Gonz:Hez. Antonio Erm:m y otros
27/11/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 351
ID: fallos_351_20
Judges
Costa
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley
22.529
ley 4055.
ley 48.
ley
1285/58
ley 4055
ley 21.526
ley 22.529
ley 21.516
ley 1285/58
ley 13.998
ley
1285/
ley
14
ley 17.41810
resolución Nº 387
Resolución
Nº
212
Resolución N° 156190
Resolución Nº 387
Resolución
387
Resolución 212
Resolución
212
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1247
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1990.
Vistos los autos: "Gonz:Hez. Antonio Erm:m y otros s/su presentación
en
autos: .Banco del Interior y Bucnos Aires (B.l.B.A.) s/medida cautelar ....
Considerando:
Iº) Que 13S presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la presentación
efectuada
ante esta Corte por el Ministro de Economía
de la Nación ~señor
Antonio Erman González-
y los señores Presidente y Vicepresidente
Iº del Banco
Central de la República Argentina -señores
Juvicr A. Gonzálcz Fraga y Alberto
J. Di Iorio. Impugnaron la actividad jurisdicciollalllevada
a calXl por el señor juez
a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de la Ciudad de Santa Fc. cn el expediente "Banco
del Interior y Buenos Aires S.A. (BlEA) s/medida cautelar". y peticionaron
que
sean dejadas
sin efecto las medidas cautel~u'es dictadas
por ese magistrado.
consistentes,
principalmente.
en ordenar al Banco Centrnl que dé cumplimiento
a
determinud1ls obligaciones dinerarias previstas en la resolución Nº 387 S.C.R.A.
a favor del Banco del Interior. que rehabilite a éste en los servicios de la Cámara
Compensadora.
y que se abstenga de tomar medidas que anulen o restrinjan
el
desenvolvimiento
de esta última institución.
Sostuvicron.
al respecto,
que tal
intervención judicial configuru un conllictode
poderes por importar una violación
de diversas nOlmas legales que citan. y una invasión al ámbito de competencia que
la Constitución
Nacional.
y las leyes 20.539 y 21.526 (modificada
por la ley
22.529)
atribuyen
al Banco
Central
como autoridad
de control
del sistema
financiero
y titular del poder de policía bancario.
en su carácter
de entidad
autúrquica e integmnte del Poder Ejecutivo de la Nación.
2~')Que el Tribull:J1requirió el expediente y, recibido, inició el estudio sohre
la admisibilidad
de la presentación. Asimismo, duranle el lapso dedicado a ello. a
fines de un mejor conocimiento del problema y de inlentar una conciliación. llamó
a las partes a cuatro audiencias
públicas. Finalmente, atento a que aquéllas no
alcanzaron
la autocomposición
de sus diferencias,
corresponde
que la Corte se
pronuncie respecto de la procedencia formal de lo peticionado por el BancoCentral
de la República Argcntina.
3º) Que, como se desprende
del considerando
1º. la impugnación
atañe a
decisiones judiciales emanadus de unjuez federnl de primera instancin.las
cuales,
habida cuenta del régimen procesal aplicable. eran susceptibles de ser revisadas
por la Cámara Federal de Apelaciones respectiva y. sólo después de la actuación
1248
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
J13
de ésta y de hallarse reunidos los requisitos del recurso extraordinm-io, ante esta
C0i1e, según lo dispone el arl, 6 de la ley 4055.
4") Que es cieno que en fecha cercana, el Tribunal ha admitido excepciones al
recaudo de admisibilidad allles aluelido. esto es: el de Tribunal Superior (D. 104.
XXIII. "Dromi ..,", elel 6 de setiembre de 1990). Empero. no lo es menos que la
aplicación de esa doctrina ha sido sometida, claramente, a supuestos de marcada
excepcionalidad. Resulta, así, P,1l1icularmcntcoportuno recordar lo expuesto en esa
decisión. en cuanto a que "sólo causa.s de la competencia federal. en la.\)que con
manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de
gravedad institucional-emcndida
ésta en el scntido más fueJ1equc le han reconocido
los antecedelltes del Ttibunal-
y en las que. con igual grado de intensidad, sea
acreditado que el recurso extraordinm-io constituye el único medio eficaz para la
protecci6n del derecho federal comprometido. autorizarán a prescindir del recaudo
del Tribunal Supctior. a los efectos de que esta Corte hahilite la instancia promovida
mediante aquel recurso para revis3f lo decidido en la sentencia apelada".
5") Que. en este orden de ideas. cabe advertir que tanto la presentación sub
examine y los elementos de juicio obran tes ell este expediente y en el principal. así
como
las manifestaciones
de las partes en bs audiencias
aludidas.
resultan
insuficientes
para demostrar,
"con manifiesta
evidencia",
que se encuentran
reunidas
las singulares
condiciones
antes señaladas,
lo cual dctcnnina
que la
petición no deha ser admitida.
6º) Que, con todo. el Tribunal estima pertinente suhray;:u.1aya mentada índole
excepcional
de la doctrina del citado precedente.
fruto de una ardua tarca de
armoniztlción de los fines perseguidos por el art. 6 de la ley 4055. acrectos que esa
norma, tendiente a realizar y prcservar la función de la Corte,
110 constituyese
la
fuente que paralizara su intervención cnlas cuestiones en que podría ser requerida
sin postergaciones
y para los asuntos que le son más propios.
No ha tenido tal doctrina. desde luego.el propósitodcarhilrarcaminos
procesales
transitables por todo litigantc que pretenda. sin más obtener una rápida definición de
su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la República.
