,'EZ, DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CÉ.<JAR BELLUSCIO DE nJSTICIA DE LA NACION 313 Autos y Vistos; Considerando: 1279 1º) Que el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, en virtud de
29/11/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 351
ID: fallos_351_23
Keywords / Subjects
VOTO
Cited Norms
ley 23.126
ley 21.476
ley
23.
ley
21.476
ley 48.
ley 23.12610
ley
2
ley 23.696
ley
23.696
ley 2
ley 4
ley 22.3
decreto
1105/89
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1990.
VOTO
DEL SEt~OR PRESlDEJ.'iTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE
(H) y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCfORES
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTf",'EZ,
DON CARLOS S. FAYT y DON
AUGUSTO
CÉ.<JAR BELLUSCIO
DE nJSTICIA DE LA NACION
313
Autos y Vistos; Considerando:
1279
1º) Que el Sr. Procurador
del Tesoro de la Nación, en virtud de "expresas
y
precisas instrucciones
del Sr. Presidente de la República" conforme sostiene en el
escrito
a despacho,
plantea
recusación
contra el Sr. Ministro
Dr. Petraeehi,
miembro de este Tribunal.
2') Que se funda en el planteo en la causal prevista en el inciso 7', del artículo
17, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que las circunstancias
descriptas en dicho inciso configuran
la causal
corrientemente
llamada prejuzgamiento,
en cuya virtud es admisible apartar del
conocimiento del proceso al juez que haya exteriorizado su opinión acerca de la
forma de resolver
las cuestiones
debatidas.
Como la palabra lo indica, dicha
conducta consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una
declaración
de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o
bien que sus expresiones permitandeducir laactuación futurade unmagistrado por
haber anticipado su criterio. de manera lal que las partes alcanzan el conocimiento
de la solución quc dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en
garantía de los derechos comprometidos.
4') Que en virtud de que el representante del Poder Ejecutivo Nacional
no
desconoce.
que la mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importa
prejuzgamiento. ya que expresamente lo recuerda en el escrito a despacho
haciéndose eco de lo dispuesto en el artículo 36, inciso 2º, apartado a), del Código
de forma, es necesario que esta Corte analice las expresiones de las que da cuenta
el acta obran te a fs. 127/129 para dilucidar la delicada cuestión planteada.
5º) Que agregado el informe por el Df. Petracchi -en
virtud de lo dispuesto
por el artículo 22 del Código Proe~sal Civil y Comercial de la Nación-
corres-
ponde expedirse.
6') Que dc sus palabras no puede ni siquiera inferirse que el Sr. Ministro haya
insinuado un criterio desfavorable a la postura que el Estado Nacional sustenta en
este expediente.
7') Que de conformidad
con los antecedentes
obrantes en autos, las partes
establecieron una instancia negocial previa a la prosecución del trámite, en la que
se comprometían
a revisar de común acuerdo la liquidación de regalías (ver fs. 96/
99, punto 2º del instrumento confeccionado
ante la Procuración del Tesoro de la
Nación). Ello neccsariamente incluía la carga de que cadnpm1epresentase la suya.
1280
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
313
para así poder cotejarlas y determinar las diferencias. si las habfa. a favor de una
u otra parte.
8') Que de las expresiones vertidas por el Sr. Ministro recusado -de
las que
da cuenta el acta ya aludida-
sólo puede inferirse el espíritu de hacer avanzar el
trám ite cone iliatOlio, porque ningún aIro alcance puede otorgársele al requerimiento
de que el Estado Naeionallleve
a cabo el paso previo y necesario -para
facilitar
un posible acuerd(}---....-
de determinm cuáles son los montos. Dicha manifestación
no es más que la que expusieron los interesados en cl instrumento confeccionado
el 18 de abril de 1990. De sus cl:íusulas segunda y tercera surgen expresamente los
pasos que las partes establecieron.
9') Que el requerimiento
del Dr. Petraeebi est:í animado -<:Dma se puso de
resalto en el aeta-
en el espíritu -que
guía a esta Corte-
de evitar el dispendio
jmisdiccional
y los elevados costos que supone la tramitación de procesos de la
significación
económica de los presentes.
la) Que al no mediarde pm1edel recusado una dec!m'ación de ciencia aplicable
al caso -la
que expresiunente
fue dejada de lado-
ni expresiones que permitan
deducir su actuación futura la recusación resulta manifiestamente
improcedente.
