← Back to results

Gonz:Hez. Antonio Erm:m y otros

27/11/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 351 ID: fallos_351_20

Judges

Costa

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 22.529 ley 4055. ley 48. ley 1285/58 ley 4055 ley 21.526 ley 22.529 ley 21.516 ley 1285/58 ley 13.998 ley 1285/ ley 14 ley 17.41810 resolución Nº 387 Resolución Nº 212 Resolución N° 156190 Resolución Nº 387 Resolución 387 Resolución 212 Resolución 212

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1247 Buenos Aires, 27 de noviembre de 1990. Vistos los autos: "Gonz:Hez. Antonio Erm:m y otros s/su presentación en autos: .Banco del Interior y Bucnos Aires (B.l.B.A.) s/medida cautelar .... Considerando: Iº) Que 13S presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la presentación efectuada ante esta Corte por el Ministro de Economía de la Nación ~señor Antonio Erman González- y los señores Presidente y Vicepresidente Iº del Banco Central de la República Argentina -señores Juvicr A. Gonzálcz Fraga y Alberto J. Di Iorio. Impugnaron la actividad jurisdicciollalllevada a calXl por el señor juez a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de la Ciudad de Santa Fc. cn el expediente "Banco del Interior y Buenos Aires S.A. (BlEA) s/medida cautelar". y peticionaron que sean dejadas sin efecto las medidas cautel~u'es dictadas por ese magistrado. consistentes, principalmente. en ordenar al Banco Centrnl que dé cumplimiento a determinud1ls obligaciones dinerarias previstas en la resolución Nº 387 S.C.R.A. a favor del Banco del Interior. que rehabilite a éste en los servicios de la Cámara Compensadora. y que se abstenga de tomar medidas que anulen o restrinjan el desenvolvimiento de esta última institución. Sostuvicron. al respecto, que tal intervención judicial configuru un conllictode poderes por importar una violación de diversas nOlmas legales que citan. y una invasión al ámbito de competencia que la Constitución Nacional. y las leyes 20.539 y 21.526 (modificada por la ley 22.529) atribuyen al Banco Central como autoridad de control del sistema financiero y titular del poder de policía bancario. en su carácter de entidad autúrquica e integmnte del Poder Ejecutivo de la Nación. 2~')Que el Tribull:J1requirió el expediente y, recibido, inició el estudio sohre la admisibilidad de la presentación. Asimismo, duranle el lapso dedicado a ello. a fines de un mejor conocimiento del problema y de inlentar una conciliación. llamó a las partes a cuatro audiencias públicas. Finalmente, atento a que aquéllas no alcanzaron la autocomposición de sus diferencias, corresponde que la Corte se pronuncie respecto de la procedencia formal de lo peticionado por el BancoCentral de la República Argcntina. 3º) Que, como se desprende del considerando 1º. la impugnación atañe a decisiones judiciales emanadus de unjuez federnl de primera instancin.las cuales, habida cuenta del régimen procesal aplicable. eran susceptibles de ser revisadas por la Cámara Federal de Apelaciones respectiva y. sólo después de la actuación 1248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA J13 de ésta y de hallarse reunidos los requisitos del recurso extraordinm-io, ante esta C0i1e, según lo dispone el arl, 6 de la ley 4055. 4") Que es cieno que en fecha cercana, el Tribunal ha admitido excepciones al recaudo de admisibilidad allles aluelido. esto es: el de Tribunal Superior (D. 104. XXIII. "Dromi ..,", elel 6 de setiembre de 1990). Empero. no lo es menos que la aplicación de esa doctrina ha sido sometida, claramente, a supuestos de marcada excepcionalidad. Resulta, así, P,1l1icularmcntcoportuno recordar lo expuesto en esa decisión. en cuanto a que "sólo causa.s de la competencia federal. en la.\)que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional-emcndida ésta en el scntido más fueJ1equc le han reconocido los antecedelltes del Ttibunal- y en las que. con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinm-io constituye el único medio eficaz para la protecci6n del derecho federal comprometido. autorizarán a prescindir del recaudo del Tribunal Supctior. a los efectos de que esta Corte hahilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revis3f lo decidido en la sentencia apelada". 5") Que. en este orden de ideas. cabe advertir que tanto la presentación sub examine y los elementos de juicio obran tes ell este expediente y en el principal. así como las manifestaciones de las partes en bs audiencias aludidas. resultan insuficientes para demostrar, "con manifiesta evidencia", que se encuentran reunidas las singulares condiciones antes señaladas, lo cual dctcnnina que la petición no deha ser admitida. 