya que. en su opinión. la Ctimw"aa quo ha desconocido los alcances de la sentencia de esta Corte dictada en uno de los amparos antcJ;orcs y, además, decidió con <.Iulocontradiccióll. pues al interpretar su propio fallo le otorgó un alcance que no tuvo. máxime cuando ello implicó convalidm' avales falsos y los presentados fuera de todo término legal. con notahle apartamiento de las constancias de la causa. Tales agravios deben tener favorable acogida en est<.linstancia. Ello es así. por un doble orden de razones que implican cl examen conjunto de las impugnaciones traídas a conocimicnto de este Tribunal. ya que los relativos a la alegada arbilra- DE JUSTICIA DE LA NACION 3L' 1177 riedad y los alinemes a la inlerpreJación del fallo dictado el 5 de junio de 1990 in re: B. 767. XXII. "Borda, Ramón y otro e/Unión Trahajadores Gastronómicos de la República Argentina", son dos aspectos que. en la especie. aparecen inescindiblcmente ligados entrc sí (confr. cntre otros. doctrina de Fallos: 30]: 1194 y 307: 493). 4') Que, en efecto. al fallar laqueja B. 767. XXIJ esta Corle no se expidió sohre la procedencia del recurso deducido por la demandada: ya que "con posterioridad a 13presentación directa ante este TribunaL el sccrct~u'iado nacional del gremio resolvió prorrogm'los mandatos .... acto también impugnado ..." y"entre las mismas partes se sustanció otro pleito de igual naturaleza. motivado por una nueva y postcrior resolución del sindicato demandado -lalTIhién relacionad;] a la oficialización de las listas-" radicado ante la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo "a fin de que se dicte scntencia acerca de la validez--{) no-- de los mcncio11ados nueros actos de la J unta Electoral". hechos que tornaban "inoficiosa 13clecisión pendiente" en el ámbito de csta Corte. pues el gravamen no suhsistÍa al momento en que dehía adoptm"se aquélla. 5lJ) Que sentado ello, se adviene que en la fundamentación del fallo cuestio- nado no se tuvieron en cuenta las circunstancias sohrevinicntes. sino que por el contrario. sus argumentos encontraron único sostén en el alcance que se otorgó a la sentencia antcrior en relación a los avales impugnados por falsos (confr. fs. 90/ 91 expte. 36.236/89 agregado por cuerda). El aquodcseal1óasí. por improcedente. la circunstancia de que ell esta nueva oportunidad los aclOrcs se negaron 11 pmticipar en el cotejo de firmas. De tal modo. por un I3do atrihuyó falta de cumplimiento del requisito de citación de los supuestos avalistas. pero. porel otro. estimó sobreabundan te su presentación y justificada su ncgativa pues ya había descalificado la prueba pericial cnligr:.íJica en la decisión del pleito anterior. Además de que cllo no fue así (hahida cuenta de que según las constancias de [s. 90 vta. del ya mencionado expediente agregado por cuerda. aquel13 decisión versó sobre la ausencia de citación. no de la forma Ix:ricial adoplada) el a qua no tuvo ell CUClllaque precisamenlc a fin de cumplir con lo dispucsto por el art. 23 del reglamento y lo ordenado por la Cámara. la demandada dispuso efectuar el cotejo con posterioridad a la mencionada sentencia. 6'-') Que. asimislllo. en atención a las particu1Jridadcs y trascendencia de las cuestiones traídas a conocimiento de esta C0I1e, corresponde formular algunas precisiones acerca de los alcanccs del rallo en cuesti6n. Según se exprcsó en el considerando segundo de la prescntc. el a qua ordenó 13oficialización de 1<.1lista y la rcalización de nuevos comicios. decisión que agnwia a la apelante. pues la obliga a aceptar avales presell(ados fuera de término y a considerar como verda- ¡In FALLOS DE LA CORTE SUPRE1vL\ 3D deros los falsos (confr. fs. 246). Más allá del juicio que en definitiva merezcan dichos instrumentos. lo cierto es que el a qua ha excedido de tal modo el marco fijado por el art. 47 de la ley 23.551. en el que ambas partes consintieron la sustanciación del pleito. En