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y Vistos: Para resolver la impugnación de f

20/11/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 351 ID: fallos_351_17

Voces / Materias

BANCO

Normas Citadas

ley 22.749 ley 22 ley 19.551 decreto 1467/83 decreto 1467 decreto Nº 2449/84 Fallos: 123:58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 1990. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 1215 Autos y Vistos: Para resolver la impugnación de fs. 247/249 a la rendición de cuentas de fs. 234/236. cuyo tmslado se contcsta precedentemente. Considemndo: 1º) Que la Provincia de Formosa impugna lacuenta de fs. 234/236 por entender que el importe del bono de cancelación de la deuda debió descontw'se a partir de la vigencia de la ley de su creación o. subsidiariamente. al momento de dictarse el decreto 1467/83. 2º) Que la objeción debe desestim,n'se. En efecto, la ley 22.749 no dispone la cancelación aulom::ítica de las deudas que indica. sino que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a emitir un título denominado "Bono de Consolidación de deudas" cuyo producto se destinará a cancelar los créditos del sistema financiero (art. l º) a quien corresponde determinar los heneficiarios de ese sistema. como así tamhién los montos por los cuales se cancelará cada uno de los créditos. En consecuencia. la ley no importa la cancelación del crédito pues para ello era necesaria. en primer lug,u-Ia correspondiente reglamentación. 3') Que el deerelO 1467 incluye entre los créditos a cancelar el que se había otorgado a la actora, hasta el importe que allí se indica. Mas omite fijar la fecha en la cual dicho crédito se cancelaría. No obstante. a esos fines. autoriza al Banco Central de la Repúhhca Argentina a tomm la intervención que le COlTcsponde(art. lºy 3º). Y dichoorganisl1lo. mediante CircularB 755,dispusoquc las mencionadas deudas se dw"Ían de baja a valores del l' de agosto de 1983 (art. 1'). Esta última norma. dictada por la autoridad de aplicación. no ha sido cuestionada en autos por la interesada. quien. no .obstante. pretende que tal operación se efectúe a una fecha distinta. temperamento que ante esa omisión no resulta procedente. Parella. se resuelve: Rechazar la impugnación de fs. 247/249 y, en consecuencia. aprobar la cuenta de fs. 234/236. Con costas en el orden causado (dr. causa B. 684. XXI "Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de australes", pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990). Notil'íquese. RICARDO LEVEN E (u) ~ MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART[i'.'"EZ ~ CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR B E!.LUSClO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCI-JI ( en disidencia parcial) ~ Juuo S. NAZARENO - JULIO C. OYIlANARTE (en disidencia) - EDUARDO J. MOLll\'¡"~O'CONNOR (('n disidencia ]Jarcial). 1216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3D 1 DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCI'ORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSOO. DO},' El\'RIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO C. OYHANARTE y DOl" EDUARDO J. MoW\'É O'CONNOR Considerando: IV)Que la Provincia de Formo~'mimpugna la cucnt<Jde fs. 234/236 por entender que el importe del hono de cancelación de la deuda dehió descontarse a partir de la vigencia de la ley de su creación, o. subsidiariamente. al momento de dictarse el decre10 1467/83. 2') Que la objeción debe desestimar"e. En efecto, la ley 22,749 no dispone la cancelación automática de las deudas que indica. sino que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a emitir un título denominado "Bono de Consolidación de deudas" cuyo producto se destinará a cancelar los créditos del sistema financiero (i:u-I. 1º) a quien corresponde dctermin:u-los beneficiarios de.ese sistema. como así tan1bién los montos por los cuales se cancelará cada uno de los créditos. En consecuencia. Iu ley no importa la cancelación del crédito pues para cIlo era necesuria. en primer lugar. la corrcspOlldicnlc rcglamentación. 3º) Que el decreto 1467 incluye entre los créditos a cancelar el que se había otorgado a la act01"<.l.hasta el importe que allí se indicn. Mas omite fijar la fecha en la cual dicho crédito se cnneclaría. No obstante, a esos fincs. autoriza al Banco Ccntral de la República Argentina a tomar la intervención que le corresponde (art. Iºy 3º). Y dicho organismo, mediante CircularB 755.dispusoque 13s mencionadas deudas se darían de lXl.jaa valores del Iº de agosto de 1983 (art. j!)). Esta última norma. dictada por la autoridad de aplicación, no ha sido cuestionada en nutos por la interesnda. quien, noohstante, pretende que tal operación se efectúe a una fechn distinta, temperamellto que mUe esa omisión no resulta procedenle. Por ello, sercsuelve: Rechazar laimpugnación de fs.247/249 y. en consecuencia. aprobar la cuenta de fs. 234/236. Con costas (mIs. 68 y 69 dcl Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH1 JULIO C. OYHANARTE - EDUARDO J. MOLlNÉ O' CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 CIRCULO DE INVERSORES S.A. v. MIGUEL A. TRIPOLI y OTRO 1217 JUR/SDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cllestiolles civile.t