Tampoco
ha sido su objeto elaborar
un medio adjetivo para superar
las
dificultades.
angustias o trastornos. aún serios. que puedan producirse en el curso
de un proccso
hasta su definitivo
juzgamiento.
incluso cuando
en ello esté
interesada_ dirccta o indirectamente.
la Nación. Son esos riesgos que entraña todo
pleito y que. por lo demás. no han escapado a las previsioncs del legislador, quc ha
establecido
para su conjuro diversos instrumentos procesales.
DE JUSTICIA DE LA NACJüN
313
1249
El fundamento concreto Ypreciso que sí ha sustentado al precedente. es el de
proveer a ulla custodia expeditiva de los derechos federales. únicamente cuando
que se hallm-en comprometidos
en términos de una rigurosa gravedad institucional
y si. sólo si. el recurso extraordinario se exhih(a como único medio eficaz para esa
protección. Fuera de esos casos. ausentes dichas sustancias. cualquier intento de
modificar el curso regular de los procesos. no merece sino el más terminante
rechazo por esta Corte.
Por ello. se desestima la presentación.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARlíNEZ
-
CARLOS S. FA YT (en disidencia)
_
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su 1-'010}--
ENRIQUE SAi',,crtAGOPETRAccm
-
J ULJO S.
NA/.ARENO (el1 disidencia) -
EDUARDO J.
MOLlNI~ O'CONNOR
(en disidellcia)-
LUJS
ALBERTO COlTER (según su \-'0(0)-
GUJLLERMO
QUJ1'><'TANATERAN (en disidencia).
VOTO
DEL SE¡\;OR rvnNlSTRO DocrOR
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSC[O
Considerando:
Quc 1"cuestión plantead" a fs. 38/43 no constituye ninguno de los casos que,
con "rreglo a lo dispuesto en los arts. IDOy 101 de la Constitución
y en ¡as leyes
que los rcglamcnWIl. habilitan la jurisdicción
de esta Corte.
Que. por el contrario. ella tiene su curso procesal regular en el recurso de
apelación
que ha sido concedido
a I"s.292 vla.. y. eventualmente.
en la vía
extraordinaria
regulada en el urt. 14 de la ley 48.
Por ello, se desestima la presentación.
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCJO.
VOTO
DEL SEÑOR JUEZ DOCl'OR DON LUIS ALBERTO
COTTER
Considerando:
l!!)Que las actuaciones del expediente principal se iniciaron con la presenta-
ción del apoderado del Banco del Interior y Buenos Aires S.A .. DI'. Artmo Pem.
1250
FAllOS
DE LA CORTE
SUPREMA
3D
ante el juez federal con asiento en la Ciudad de Santa Fe. peticionando
medida
cautelar contra actos dcl Banco Central que perjudicarían a su representada (fs. 95/
102 del expediente cit.. agregado por cuerda; 14 de junio de 1990).
2º) Que tal medida fue acogida por el Magistrado decretando por resolución
de fecha 15de junio de 1990. el sin cfecto de las restricciones para que dicho Banco
del Interior operase ell el circuito bancario (punto b); y que dé cumplimiento
por
partc del Banco Central a laresolución N' 387. dictada porcl Directoriodelmismo.
como así tam bién rehubilitase la ayuda financiera al accionanlc (punto e). Criterio
cautebr ampliado el día 20 de junio de igual año, con ulla medida de no innovar
ante la decisión del B.C.R.A. de proceder a la liquidación del B.I.B.A.
3°) Que son apelados ambos decisorios por el accionado a 1'5.292, recurso que
se concede por ante la Cumara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 292 vta ..
ídem). todo con fecha 3 de julio dc 1990.
4') Que ante la presentación dcl Ministerio de Economía de la Nación y del
Presidente
del Banco CentraL aduciendo
la configuración
de un con11icto de
poderes. se rcquiere con fecha 6 de julio de 1990. la remisión del expediente
principal
que sobre aquellas medidas se estaba tramitando
(fs. 44 de estas
actuaciones -D.
146-).
5~)Que queda por agregar. previo entrar 31a esencin de la cuestión planteada.
dos puntualizaciones:
a) el B.C.R.A. cuestionabn --entre
otms-
ante el juez
federal de Santa Fe su competencia; y b) se encontraba interpuesto y concedido el
recurso por ante la nlzada con jurisdicción, es dccirel debido proceso se encontraba
en pleno funcionamiento,
sin más límite que la observnncin de los requisitos
formales. es decir. se abría un amplio campo para el debate y resolución de todas
las cuestiones que se reiteran en el supuesto conflicto de poderes introducido por
el B.C.R.A .. con petición expresa de que senn resucItas por esta Corte.
6") Que lo precedente estu indicando el marco dentro del cual se debe decidir
si para lo requerido se halla habilitada esta instancia. al no habertenido previamente
la debida intervención
el tribunal de grado inmediato inferior. con competencia
para ello. a la que habían comparecido los ahora quejosos. con recurso concedido.
7"-) Que es bien sabido y está clnramenle establecido en nuestra Constitución
Nacional.
que la jurisdicción
de este Alto Tribunal se ejercerá por apelación.
señalándose también cuándo lo hará en forma originaria (mt. 101); asimismo, aún
cuando dicha competencia apelada puede ser ampliada por ley. hasta tanto ello
ocurrn hnbrá que ajustarse a la legislación vigente.
DE JUSTIClA DE LA NACION
313
125t
8º) Que súmase a ello que tampoco corresponde la imerveneión de la Corte por
vía del arl. 24, inc. 7º, del deereto-ley
1285/58. En efecto, no se da ninguno de los
supuestos allí eomenidos, en especial
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