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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Manem de Olmos, Pilar Beatriz y otros e/Ferrocarriles Argcntinos

27/11/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 351 ID: fallos_351_22

Jueces

Fayt Belluscio Nazareno Oyhanarte Martínez

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 23.473 ley 18.037 ley 17.575 ley 23.769 ley 23 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1271 Buenos Aires, 27 de noviembre de 1990, Vislos los aulas: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Manem de Olmos, Pilar Beatriz y otros e/Ferrocarriles Argcntinos", para decidir sobre su procedencia, Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala D dc la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la acción por indemnización de daños y perjuicios, la demandada interpuso el recurso extraor- dinario cuya denegación origina la presente queja. 2') Que la alzada consideró 4ue el accidenle sufrido por la víctima -que fue hallada a la vera de la vía con heridas que le ocasion;uon posteriormente su fallecimiento-luvO por caUSala caída deliren en el que aquélla viajaba desde San Miguel de Tucumán a esta ciudad, sin que existiera hecho del difunto o de sus familiares que pudieran haber interferido en la relación causaL 3Q) Que,asimismo. imputó el suceso a lademandaadaatítulo de responsabilidad cxlmcontractual. al considerar que había permitido que las puertas del tren estuvieran abiertus, con lo que se había creado una condición de peligro ante la ausenciu de mecunismos que las cerrm-any que estuvieran enclavados en los respectivos vagones. 4~)Que los agravios delapelantesuscitancuestión federalparasu consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo a tal efecto cuando, con menoscabo de los derechos de defensa enjuicio y de propiedad, el tribunal omitió el lratamicnto dc argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta solución del caso. 5º) Que, al respecto cabe señalar que -según resultade laspropiasconstancias de la causa penal, reservada-la hija del fallecido y aclara también en autos declaró ante autoridad policial que su pi.idrcle había manifestado, en sus momentos lúcidos, que se había tirado del tren en B~u.adero para llegar más rápido a esta Capital y 4ue al ser consultado por a4uélla si había sido empujado o tenido problemas, señaló que lo había hecho solo, sin ayudu de terceros. 1272 FALLOS DE LA CORTE SUPRB1A 313 6º) Que ese elemento probatorio~accptado por lajuez de grado como uno de los argumentos relevantes para el rechazo de la prctensión~ no fue objeto de examen en la sentencia. sin que al efecto se expusieran fundamentos suficientes para desestimar eSJ declaración. a pesJr de que daba una nueva perspectiva a la situación fáctica 8sludiada en el pronunciamiento. 7') Que wl omisión configura un defecto en el trotamiento de aspectos conducentes para la solución del lüigio. lada vez que si bien los juces no est{m obligados a ponderar exahustivmnentc todas las pruebas agregadas (Fallos: 294: 261: 30 1:970), nopuedcn prcseindirde examinaraquéllasOlXlJ1Unamente propuestas y conducentes. susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito (Fallos: 290: 249: 293: 37: 307: 724), 8'-') Quc. por consiguiclHc. corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar el rallo. pues mcdia relación dirccl<.le inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional (causa: S, 369.xXIL "S,A. La Razón E£FLC yA. s/concurso preventivo"", del22 de junio de 1989), conclusión que no adelanta opinión sobre el resultado final del pleito en estc aspecto. Por ello. se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el faJlo con el alcance indicado, CARLOS s. FAY'!' ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO ~ JULIO s. NAZARENO ~ JULIO C. OYHANARTE ~ EI)UARDO J. MOLl!\'É O'CONNOR. JOSE CIPRIANO PONCE v. NACION ARGENTINA RECUNSO EX'I'RAONIJINilRIO, Reqlllsi{(I.I' propio.\', C/lcstión!cdcraf. Cllcs'riOIlCslcd£'l'(J{cs simplcs. /merprc/aci(Ín de arras Ilomws y ac/o.\,/cderalcs. Es procedente el recurso cxtraordin:lrio cuando está en debalc la esllUctura institucional del fue ro de la ,cgu ridad stlcial. cuyos juecl' s 1ienl'n carácler nacional, y la decisión yuc atribuye a la jusLicia reJeral CUJllpcLl'llciapara enlender en el caso sc ap:1l1aJe las disposiciones legales aplic¡\b¡e~y nu aJllliLc Olra 'lía dc revisió¡I, JUR/SDlceION Y COM PETENCI;\: eOlllpCfCl/cia ordinaria. Por la matcria. CI/esfÍ(ll/cs I".cvisio!