y comerciales. Quiehra. FI/ero de atracción. El arto 22, inc. 2º), de la ley 19.551 (1.0. según decreto Nº 2449/84) cstablece un fuero de atfl\cción a favor del juzgado del concurso, limitado a los juicios de conlenido patrimonial deducidos contra el concursado que esluvienm ya iniciados al tiempo de apertura de aquél y que Iramiten en la misma jurisdicción judicial en la (Jue se suslallcia tal procedimiento. Ello no ocurre con la ejecución prendaria iniciada ante otm jurisdicción judicial (1). SIMY LESLIE PINTO v. DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (D.E.BA) JURISDICCIÓN Y COMPEfENCIA: CI/estiol/cs de compelencia. Gencralidades. Es inconcebible un conflicto de competencia entrc un tribunal y Sil alzada (2). JOS E RAUL RODRIGUEZ MORIARTY y OTROv. LEANDRO CESAR AL/BERTO (HOY su HEREDERO) y OTROS JURISDICCION y COMPE11'.NCII\: Competencia jálemf. Competencia originaria de la Corte SlIprelJUI. Callsas ell qlll' es parte IIIWprovillcia. Cal/sas ci\'iles, /)i.\'¡iI¡ta \'ecind{ld. La c{)mpelencia de la C011c Suprema para conocer "rationc personae" sólo procede cllando, sicndo demandada una provincia, a la condición de vecino de extmña jurisdicción territorial se une el requisilo de que e11i(igio asuma car:ícter civil (3). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema, COl/SOSen qllees parte IOWpr(/I'illr:ia. Call.l'{I.\'civiles. COIIS(I.\'regidas por el derec/¡ocomlÍlI. Se ha reconocido el canícter de "cama civil"' a los casos en los que su decisión tomaba sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se (1) 20 de noviemhre. (2) 20 dc noviembre. Causa "$olaJi, Mal1a Gracida y Cofreces, Norberto Cirio", del 6 de fc-brcro de 1990. (3) 20 de noviembre. 1218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 67, ¡ne. llº de la ConslilUción (l). JURISDICCfON y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dl' la Corte Suprema. Causas CII quecs parle 1111(/ provincia. Callsas eil'iles. Causas regidas por e! derechoconuín. Las provincias revisten el canícler de parte. nominal y sustancial, cuando Jos demandantes pretenden la intervención dejas mismas en lali¡is para debatir su pretensión principal y. a lodo evento, rcsponsabiliznrlas de los dailos y perjuicios tIlle habrían sufrido como consecuencia de la presunta falta dc sClvicio de uno de sus órganos. FRIEDA KASSIERER v. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA EXHORTO: CllesTione~;de competencia. En el CXhOI10-111Cdiode comunicación entre órganos judü.:iales-debe existir, como regla, identidad o analogía entre la competencia por razón de la materia del cxh0l1rulte y del exhortado. JURISDICCJON y COMPETENCIA: Compclellcia/edcral. Principios generales. La competencia federal es limitada y tic excepción, y su aplicación es de carácter restrictivo. JURISDICCION y COMPETJ:'NClil: Competencia/edcral. Prillcipiu.\' gel/crales. Es competente el Juzgado Nacional dePrilllera Instancia en lo Civil para diligenciar la prueba testimonial requerida voluntariamente por un gobierno extranjero, .~in que obste a ello el an:ílisis de la Vecindad de la aClora ni el carácter de la demanda. DrcrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: I Las presentes actuaciones se iniciaron anle IuJuslicia Nacional en loCivil,con motivo del exhorto librado por la República Federal de Alemania, a los efectos de (1) Fallos: 310; 1074. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 1219 que se reciba declaración testimonial a Eisa Wol~rg. domiciliada en la Capital FederaL con motivo de ulla acción por daños y perjuicios que Frieda Kassiercr, vecina de la provincia de Buenos Aires, entablara en ese estado extranjero contra un estado federudo de la República Federul de Alemania. La jueza interviniente declinó su competencia en favor de V.E., sobre la base de lo dispuesto por el artículo 100 dc la Constitución. por trutarse de una demanda entablada entre un vecino y un estado extrunjero (fs. 20). II Es pacífica y reiterada doctrina de ese Tribunal que los estados extranjcros Y sus representaciones diplomáticas no revistel] la calidad de afomdos, en los términos de los artículos 100 y 10] de la Constitución Nacional y 24, ine. 1º. del decreto-ley ]285/58. que los reglamenta (Fallos: 297: 167: 305: 1148 y 1872. entre muchos otros). Elloyaquc su competencia originarü.l se encuentra taxativamente limitada. por la Carta Fundamental Yen laque aquí concierne,;} embajadores. ministros públicos y cónsules extranjeros. sin que pucda ser ampliada ni restringida por las leyes que la reglamentan (in re E. 97, L. XXIl. "Eduardo Salim Sad c/Mohammed Boucetta y/o Embajada del Reino de MaITUeCOSs/indemnización ... ". resuelta el 27 de abril de 1988. y sus citas. entre muchos otros). Habida cuenta de ello y toda vez que en autos es un gobierno extranjero el que se present3 volunt~u.iamcnte y solicita. por exhorto. la prueba testimonial a sustanciarse en csta sede (fs. 2). opino quc V.E. resulta incompctente para dar curso. en esta instanci3. a lo requerido (illl'C L.478. L. XXII, Originario. '"Lirnmer, Herhert s/solicita oficio". resuelta el 15 de febrero de 1990). debiendo darse intervención a la Justicia de Primera Instanc

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