Visto el expediente
20/11/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 351
ID: fallos_351_19
Judges
Fayt
Nazareno
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 18.464
ley 23.696
ley 21.526
ley 22.529
ley
1285/58
decreto 5046/51
decreto
5046/51
decreto 2700/83
decreto 3255/84
acordada
8/88
Fallos: 312:1026
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre
de 1990,
Visto el expediente
S-2526/90
carat ulado "Prac k, Horacio Enrique s/haberes
por
subrogaucia
(solicita
la percepción
del
100%
del sueldo
del cargo
que
reemplaza),
y
Considerando:
Iº) Que el DI'. HoracioEnrique
Prack,lilulardel
Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Criminal
de Sentencia
Letra "E" peticiona
que le sea liquidado
el
100% del haber inherente
al cargo que, por aplicación
del decreto 5046/51,
suhroga
desde agosto en el Juzgado
de Sentencia
Letra "RO, (£s. 2).
El interesado,
intctinamcnte
a cargo de ese tribunaL funda el requerimiento
en
"raZones de estricta equidad",
sobre la hase de que " ... debe reconocerse
el pago de
una retribución
equivalente
total de lo que deba percihirun
magistrado en funciones".
" ..,se ha mantenido
el normal funcionamiento
del tribunal, garantiznndose
el servicio
de justicia con la consecuente
responsabilidad
que genera y la existencia de precedentes
anteriores.
donde la Corte reconoció
el pago'de
la bonificación,
Agrega que de mantenerse
sine die la situación. "se lograría unn prestación
de
servicios
mediante
cl pago de un hal~r equivalente
a la tercera parte de 10 que en
vcrdad COlTcspondcría abonar".
irrogando
ello. a su juicio. un "enriquecimiento
sin
causa",
Por último,
maniliesta
que las disposiciones
del decreto
5046/51
han sido
DE JUSTICIA DE LA NACION
31]
1231
implícitamente modificadas por la refollna constitucional de 1957. que incorporó el
311.14bis. consagrando la garantía de "igual remuneración JXlrigual tarea" (fs. cit.).
2º) Que, precisml1ente por el recargo de tareas que la subrogación su¡xme, la ley
estableci6una gratificación JXlf3 quienes la cumplen, fij.mdocl montocolTesJxmdien-
te. según se trate de un reemplazo en cargo de similar o superior jerarquías, sin que
por vía de superintendencia el Tribunal pueda moclifjcar tal monto, máxime cuando
éste no resulta irrazonable o arbitrariamente desproporcionado.
3<:!) Que en las resoluciones citad3s por el peticionante. así como en hl acordada
8/88, la Corte aclaró los alcances del decreto. sin sustituir los requisitos que él fijaba.
Por lo demás, en los supuestos de pago de SUITI3S"por razones de equidad". el
organismo cncmgado del control de la hacienda pública aconsejó cllempcramcnto.
4º) Que el argumento de que las situ3ciones de subrogación se prolongan "sine
die" resulta incompatible con la naturaleza de reemplazo transitorio. por ausencia
temporaria. o momentáneo impedimento. que la institución tiene. De no ser así. la
ley 18.464 (LO.decreto 2700/83) prevé la designación de magistrados y funciona-
riosjubilados
y retirados (ver. arts. 13.19 Y24 ley cit.).
Por ello,
Se resuelve:
No hacer lugar al requerimiento fonnulado por el señor juez Dr. Horacio Enrique
Prack.
MARIAl\'ü
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ -
CARWS S.
FA YT -
AUGUSTO Cl~SAR BEI.LUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCIII -
RODOLfO C. BARRA-
EDUARDO J. MOLINÉ O'CO]\¡"NOR.
CARLOS MADARIAGA
ANCHORENA
v. NACIÓN ARGENTINA
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos/orma/es.
In7erposicióII del recurso. FUI/dan/cflfo.
