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Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Coo- perativa Limitada dc Seguros (citada en garantía) en la C<lusaLanza Peñaranda, Ruth AllIonia c

27/11/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 351 ID: fallos_351_21

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN SEGURO CONTRATO RESPONSABILIDAD SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 17.418

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de noviembre de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Coo- perativa Limitada dc Seguros (citada en garantía) en la C<lusaLanza Peñaranda, Ruth AllIonia c/Transportes Quimo Costa S.A.e. e l. y otros". para decidir sobre su procedcncia. Considerando: 1º) Que contra el pronuneiamielllo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que. al considerar inadmisible la apelación que había deducido la aseguradora citada en garantía. dcjó firme la sentencin de primera instancin. dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 29) Que, al respeclo, la alzada destacó que por la naturalez" de la relación jurídica que vincu!:l al asegurado y su garante, al haber consentido aquél la responsabilidad y la deuda establecidas en el J~lJlO,sólo correspondía <lla asegu- radora el cumplimicnto de la condena Cilios ténninos del art. 118 de la ley 17.418 para preservar la indivisibilidad de la Cosajuzgada y la responsabilidad sin límite prevista en el contrato de seguro. 3º) Que los agravjos de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas de derecho proces:..I1y común que no justifican ~como regla-el otorgamiento del recurso extraordinario. ello no es óbice p::rra invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado ulla interpretación inadecuada de las normas legales DE JUSTICIA DE LA ]\'ACION 1269 313 aplicables con menoscabo de la garantía de defensa en juicio ('Ir!. j 8 de la Constitución Nacional). 4') Que. en efecto. al reconocer al damnificado la facultad de "citar en garantía" a la aseguradora del demandado y, como consecuencia, propagar respecto de la citnda los efectos de la cosa juzgadn y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte. el arto lIS de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causn del asegurador. sino que, con abstracción del nomen juris utilizado. ha legitimado al nctor p<:U"<.l acumular a la pretensión deducida contrn el respolls:Jblc otro reclamo de idéntico objeto contra el asegmador (Fallos: 308: 852). 5!!}Que. por otro lado. la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la rCCUlTCllleres¡~cto de 13 prestación adeudada por el asegurado no constituye un fundamento encaz para restringir las facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsahilidad ell cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre un intcrés personal y originario de laasegumdora, que deocrá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de res~x)l1sabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (an. 109 de la ley 17.418). 6~)Que, además. el carácter personal del interés defcndido por la aseguradora es objeto de una l,;special protección dentro del sistema de la ley de seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación con su defensa en juicio, sino que se le veda la realización de actos de disposición del objeto procesal en tanto cucntu conlu expresa prohibición legal de reconocer su responsabilidad y de transar (art. 116). lo cualllev3 a considcr~n que dentro de la estructura del régimen legal asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas. deberes y facultades procesales cOlHemplados por el ordenamiento ritual pJI-::¡las parles. 7\1) Que. hJjo tal comprensión. IJ rclJciún constituida por el demandado y su asegurndora genera en favor de ésta una legitimaci6n procesal que la faculta ---con autonomía de la actitud seguida por aquél- para recurrir un pronunciamiento adverso. toda vez que el gravamen que. como presupuesto. requiere dicha vía de impugnación, cstú dado desde el punto de vista subjetivo p~u'atodos aquellos a quienes alcanzan los efectos de cosa juzgada de la sentencia. situación que se presenta en el caso en tanto la apelante fue incluida en cl rallo como sujeto pasivo de la condena. 8!!}Que, por último. el m'gumcllto atinente a la divisibilidad de la cosa juzgada no es suficiente para denegar la apelación deducida únicamente por el asegurador. pues la alzada no ha apreciado que aquella consecuencia tiene como causa 1270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 exclusiva un acto pcrsonal del asegurado, el que cm'ecc de efectos para aniquilar las facultades de su litisconsorte, a la par que ---en todo caso- sólo obligaría a soportar las consecuencias desvcntnjosas causadas a quien consintió el pronun- ciamiento. 9') Que. en las condiciones expresadas. al haber efectuado el tribunal a qua una exégesis inadecuada de los textos legales aplicables y. en consecuencia. vedar el acceso a la segunda instancia prevista por cl a1'1.242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. la sentencia impugnada clausuró la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente conlcsión de la gmantía consti- tucional invocada (Fallos: 303: 1929: 307: 966). deficiencia que justifica su descalificación como acto judicial. Por ello. se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). CARLOS S. FA YT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLVSCIO - JULIO S. NA7J\RENO - JULIO C. OYlIANARTE- EDUARDO J. MOLIi\'É O'CONNOR. PILAR BEATRIZ MANEN DE OLMOS y OTROS v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Rcq/(i~'ilOspropios. CllcsriollCS lIofederales, Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Apartamiento de cOllstancias de la causa, Corresponde dejar sin efeclo la sentencia lIue hizo lugar ala acción por indemnización de dalios y perjuicios contra la empresa de ferrocaniles. derivados de la muerte de un pasajero, omitiendo examinar COnSlallCiasde la causa penal, de las que resultaría que la víctima habría manifestado que se había tirado del tren, sin exponer argumentos suficientes para desestimar- las. RECURSO EXTRAORDINARIO: R"'I,Ii;sirM propios, C11(':>,rione~' /lO federales. Sen/Cllcias arbitrarias. Procedencia del reCl/n'o, AparromiclIlo d,' ('ol1s/{¡lIciasde la ('al/sa. Si bicnlosjueccs lweslán obligados a pondcmrcxhaustivamcrlle todas las plUebas agregadas, no pueden prescindir de eX¡Ullinar atjlletlas OfXll1unamenle propuestas y conducen tes susceptibles de incidir en unn diversa decisión final del pleito. DE JUSTICJA DE LA NACION 313