Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Borda. Ramón y otro c!Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina
13/11/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 351
ID: fallos_351_15
Jueces
Oyhanarte
Voces / Materias
QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23
ley 23.551
ley 48.
ley 14.236
ley 14.370
ley
9316/46
ley 48
ley 23.502
ley 2873
ley 23.187
ley 23.
decreto 90.325
acordada 54/86
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1990.
1176
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa
Borda. Ramón
y otro c!Unión Trabajadores
Gastronómicos
de la República
Argentina".
para decidir sobre su procedencia.
Corlsiderando:
1")Que eOnlm la sentene::' de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo que. al reVOcarla rI,~in ¡mera instancia. hizo lugar a la demanda basada
en el m'l. 47 de la ley 23,551. y por consiguiente dejó sin efecto las resoluciones de
la] unta Electoral de la Seceional Capital Federal y de la] unta Electoral Central del
siJldicado demandado. declaró la nulidad de las elecciones celebradas en el mes de
marzo de 1990 y ordenó la oficialización de la lista que integran los actores y la
convocatoria
a nuevas elecciones. la demandada dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la queja en examen.
2º) Que. para así decidir. el a qua tuvo en cuenta que en un amparo <ulterior
tramitado entre Ins mismas p[u"tes.se había decidido que la Junta Electoral debía
computar los avales complement~u-ios así como los que hahían sido impugnados
por falsos. Entendi6 la Ctim:Jra:J qua que el sindicato. al desestimar estos últimos,
había :Jctuado con mbilIariedad e ilegalidad manifiestas. con lesión a los derechos
constitucionales
de los actores y citó el art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
Según el voto emitido en primer ténnino.
en los argumentos
expuestos
en la
sentencia de primera instancia se incurrió en el error de considerar que esa Sala
nada había dicho sobre los avales impugnados por falsos. así como el de no tener
en cuenta que la negativa de los demandantes a participar en el cotejo de firmas
obcdecióa que el peritaje caligráfico había sido descalificado prevÍamente. El volo
emitido en segundo término abundó en similares consideraciones.
aunque propuso
no sólo revocm la sentencia de grado. sino también oficializar la liSIa y convocar
a elecciones: critelio que fue admitido en la uccisión final reafirmada mediante la
aclaratoria dictada a 1's.231 de los autos principales.
3
lJ
) Que la rccUlTcnte impugna tal pronuncÜUTIeinlO,ya que. en su opinión. la
Ctimw"aa quo ha desconocido los alcances de la sentencia de esta Corte dictada en
uno de los amparos antcJ;orcs y, además, decidió con <.Iulocontradiccióll. pues al
interpretar su propio fallo le otorgó un alcance que no tuvo. máxime cuando ello
implicó convalidm' avales falsos y los presentados fuera de todo término legal. con
notahle apartamiento
de las constancias de la causa.
Tales agravios deben tener favorable acogida en est<.linstancia. Ello es así. por
un doble orden de razones que implican cl examen conjunto de las impugnaciones
traídas a conocimicnto
de este Tribunal. ya que los relativos a la alegada arbilra-
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riedad y los alinemes a la inlerpreJación del fallo dictado el 5 de junio de 1990 in
re: B. 767. XXII. "Borda, Ramón y otro e/Unión Trahajadores Gastronómicos
de
la República
Argentina",
son dos aspectos
que.
en la especie.
aparecen
inescindiblcmente
ligados entrc sí (confr. cntre otros. doctrina de Fallos: 30]: 1194
y 307: 493).
4') Que, en efecto. al fallar laqueja B. 767. XXIJ esta Corle no se expidió sohre
la procedencia del recurso deducido por la demandada: ya que "con posterioridad
a 13presentación
directa ante este TribunaL el sccrct~u'iado nacional del gremio
resolvió prorrogm'los mandatos .... acto también impugnado ..." y"entre las mismas
partes se sustanció
otro pleito de igual naturaleza.
motivado por una nueva y
postcrior
resolución
del sindicato
demandado
-lalTIhién
relacionad;]
a la
oficialización
de las listas-"
radicado ante la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones
del Trabajo "a fin de que se dicte scntencia acerca de la validez--{)
no-- de los mcncio11ados nueros actos de la J unta Electoral". hechos que tornaban
"inoficiosa
13clecisión pendiente" en el ámbito de csta Corte. pues el gravamen no
suhsistÍa al momento en que dehía adoptm"se aquélla.
5lJ) Que sentado ello, se adviene que en la fundamentación
del fallo cuestio-
nado no se tuvieron en cuenta las circunstancias
sohrevinicntes.
sino que por el
contrario. sus argumentos encontraron único sostén en el alcance que se otorgó a
la sentencia antcrior en relación a los avales impugnados por falsos (confr. fs. 90/
91 expte. 36.236/89 agregado por cuerda). El aquodcseal1óasí.
por improcedente.
la circunstancia
de que ell esta nueva oportunidad
los aclOrcs se negaron
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pmticipar
en el cotejo de firmas. De tal modo. por un I3do atrihuyó falta de
cumplimiento
del requisito de citación de los supuestos avalistas. pero. porel otro.
estimó sobreabundan te su presentación
y justificada
su ncgativa pues ya había
descalificado
la prueba pericial cnligr:.íJica en la decisión
del pleito anterior.
Además de que cllo no fue así (hahida cuenta de que según las constancias de [s.