La íntelposición
dd recurso extraon.lin¡lI;o
110 requiere d empico de rómlulas
solemnes,
con
tal que su fundamento
demuestre
la relación directa entre los hechos
controvertidos
y la
cuestión que. como federal, se pretende someter a la dccisión dc la Corte (1).
(I)
23 Je noviembre
1232
FALLOS DE LA CORTE
SUPRH1A
JI3
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuesti<ÍlI!edcral. Cllestiolle.\Iederales
simples.
Interpretación
de las leyc~,.!ederalcs. Lcyes!cdcralt'.\'
en gcneral.
Es procedente el recurso extraofÚinariocuando
el debate versa sobre la inteligencia de normas
federales ---en el caso, la ley 23.696--, y la decisión ha sido contraria a la pretensión de la parte
apelante
(l).
JUECES
EN COMIS10N (SU JURAMENTO)
JlJECES.
Es competencia
de la Corte pronunciarse
sobre la designación
"en comisión"
de jueces
----dispuesta
por Poder
Ejecutivo,
con invocación
del a11. 86, inc. 22 de la Comtitución
Nacional-
ell razón de que las vacantei cubiertas se prudujeron Jurante el período ordinario
de sesiones
del Senado,
ya que la C¡ímara Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
tomó juramento
a dos de ellos y elevó al Tribunal
"la consideración"
de los
restantes nombramientos.
CORTE SUPREMA.
Compete a la eOl1e Suprema expedirse sobre la observancia
o inobselvancia
del arto 86, ine.
22, de la Constitucion
Nacional,
Ilxla vez 'lue, como órgano supIT'mo de la organizaci6n
judicial argentina,
le incumbe conocer en lodo aquello 'lue concierne
a la investidura
de los
jueces nacionales.
y. desdc luego, a la propia existencia de dicha investidura.
LEY: IlItcrprcraciólI y aplicación.
Cuando la n0n11ade que se trate --en el caso. el arto86, inc. 22, de la Constitución
Nacional-
ofrece un "amplio marco de decisión" es prcciso que los jueces /la se atengan a sus propios
"valores
personales"
sino que ponderen
'"los 'lue apoyan la doctrina y jurisprudencia
de su
época"
LEY: IfllClprCla<Íáll y aplicación.
Para interpretar
l'] a11.86 de la COllstitunún Nacional, IO'lue irnpo11anoes el mOlllentoen
'lue
la vacante sucede sino el momento en llue el Presidente debe actuar.
LEY: IlItelpretaciúlI
y aplicación.
No es recomendable,
para la exégesis
de las noonas
jurídicas,
el método
que se atiene
estriclalllcnte
a las palabras,
ya que lo 'Iue dehe índagarse,
en procura
de una aplicación
racional, es el espíritu que las infonna.
(1)
Fallos; 300:241:
301:603.
LEY: JlIlc/prelación
y aplicación.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
313
1233
La primc'm regla dc intcrpretat:ión
de la Le)' Fundamental
e.~dar pleno efecto a la intención
dellegi~lador.
a t:uyo pleno efecto los juece~ tienen el ueber ue contribuir.
SENTENCIA:
Principio.\' generales.
En materia jurídica ha de haber siempre una salida que llevc al resgui\rdo del bien común, es
así como los jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias
sociales de su decisión.
LEY: Imcrprelacián
y aplicación,
L\ aceptación
de soluciones di~valiosas e~ incompatible
con la nli~ión de los jueces, y en lal
sentido. entender que lo que el inc. 22de1 •.1l1.R6de laConslilución
Nacional dice, porejemplo,
eSljUe si la vacanteocumócl15
de septiemhre ynoel
l""deoclubre. el inc., no rigey la vac;Ulcia
debc prolongurse durante un considerable
espacio ue ticmpo. con ~crio deterioro de lafunción
o servicio de que se trate, sería "como volvl:f a la ley (lato sensu) contra sí 11Ji~ma".
LEY: IlI1c/pl"£'laciáll
y aplicaci()Il.
