Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Manem de Olmos, Pilar Beatriz y otros e/Ferrocarriles Argcntinos
27/11/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 351
ID: fallos_351_22
Jueces
Fayt
Belluscio
Nazareno
Oyhanarte
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 23.473
ley 18.037
ley 17.575
ley 23.769
ley 23
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1271
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1990,
Vislos los aulas: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa
Manem de Olmos, Pilar Beatriz y otros e/Ferrocarriles
Argcntinos",
para decidir
sobre su procedencia,
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala D dc la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la acción por
indemnización de daños y perjuicios, la demandada interpuso el recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
2') Que la alzada consideró 4ue el accidenle sufrido por la víctima -que
fue
hallada a la vera de la vía con heridas que le ocasion;uon posteriormente su
fallecimiento-luvO
por caUSala caída deliren en el que aquélla viajaba desde San
Miguel de Tucumán a esta ciudad, sin que existiera hecho del difunto o de sus
familiares que pudieran haber interferido en la relación causaL
3Q) Que,asimismo. imputó el suceso a lademandaadaatítulo de responsabilidad
cxlmcontractual. al considerar que había permitido que las puertas del tren
estuvieran abiertus, con lo que se había creado una condición de peligro ante la
ausenciu de mecunismos que las cerrm-any que estuvieran enclavados en los
respectivos vagones.
4~)Que los agravios delapelantesuscitancuestión federalparasu consideración
en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de
derecho común y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo a tal
efecto cuando, con menoscabo de los derechos de defensa enjuicio y de propiedad,
el tribunal omitió el lratamicnto dc argumentos oportunamente propuestos y
conducentes para la correcta solución del caso.
5º) Que, al respecto cabe señalar que -según
resultade laspropiasconstancias
de la causa penal, reservada-la
hija del fallecido y aclara también en autos declaró
ante autoridad policial que su pi.idrcle había manifestado, en sus momentos
lúcidos, que se había tirado del tren en B~u.adero para llegar más rápido a esta
Capital
y 4ue al ser consultado
por a4uélla si había sido empujado
o tenido
problemas, señaló que lo había hecho solo, sin ayudu de terceros.
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FALLOS DE LA CORTE SUPRB1A
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6º) Que ese elemento probatorio~accptado
por lajuez de grado como uno de
los argumentos
relevantes para el rechazo de la prctensión~
no fue objeto de
examen en la sentencia. sin que al efecto se expusieran fundamentos suficientes
para desestimar eSJ declaración. a pesJr de que daba una nueva perspectiva
a la
situación fáctica 8sludiada en el pronunciamiento.
7') Que wl omisión
configura
un defecto en el trotamiento
de aspectos
conducentes
para la solución del lüigio. lada vez que si bien los juces no est{m
obligados a ponderar exahustivmnentc
todas las pruebas agregadas (Fallos: 294:
261: 30 1:970), nopuedcn prcseindirde examinaraquéllasOlXlJ1Unamente propuestas
y conducentes.
susceptibles
de incidir en una diversa decisión final del pleito
(Fallos: 290: 249: 293: 37: 307: 724),
8'-') Quc. por consiguiclHc. corresponde
admitir el recurso extraordinario
e
invalidar el rallo. pues mcdia relación dirccl<.le inmediata entre lo resuelto y las
garantías constitucionales
que se dicen vulneradas. lo que conduce a privarlo de su
condición de acto jurisdiccional
(causa: S, 369.xXIL
"S,A. La Razón E£FLC
yA. s/concurso preventivo"", del22 de junio de 1989), conclusión que no adelanta
opinión sobre el resultado final del pleito en estc aspecto.
Por ello. se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el
faJlo con el alcance indicado,
CARLOS s. FAY'!'
~
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCJO ~
JULIO
s. NAZARENO
~
JULIO C.
OYHANARTE
~
EI)UARDO J. MOLl!\'É
O'CONNOR.
JOSE CIPRIANO PONCE v. NACION ARGENTINA
RECUNSO
EX'I'RAONIJINilRIO,
Reqlllsi{(I.I' propio.\',
C/lcstión!cdcraf.
Cllcs'riOIlCslcd£'l'(J{cs
simplcs.
/merprc/aci(Ín
de arras Ilomws y ac/o.\,/cderalcs.
Es procedente
el recurso cxtraordin:lrio
cuando está en debalc la esllUctura institucional
del
fue ro de la ,cgu ridad stlcial. cuyos juecl' s 1ienl'n carácler nacional, y la decisión yuc atribuye
a la jusLicia reJeral CUJllpcLl'llciapara enlender en el caso sc ap:1l1aJe las disposiciones
legales
aplic¡\b¡e~y nu aJllliLc Olra 'lía dc revisió¡I,
JUR/SDlceION
Y COM PETENCI;\: eOlllpCfCl/cia ordinaria.
Por la matcria. CI/esfÍ(ll/cs I".cvisio!/alt'~',
Las causa" jubilatolias
deben ventilarse ante el fuero especialmente
crcadopor
la ley 23.473,
que delellllin¡¡ e,"presalllcJlle la competencia
en razón de la matclia
en su arto S~.
DE JUSTICIA DE LA NACrON
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JURISDICCION
y COMPE11'.'NCf 11: COIIIPC{CIlc/(1ordinaria
.Por la ma/eria.
elles/iones
¡lrel'isíollales.