90 vta. del ya mencionado expediente agregado por cuerda. aquel13 decisión versó
sobre la ausencia de citación. no de la forma Ix:ricial adoplada) el a qua no tuvo ell
CUClllaque precisamenlc
a fin de cumplir con lo dispucsto
por el art. 23 del
reglamento
y lo ordenado por la Cámara. la demandada dispuso efectuar el cotejo
con posterioridad
a la mencionada sentencia.
6'-') Que. asimislllo. en atención a las particu1Jridadcs
y trascendencia
de las
cuestiones
traídas a conocimiento
de esta C0I1e, corresponde
formular algunas
precisiones
acerca de los alcanccs del rallo en cuesti6n. Según se exprcsó en el
considerando
segundo de la prescntc. el a qua ordenó 13oficialización
de 1<.1lista
y la rcalización
de nuevos comicios. decisión que agnwia a la apelante. pues la
obliga a aceptar avales presell(ados fuera de término y a considerar como verda-
¡In
FALLOS DE LA CORTE SUPRE1vL\
3D
deros los falsos (confr. fs. 246). Más allá del juicio que en definitiva merezcan
dichos instrumentos.
lo cierto es que el a qua ha excedido de tal modo el marco
fijado por el art. 47 de la ley 23.551. en el que ambas partes consintieron
la
sustanciación
del pleito. En efeclo,la citada norma autoriza a los particulares que
fueren impedidos
u obstaculizados
en el ejercicio regular de los derechos
de
libertad sindical garantizados
por la ley. a recabar el amparo de tales derechos
mediante el procedimiento
sumarísimo.
a fin de que los jueces dispongan
"si
correspondiere.
el cese inmediato del comportamiento
antisindical".
Como esta
Corte puso de manifiesto en los votos concurrentes;,/
re: J. 63. XXII, "Juárez.
Ruben Faustino y otros e/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ acción de
~.II11pmü". scntcncü.l del 10 de abril de 1990. no se desconoce que ciertas normas
laborales
ofrecen
dificultades
de intell'rctación
de su texto, y que ello loma
necesario reeunir a su historia legislativa y a los objetivos generales perseguidos
por ellcgisladoL
que, cn el caso. estuvieron ccntrados en resguardar un adecuado
equilibrio cntre la aUlOnomía sindical y el necesario control que deben ejercer los
pacieres públicos (confr. sentencia citada. considerando
8'1). En ese sentido. los
límites del pronunciamiento judicial est:ín detenninados
por el texto expreso de la
Horllla ya citada. esto es, solamente la cesaci6n inmediata de un comportamiento
que se juzgue
arbitrario,
Esta intcrpretación
se robustet:e si se atiende a los
antet:cdcntes
p;:u.bmentarios. pues ell tanto el art. 47 se sancionó siguiendo el
proyecto de la Cámara de Diputados y lo reprodujo textualmente,
se descartó el
llgrcgado propuesto por la Cámara de Senadores en el sentido de que dicha acción
podía comprender
también "la reparación de sus consecuencias
ilícitas" (con fr.
págs. 1937/2291/2301.
... Dialio de Sesiones: Antecedentes Parlamentarios
de la
ley 23.551. Servicio de Información Parlamentaria N" 244). De tal modo. par esta
vía y en el sub f.wmillf
no corrspondía
a los jueces ordenar la realización
de
comicios
o la oficializaci6n
de listns impugnadas.
máxime cuando ello pudo
significar la uceptación de avales falsos. con gr;:lVemenoscabo de las garnlltíns que.
prccisnmente.
se pretendió resguardar. A lo dicho no obsta que las pmtcs puedan
cncontrar solución adecuada u su conllicto en el ámbito interno de la asociación o
por las vías judiciales que estimen pertinentes. que permitan la amplia discusión
y prueba dc las circunstancias de hecho y derecho alegadas. ajenus de por sí a la vía
del art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
7'1) Que. como consecuencia
de lo expuesto. corresponde ndmitir el recurso
extraordinurio
y dejar sin efecto la sentencia impugnada pues mcdin relación
directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales
que se dicen
vulneradas en los términos del an. 15 de la ley 48. y remitir los autos ul tribunal de
origen para que. por quien corresponda. se dicte nuevo pronunciamiento
conforme
a lo expresado.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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)1J
Por ello, se declaran
procedentes
la queja
y el recurso
extraordinario
deducidos
y se deja sin efeclo la sentencia apelada.
RICARDO LEVENE (ll) -
MARIAl'\O AUGUSTO
CAVAGNA
MAKlíNEZ
~
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
ROOOLFO C. BARRA-
JULIO S. NAZARENO
-
JULIO C.
OYI-IANARTE
~
E])UARDO
J. MOLlr-.r£
O'CON!'\OR.
LUISA JUANA S. OTTENHAUSEN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios, eIlCsriolles l/O[edera/es.
Sel1/encias
arbitrarias.
Procedencia
di'! reclino. De[eelOs
en la COl/sÍi:/eJ"llci/w de extremo.\' conducentes.
Conesponde
Jej¡lf sin ekcl0
la senlencia de Cámara que consideró que la omisión dd ente
administralivo
de pronunciarse
sohre temas propuestos
por la pensionada.
conducentes
para
la correela decisión del caso, le impedía expedirse sobre aspectos del fondo Jcl asunto. si de
la lectura de la causa surge inequívocamente
el Clilerio de la administración
sohrc ellos.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 13 de noviembre de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luisa Juana S. Ollenhausen en
la causa Ot
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