El debido crill'flo para la exégesis de la leyes el que pondera las cnn~ecuencias
sociales de la
decisión y tiende a poner a salvo el espíritu y .1o~obvios fines a que ella tiende.
JUECES.
L1S designaciones
de jueces
en comisión
efectuadas
por el Poder
Ejecutivo
Nacional,
mediante
la~ cuales ~e cubrieron cargos que (lllcdaron vacantes en pleno período de ~eúones
ordinarias
del Congreso. no ~e aju'itan a lo dispuesto porcl att. R6. inc. 22, de la ConstilUción
Nacional
(Dj~id ••ncia del Dr. Augusto César Beiluscio).
LEY: IlIfClprcluciólI
y aplh:acilÍlI.
No cabe admitir
---en principio--
la interpletación
correctora
del a11. R6, ine. 22. de la
Comli¡ución
i\'aciona!'
en cuanto
establece
que tal facultad
cubre también
los casOs de
vacantes
<llIehubieran tenido lugar uurantc el período de ~esioncs y que por cualquier
causa
no se hubiesen
cuhierto 0pOltunamenle
(Disidencia
del Dr. AuguslO César Belluscio).
LEY: JIITe/prelación
y (/plicarión.
Una interpretación
dinámica ul'ltexto con~titueional.
acorde con la evolución de los tiempos,
aconseja apreciar restrictivamente
la atribut:ióll presidencial.
de ¡Xli" sí excepcional
(Disiden-
cia del Dr. Augusto César 13elluscio).
LEY:
In{£'Iprc/{{ciólI
yaplicaciúlI,
Si de los decretos de nombramienlo
cuestionado~ no surge que se hubieran daJo situaciones
de
e_'i.cepción.no cabe la intcrpretación
amplia de la atlibución presidencial
que considera que la
1234
FALLOS DE LA CORTE SUPREl'ItA
313
frase del ine. 22 Jel art, 86 de la Constitución,
que dice "y que ocurran duranle su receso, debe
enlendcrse que existan durante su receso, cuando, porulla causa de imposibilidad
o de evidente
interés público, no hubieran sido provistas cOllstilucioJlahllenle duran!e el período de srsiones
en que las vacantes hubiesen tenido principio" (Disidencia del Dr. Augusto César llellusc!f)'
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 23 de noviembre de 1990.
Vistos la consulta formulada por la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo
Criminal
y Correcional,
en virtud de las designaciones
efectuadas por el Poder
Ejecutivo Nacional en los Decretos Nros, 2297/90,2300/90
Y2305/90, Y
Considerando:
Iº) Que ante la designación "en comisión" de siete jueces, dispuesta por el
Poder Ejccutivo con invocación del aI1. 86 inciso 22 de la Constitución Nacional.
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió tomar
el jw-amcnto de práctica a dos de ellos y elevar a esta COIte "la consideración"
de
los restantes nombramientos,
en razón de que las vacantes cubiertas se produjeron
durante el período ordinario de sesiones del Senado.
Asimismo, difirió los respectivos juramentos "a la resulta de lo que decida la
COJ1cSuprema" respecto de la observancia o inobservancia, en el caso, del referido
precepto constitucional.
2º) Que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre el punto, toda
vez que, como órgano supremo de la organización judicial ¡:u'gcntina,le incumbe
conocer enlodo aquello que concierna a la investidura de los jueces nacionales, y,
desde lucgo. a la propia existcncia de dicha investidura (véase, Resolución
NQ
1230/90 de este Tribunal. exped. 2583/90. "Eduw'do Ricardo César Luraschi" y su
cita de Fallos 306-72.
consid. 1").
3º) Que, como se dijo, la cuestión
suscüada
gira en torno a la debida
inteligencia del citado mI. 86 inciso 22, Esta clúusula fue incorporada en ocasión
de la reforma de 1860 y las ruzones que se expusieron parajuslificar
su inserción
de ningún modo ilustnm acerca de los alcances que cabe atribuirle. El mie
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