Ll úllima paJ1l' del :u1. Roe de la ley 23.473 Sl' refiere 11supuestos en que la caja o el instiluto
SOI1dl'lIlandauos a raíz de clleslionesajenas
a 11lcspccíficallleJlle previsional
y están investidos
de la calidad de partes ell conlliclo.
DICfAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Del contenido de estas actuaciones.
y en lo que ahora interesa. surge que su
titular, don José Cipriano Ponce, promovió demanda ante el Juzgado Federal de
Primera Instancia
NI! I de la ciudad de Córdoba contra la Caja Previsional que, en
su momento,
le babía otorgado jubilación
por invalidez, con el objeto que se
recomponga el haber de su beneficio de manera tal que mantenga pma el futuro unn
proporcionalidad
de170% respecto de las sumas que resultaran de actualizar. según
el método quc describió. el monto del último sueldo que percibió en actividad.
Para fundar la viabilidad de su pedido planteó, tanto la inconstitucionalidad
de
los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 ~t.o.
1976-norma
bajo la cual accedio al
beneficio.
cuanto la del inciso a). del artículo Iº de la similar N° 21.864, pues
pretendía que el solicitado comprendiera. también en cllapso anterior no prescripto
y que las sumas devcngadas se actualicen por desvalorización
monetaria (ver Cs.
1/6 del principal. foliatura a citar en adelante).
Se desprende
igualmente de autos -y
obviamente.
scñalo únicamente
las
circunstancias
relevantes para su solución-
4ue corrido el traslado de ley. cl
apoderado del organismo que representaba en ese momento a la Caj3 accionada en
la provincia de Córdoba le contestó a fs. 12/20. y que en él sostuvo la incompetencia
del tribunal actuante para conocer respecto ele acciones como la deducida en la
especie. Expresó. para fundamentar tal aserto y en síntesis, que el interesado debió.
como paso previo e indispensable.
plantear la solicitud de reajuste ante la caja
otorgante
del beneficio y recién luego. si lo consideraha
~rtinente,
llevar sus
quejas a los estrados del tribunal al que la ley expresamente otorga competencia
como alzad n judicial y que no es. se apuró en aclarar. el que eligió.
El referido planteo de incompetencia fue rechazado por el titular del Juzgado
Federal citado. en mérito a las consideraciones que ilustran el auto dc fs. 28/29. Esta
circunstancia
motivó la apelación deducida por el mencionado representante
(fs.
31/33 y quc. luego dc contestado el tl1lslado, las actuaciones fueran elevadas a la
Cámara respectiva.
cuyos miembros concluyeron
declarando
que el criterio dc
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aqucl juez era correcto y. por ello. confirmaron. en definitiva. la sentencia apelada
en cuanto rechazó la excepción (v. I's.42/43 vin.).
Contra loasí resuelto interpuso el organismo previsional recurso extraordinario
a I's.48/53 el que. previo traslado de ley. le fue denegado a I's.58/59, circunstancia
que motivó la presente queja.
En relación con la viabilidad
del mencionado
recurso. quiero señalar
al
Tribunal. ante todo, que si bien no dejodc tener en cuenta su doctrina según lacual.
no corresponde admitir la procedencia del remedio federal cuando, como sucede
en la especie. no se advier1e denegatoria del I'uero I'ederal (Fallos: 302: 417; 305:
230: 306: 172, y sentencia del 28 de abril de 1988 en la causa L. 374. L.XXI,
"Laurens, Héctor s!cuestión de competencia". cons. segundo). tengo para mí que
surgen del caso razoncs quc permiten hacer excepción a tal principio.
Ello es asÍ, pues considero que lo resuelto va más allá de la mera dilucidación
de una cuestión de competencia. en cuanto impol1a aceptar. siquiera implícitamente.
la idoneidad de la vía judicial como punto de p~u.tidapara que un jubilado inicie
reclamo por reajuste de sus halx:res. permitiéndole así saltearelapas procedimentales
cuya ineludible
observancia
viene impuesta concretamcnte
por las leyes de la
materia que regulan. pam casos como el de aulas y como paso previo. la necesaria
intervención
de b CJja otorgante.
con el posterior
y eventual
recurso
a los
tribunales de justicia.
Es que. esa víaadministraliva
preliminar. como lo señala el apelante. aparece
como indispcnsable
en tanto conlleva la participación
del organismo
.....ejecu-
tivo de administración"
del Régimen Nacional de Previsión Social. autoridad a
quien Inley específica confirió facultades. entre otras. para otorgar los beneficios
que se difieren a fin de amparar las llamadas contingencias
sociales de vejez.
invalidez
y muerte; para permitir su transformación.
y paru conceder reajustes o
mejoras de los haberes respectivos (v. arts. 8". inc. a) y 12 de la ley 17.575, y. en
lo que hace al caso. art. 75 de la N" 18,037 -1.0.
1976-.
Sin perjuicio del nr1.
2" dc la recientemente
dictada ley 23.769, como. asimismo. art. 59 de In similar
Nº 18.030 -1.0.
1980-:
30 y concordantes
de la 19.549, y sus modificntorias).
Rcsulta clJfo. cnlonces. que la sentencia en recurso patentiza, o una omisión
por parte de Iosjueces de considerar la nonnativa predichJ o. en su defecto. un obrar
con manifiesto apartamiento
de lo prescripto por ella. circunstancias
ambas que
permiten afirmar. según pienso. que el decisorio sólo salisface en forma aparente
la necesidad. de raíz constitucional. de ser derivación razonada del derecho vigente
con adecuada referencia a los hechos de la causn y que. en consccuellcü.I. debe ser
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descalif
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