efeclo,la citada norma autoriza a los particulares que fueren impedidos u obstaculizados en el ejercicio regular de los derechos de libertad sindical garantizados por la ley. a recabar el amparo de tales derechos mediante el procedimiento sumarísimo. a fin de que los jueces dispongan "si correspondiere. el cese inmediato del comportamiento antisindical". Como esta Corte puso de manifiesto en los votos concurrentes;,/ re: J. 63. XXII, "Juárez. Ruben Faustino y otros e/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ acción de ~.II11pmü". scntcncü.l del 10 de abril de 1990. no se desconoce que ciertas normas laborales ofrecen dificultades de intell'rctación de su texto, y que ello loma necesario reeunir a su historia legislativa y a los objetivos generales perseguidos por ellcgisladoL que, cn el caso. estuvieron ccntrados en resguardar un adecuado equilibrio cntre la aUlOnomía sindical y el necesario control que deben ejercer los pacieres públicos (confr. sentencia citada. considerando 8'1). En ese sentido. los límites del pronunciamiento judicial est:ín detenninados por el texto expreso de la Horllla ya citada. esto es, solamente la cesaci6n inmediata de un comportamiento que se juzgue arbitrario, Esta intcrpretación se robustet:e si se atiende a los antet:cdcntes p;:u.bmentarios. pues ell tanto el art. 47 se sancionó siguiendo el proyecto de la Cámara de Diputados y lo reprodujo textualmente, se descartó el llgrcgado propuesto por la Cámara de Senadores en el sentido de que dicha acción podía comprender también "la reparación de sus consecuencias ilícitas" (con fr. págs. 1937/2291/2301. ... Dialio de Sesiones: Antecedentes Parlamentarios de la ley 23.551. Servicio de Información Parlamentaria N" 244). De tal modo. par esta vía y en el sub f.wmillf no corrspondía a los jueces ordenar la realización de comicios o la oficializaci6n de listns impugnadas. máxime cuando ello pudo significar la uceptación de avales falsos. con gr;:lVemenoscabo de las garnlltíns que. prccisnmente. se pretendió resguardar. A lo dicho no obsta que las pmtcs puedan cncontrar solución adecuada u su conllicto en el ámbito interno de la asociación o por las vías judiciales que estimen pertinentes. que permitan la amplia discusión y prueba dc las circunstancias de hecho y derecho alegadas. ajenus de por sí a la vía del art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 7'1) Que. como consecuencia de lo expuesto. corresponde ndmitir el recurso extraordinurio y dejar sin efecto la sentencia impugnada pues mcdin relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas en los términos del an. 15 de la ley 48. y remitir los autos ul tribunal de origen para que. por quien corresponda. se dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado. DE JUSTICIA DE LA NACION 1179 )1J Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario deducidos y se deja sin efeclo la sentencia apelada. RICARDO LEVENE (ll) - MARIAl'\O AUGUSTO CAVAGNA MAKlíNEZ ~ CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ROOOLFO C. BARRA- JULIO S. NAZARENO - JULIO C. OYI-IANARTE ~ E])UARDO J. MOLlr-.r£ O'CON!'\OR. LUISA JUANA S. OTTENHAUSEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, eIlCsriolles l/O[edera/es. Sel1/encias arbitrarias. Procedencia di'! reclino. De[eelOs en la COl/sÍi:/eJ"llci/w de extremo.\' conducentes. Conesponde Jej¡lf sin ekcl0 la senlencia de Cámara que consideró que la omisión dd ente administralivo de pronunciarse sohre temas propuestos por la pensionada. conducentes para la correela decisión del caso, le impedía expedirse sobre aspectos del fondo Jcl asunto. si de la lectura de la causa surge inequívocamente el Clilerio de la administración sohrc ellos. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 13 de noviembre de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luisa Juana S. Ollenhausen en la causa Ot

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