Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Coo- perativa Limitada dc Seguros (citada en garantía) en la C<lusaLanza Peñaranda, Ruth AllIonia c
27/11/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 351
ID: fallos_351_21
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
SEGURO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 17.418
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Coo-
perativa Limitada dc Seguros (citada en garantía) en la C<lusaLanza Peñaranda,
Ruth AllIonia c/Transportes Quimo Costa S.A.e. e l. y otros". para decidir sobre
su procedcncia.
Considerando:
1º) Que contra el pronuneiamielllo
de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Civil que. al considerar inadmisible
la apelación que había
deducido
la aseguradora
citada en garantía. dcjó firme la sentencin de primera
instancin. dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina
la presente queja.
29) Que, al respeclo, la alzada destacó que por la naturalez" de la relación
jurídica
que vincu!:l al asegurado
y su garante, al haber consentido
aquél la
responsabilidad
y la deuda establecidas en el J~lJlO,sólo correspondía <lla asegu-
radora el cumplimicnto de la condena Cilios ténninos del art. 118 de la ley 17.418
para preservar la indivisibilidad de la Cosajuzgada y la responsabilidad
sin límite
prevista en el contrato de seguro.
3º) Que los agravjos
de la apelante
suscitan
cuestión
federal
para
su
consideración
en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas de
derecho proces:..I1y común que no justifican ~como
regla-el
otorgamiento
del
recurso
extraordinario.
ello no es óbice p::rra invalidar
lo resuelto
cuando
el
tribunal
ha efectuado
ulla interpretación
inadecuada
de las normas
legales
DE JUSTICIA
DE LA ]\'ACION
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aplicables
con menoscabo
de la garantía de defensa en juicio ('Ir!. j 8 de la
Constitución
Nacional).
4') Que. en efecto. al reconocer
al damnificado
la facultad de "citar
en
garantía"
a la aseguradora
del demandado
y, como consecuencia,
propagar
respecto de la citnda los efectos de la cosa juzgadn y establecer que la sentencia
condenatoria
será ejecutable contra dicha parte. el arto lIS de la ley 17.418 no se
ha limitado a instituir un mero llamado a la causn del asegurador.
sino que, con
abstracción
del nomen juris
utilizado. ha legitimado al nctor p<:U"<.l
acumular a la
pretensión deducida contrn el respolls:Jblc otro reclamo de idéntico objeto contra
el asegmador
(Fallos: 308: 852).
5!!}Que. por otro lado. la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por
la rCCUlTCllleres¡~cto de 13 prestación adeudada por el asegurado no constituye un
fundamento encaz para restringir las facultades procesales de la aseguradora, pues el
eventual débito de responsahilidad ell cabeza del demandado repercutiría en forma
directa e inmediata sobre un intcrés personal y originario de laasegumdora, que deocrá
afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de res~x)l1sabilidad
civil consistente en mantener indemne al asegurado (an. 109 de la ley 17.418).
6~)Que, además. el carácter personal del interés defcndido por la aseguradora
es objeto de una l,;special protección dentro del sistema de la ley de seguros, pues
no sólo el asegurado tiene deberes en relación con su defensa en juicio, sino que
se le veda la realización de actos de disposición del objeto procesal en tanto cucntu
conlu expresa prohibición legal de reconocer su responsabilidad
y de transar (art.
116). lo cualllev3
a considcr~n que dentro de la estructura del régimen legal asiste
a la aseguradora
todo el conjunto
de cargas. deberes y facultades
procesales
cOlHemplados por el ordenamiento
ritual pJI-::¡las parles.
7\1) Que. hJjo tal comprensión.
IJ rclJciún constituida por el demandado
y su
asegurndora genera en favor de ésta una legitimaci6n procesal que la faculta ---con
autonomía
de la actitud seguida por aquél-
para recurrir un pronunciamiento
adverso. toda vez que el gravamen que. como presupuesto. requiere dicha vía de
impugnación,
cstú dado desde el punto de vista subjetivo p~u'atodos aquellos a
quienes alcanzan
los efectos de cosa juzgada de la sentencia. situación que se
presenta en el caso en tanto la apelante fue incluida en cl rallo como sujeto pasivo
de la condena.
8!!}Que, por último. el m'gumcllto atinente a la divisibilidad de la cosa juzgada
no es suficiente para denegar la apelación deducida únicamente por el asegurador.
pues la alzada
no ha apreciado
que aquella consecuencia
tiene como causa
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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exclusiva un acto pcrsonal del asegurado, el que cm'ecc de efectos para aniquilar
las facultades de su litisconsorte, a la par que ---en todo caso-
sólo obligaría a
soportar las consecuencias
desvcntnjosas causadas a quien consintió el pronun-
ciamiento.
9') Que. en las condiciones expresadas. al haber efectuado el tribunal a qua una
exégesis inadecuada de los textos legales aplicables y. en consecuencia.
vedar el
acceso a la segunda instancia prevista por cl a1'1.242 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. la sentencia impugnada clausuró la vía utilizada por el
justiciable
sin fundamentación
idónea suficiente conlcsión
de la gmantía consti-
tucional
invocada
(Fallos: 303: 1929: 307: 966). deficiencia
que justifica
su
descalificación
como acto judicial.
Por ello. se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
CARLOS S. FA YT ~
AUGUSTO CÉSAR BELLVSCIO -
JULIO
S. NA7J\RENO -
JULIO C. OYlIANARTE-
EDUARDO J. MOLIi\'É
O'CONNOR.
PILAR
BEATRIZ
MANEN
DE OLMOS
y OTROS
v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Rcq/(i~'ilOspropios. CllcsriollCS lIofederales,
Sentencias arbitrarias,
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de cOllstancias de la causa,
Corresponde
dejar sin efeclo la sentencia
lIue hizo lugar ala
acción por indemnización
de
dalios y perjuicios contra la empresa de ferrocaniles.
derivados de la muerte de un pasajero,
omitiendo examinar COnSlallCiasde la causa penal, de las que resultaría que la víctima habría
manifestado
que se había tirado del tren, sin exponer argumentos suficientes para desestimar-
las.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
R"'I,Ii;sirM propios, C11(':>,rione~'
/lO federales.
Sen/Cllcias arbitrarias.
Procedencia
del reCl/n'o, AparromiclIlo
d,' ('ol1s/{¡lIciasde la ('al/sa.
Si bicnlosjueccs
lweslán obligados a pondcmrcxhaustivamcrlle
todas las plUebas agregadas,
no pueden prescindir de eX¡Ullinar atjlletlas OfXll1unamenle propuestas y conducen tes susceptibles
de incidir en unn diversa decisión final del pleito.
DE JUSTICJA DE LA NACION
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