6º) Que, con todo. el Tribunal estima pertinente suhray;:u.1aya mentada índole excepcional de la doctrina del citado precedente. fruto de una ardua tarca de armoniztlción de los fines perseguidos por el art. 6 de la ley 4055. acrectos que esa norma, tendiente a realizar y prcservar la función de la Corte, 110 constituyese la fuente que paralizara su intervención cnlas cuestiones en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son más propios. No ha tenido tal doctrina. desde luego.el propósitodcarhilrarcaminos procesales transitables por todo litigantc que pretenda. sin más obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la República. Tampoco ha sido su objeto elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades. angustias o trastornos. aún serios. que puedan producirse en el curso de un proccso hasta su definitivo juzgamiento. incluso cuando en ello esté interesada_ dirccta o indirectamente. la Nación. Son esos riesgos que entraña todo pleito y que. por lo demás. no han escapado a las previsioncs del legislador, quc ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales. DE JUSTICIA DE LA NACJüN 313 1249 El fundamento concreto Ypreciso que sí ha sustentado al precedente. es el de proveer a ulla custodia expeditiva de los derechos federales. únicamente cuando que se hallm-en comprometidos en términos de una rigurosa gravedad institucional y si. sólo si. el recurso extraordinario se exhih(a como único medio eficaz para esa protección. Fuera de esos casos. ausentes dichas sustancias. cualquier intento de modificar el curso regular de los procesos. no merece sino el más terminante rechazo por esta Corte. Por ello. se desestima la presentación. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARlíNEZ - CARLOS S. FA YT (en disidencia) _ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su 1-'010}-- ENRIQUE SAi',,crtAGOPETRAccm - J ULJO S. NA/.ARENO (el1 disidencia) - EDUARDO J. MOLlNI~ O'CONNOR (en disidellcia)- LUJS ALBERTO COlTER (según su \-'0(0)- GUJLLERMO QUJ1'><'TANATERAN (en disidencia). VOTO DEL SE¡\;OR rvnNlSTRO DocrOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSC[O Considerando: Quc 1"cuestión plantead" a fs. 38/43 no constituye ninguno de los casos que, con "rreglo a lo dispuesto en los arts. IDOy 101 de la Constitución y en ¡as leyes que los rcglamcnWIl. habilitan la jurisdicción de esta Corte. Que. por el contrario. ella tiene su curso procesal regular en el recurso de apelación que ha sido concedido a I"s.292 vla.. y. eventualmente. en la vía extraordinaria regulada en el urt. 14 de la ley 48. Por ello, se desestima la presentación. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO. VOTO DEL SEÑOR JUEZ DOCl'OR DON LUIS ALBERTO COTTER Considerando: l!!)Que las actuaciones del expediente principal se iniciaron con la presenta- ción del apoderado del Banco del Interior y Buenos Aires S.A .. DI'. Artmo Pem. 1250 FAllOS DE LA CORTE SUPREMA 3D ante el juez federal con asiento en la Ciudad de Santa Fe. peticionando medida cautelar contra actos dcl Banco Central que perjudicarían a su representada (fs. 95/ 102 del expediente cit.. agregado por cuerda; 14 de junio de 1990). 2º) Que tal medida fue acogida por el Magistrado decretando por resolución de fecha 15de junio de 1990. el sin cfecto de las restricciones para que dicho Banco del Interior operase ell el circuito bancario (punto b); y que dé cumplimiento por partc del Banco Central a laresolución N' 387. dictada porcl Directoriodelmismo. como así tam bién rehubilitase la ayuda financiera al accionanlc (punto e). Criterio cautebr ampliado el día 20 de junio de igual año, con ulla medida de no innovar ante la decisión del B.C.R.A. de proceder a la liquidación del B.I.B.A. 3°) Que son apelados ambos decisorios por el accionado a 1'5.292, recurso que se concede por ante la Cumara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 292 vta .. ídem). todo con fecha 3 de julio dc 1990. 4') Que ante la presentación dcl Ministerio de Economía de la Nación y del Presidente del Banco CentraL aduciendo la configuración de un con11icto de poderes. se rcquiere con fecha 6 de julio de 1990. la remisión del expediente principal que sobre aquellas medidas se estaba tramitando (fs. 44 de estas actuaciones -D. 146-). 5~)Que queda por agregar. previo entrar 31a esencin de la cuestión planteada. dos puntualizaciones: a) el B.C.R.A. cuestionabn --entre otms- ante el juez federal de Santa Fe su competencia; y b) se encontraba interpuesto y concedido el recurso por ante la nlzada con jurisdicción, es dccirel debido proceso se encontraba en pleno funcionamiento, sin más límite que la observnncin de los requisitos formales. es decir. se abría un amplio campo para el debate y resolución de todas las cuestiones que se reiteran en el supuesto conflicto de poderes introducido por el B.C.R.A .. con petición expresa de que senn resucItas por esta Corte. 6") Que lo precedente estu indicando el marco dentro del cual se debe decidir si para lo requerido se halla habilitada esta instancia. al no habertenido previamente la debida intervención el tribunal de grado inmediato inferior. con competencia para ello. a la que habían comparecido los ahora quejosos. con recurso concedido. 7"-) Que es bien sabido y está clnramenle establecido en nuestra Constitución Nacional. que la jurisdicción de este Alto Tribunal se ejercerá por apelación. señalándose también cuándo lo hará en forma originaria (mt. 101); asimismo, aún cuando dicha competencia apelada puede ser ampliada por ley. hasta tanto ello ocurrn hnbrá que ajustarse a la legislación vigente. DE JUSTIClA DE LA NACION 313 125t 8º) Que súmase a ello que tampoco corresponde la imerveneión de la Corte por vía del arl. 24, inc. 7º, del deereto-ley 1285/58. En efecto, no se da ninguno de los supuestos allí eomenidos, en especial

... (truncated text, 54151 total characters)