/alt'~', Las causa" jubilatolias deben ventilarse ante el fuero especialmente crcadopor la ley 23.473, que delellllin¡¡ e,"presalllcJlle la competencia en razón de la matclia en su arto S~. DE JUSTICIA DE LA NACrON 313 1273 JURISDICCION y COMPE11'.'NCf 11: COIIIPC{CIlc/(1ordinaria .Por la ma/eria. elles/iones ¡lrel'isíollales. Ll úllima paJ1l' del :u1. Roe de la ley 23.473 Sl' refiere 11supuestos en que la caja o el instiluto SOI1dl'lIlandauos a raíz de clleslionesajenas a 11lcspccíficallleJlle previsional y están investidos de la calidad de partes ell conlliclo. DICfAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Del contenido de estas actuaciones. y en lo que ahora interesa. surge que su titular, don José Cipriano Ponce, promovió demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia NI! I de la ciudad de Córdoba contra la Caja Previsional que, en su momento, le babía otorgado jubilación por invalidez, con el objeto que se recomponga el haber de su beneficio de manera tal que mantenga pma el futuro unn proporcionalidad de170% respecto de las sumas que resultaran de actualizar. según el método quc describió. el monto del último sueldo que percibió en actividad. Para fundar la viabilidad de su pedido planteó, tanto la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 ~t.o. 1976-norma bajo la cual accedio al beneficio. cuanto la del inciso a). del artículo Iº de la similar N° 21.864, pues pretendía que el solicitado comprendiera. también en cllapso anterior no prescripto y que las sumas devcngadas se actualicen por desvalorización monetaria (ver Cs. 1/6 del principal. foliatura a citar en adelante). Se desprende igualmente de autos -y obviamente. scñalo únicamente las circunstancias relevantes para su solución- 4ue corrido el traslado de ley. cl apoderado del organismo que representaba en ese momento a la Caj3 accionada en la provincia de Córdoba le contestó a fs. 12/20. y que en él sostuvo la incompetencia del tribunal actuante para conocer respecto ele acciones como la deducida en la especie. Expresó. para fundamentar tal aserto y en síntesis, que el interesado debió. como paso previo e indispensable. plantear la solicitud de reajuste ante la caja otorgante del beneficio y recién luego. si lo consideraha ~rtinente, llevar sus quejas a los estrados del tribunal al que la ley expresamente otorga competencia como alzad n judicial y que no es. se apuró en aclarar. el que eligió. El referido planteo de incompetencia fue rechazado por el titular del Juzgado Federal citado. en mérito a las consideraciones que ilustran el auto dc fs. 28/29. Esta circunstancia motivó la apelación deducida por el mencionado representante (fs. 31/33 y quc. luego dc contestado el tl1lslado, las actuaciones fueran elevadas a la Cámara respectiva. cuyos miembros concluyeron declarando que el criterio dc 1274 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 aqucl juez era correcto y. por ello. confirmaron. en definitiva. la sentencia apelada en cuanto rechazó la excepción (v. I's.42/43 vin.). Contra loasí resuelto interpuso el organismo previsional recurso extraordinario a I's.48/53 el que. previo traslado de ley. le fue denegado a I's.58/59, circunstancia que motivó la presente queja. En relación con la viabilidad del mencionado recurso. quiero señalar al Tribunal. ante todo, que si bien no dejodc tener en cuenta su doctrina según lacual. no corresponde admitir la procedencia del remedio federal cuando, como sucede en la especie. no se advier1e denegatoria del I'uero I'ederal (Fallos: 302: 417; 305: 230: 306: 172, y sentencia del 28 de abril de 1988 en la causa L. 374. L.XXI, "Laurens, Héctor s!cuestión de competencia". cons. segundo). tengo para mí que surgen del caso razoncs quc permiten hacer excepción a tal principio. Ello es asÍ, pues considero que lo resuelto va más allá de la mera dilucidación de una cuestión de competencia. en cuanto impol1a aceptar. siquiera implícitamente. la idoneidad de la vía judicial como punto de p~u.tidapara que un jubilado inicie reclamo por reajuste de sus halx:res. permitiéndole así saltearelapas procedimentales cuya ineludible observancia viene impuesta concretamcnte por las leyes de la materia que regulan. pam casos como el de aulas y como paso previo. la necesaria intervención de b CJja otorgante. con el posterior y eventual recurso a los tribunales de justicia. Es que. esa víaadministraliva preliminar. como lo señala el apelante. aparece como indispcnsable en tanto conlleva la participación del organismo .....ejecu- tivo de administración" del Régimen Nacional de Previsión Social. autoridad a quien Inley específica confirió facultades. entre otras. para otorgar los beneficios que se difieren a fin de amparar las llamadas contingencias sociales de vejez. invalidez y muerte; para permitir su transformación. y paru conceder reajustes o mejoras de los haberes respectivos (v. arts. 8". inc. a) y 12 de la ley 17.575, y. en lo que hace al caso. art. 75 de la N" 18,037 -1.0. 1976-. Sin perjuicio del nr1. 2" dc la recientemente dictada ley 23.769, como. asimismo. art. 59 de In similar Nº 18.030 -1.0. 1980-: 30 y concordantes de la 19.549, y sus modificntorias). Rcsulta clJfo. cnlonces. que la sentencia en recurso patentiza, o una omisión por parte de Iosjueces de considerar la nonnativa predichJ o. en su defecto. un obrar con manifiesto apartamiento de lo prescripto por ella. circunstancias ambas que permiten afirmar. según pienso. que el decisorio sólo salisface en forma aparente la necesidad. de raíz constitucional. de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causn y que. en consccuellcü.I. debe ser DE JUSTICIA DE LA NAClON 313 1275 descalif

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