En estas circunstancias
---como lo ha sostcnido en forma rciterada la COlte-
el
planteo debe ser rechazado de plano (Fallos: 240: 123; 246: 159:doctlina deFallos:
300: 380).
11) Que en atención a que en el primer p:írraro -{lel
escrito en que se plantea
la rccusaci6n-
se insta a lJ cxcusación -utilizando
el plural-
"de los señores
Ministros",los
firmantes consideran necesario -3 fin de disipar toda duda sobre
el p:u-licular-
destacar que no se encuentran comprendidos
en ninguna de las
causales previstas. en el :u1Ículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación por lo que, en esta instancia procesaL no se excusan.
VOTO DE LOS SEÑORES r"umSTROS
DOCl'ORES IJON JULIO S. NAZARENO,
DON JULIO C.
OYHANARTE
y DON EDUARDO .J. MOLlNÉ
O'CONNOR
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que el Sr. Procurador
del Tesoro de la Nación insta la excusación
y
subsididariamente
recusa
al Sr. Ministro
Dr. Enrique
Santiago
Petracchi
-Illicm
bro de este Tribunal-
invocando la rausal prevista en el artículo 17. inciso
7'. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nació",
DE JUSTICIA
DE LA NACION
313
1281
2º) Que hnbida cuenta de que los términos de la mencionada
presentación
puede inferirse que también se procura la excusación de otros Ministros, ella estaría
referida, en todo caso, a quienes hubieren tomado determinada
"decisión";
por
tanto, dado que tal "decisión" no ha existido, ha de entenderse que respecto de los
restantes miembros del Tribunal no se plantea cuestión alguna,
3º) Que en cuanto a las circunstancias
puestas de manifiesto
JX>rel Sr.
Procurador
del Tesoro, acerca de las expresiones
vertidas por el De Petracchi
-según
dan cuenta las constancias del acta de fs. 127/129-.
de su examen no
puede razonablemente
inferirse que se hayu insinuado un criterio desfavorable
a
las pretensiones
de <lIguna de las partes sino que, por el contrario,
denotan su
disposición
para hacer avanzar el trámite conciliatorio
procmando
que aquéllas
acuerden entre sí una rápídu solución del contlicto.
4º) Que. por lo demás, no cabe interpretar IU5expresiones cuestionadas
más
allá del marco en el que fueron pronunciadas;
es decir, en el contexto de una
audiencia conciliatioria
en la que se procUfuha arribar a una solución negociada
dentro de los límites que las propias partes fijaron en el acta de fs. 96/99. en la cual
expresamente
establecieron
que los acuerdos a que pudieran llegar en el proceso
de negociación no importaban un reconocimiento de derechos (punto 1del acta de
fs. 96199), por lo que mal puede interpretarse
la voluntad del magistrado como
dirigida a tal fin. Ello se ve confirmado por las manifestaciones
que el Ministro
recusado formula a fs. 135.
Por locxpucstocn
los votos que unlecedcn.se resuelve: Rechazar la recusación
formulada contra el Sr. Ministro de esta Corte Dr. Enrique Santiago Petracchi.
RICARDO LEVENE (JI) (disidencia parcial) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
(disidencia
parcia/)
-
CARIDS S. FAYT (disidencia
parcia/)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia
parcia/)
-
JULIO S. NA7.ARENO -
JULIO C.
OYHANARTE
-
EDUARDO J. MOUNÉ O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEj;,'OR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO
LEVENE (H) Y DE LOS SEÑORi":S
Mli'<'ISTROS DOCTORES DON MAR.lA.t"'iOAUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍi\'EZ.
DON CARLOS S. FAYT
y
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considemndo:
1282
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
JI3
Que los términos utilizados en el último párrafo del eserilo a despacho, aún
cuando se lmta de la opinión doctrinaria de unautor extranjero, exceden manifies-
tamente, de lo que exige el adecuado ejercicio del derecho de defensa enjuicio. Este
derecho es incocrcible, pero su ejercicio debe acomodarse ala corrección necesaria
yal mutuo respeto de trato entre los abogados y los magistrados, con el que no se
compadece
la cila de párrafos que son no sólo claramente
inaplicables
al caso
-de
ahí su falta de relación con el derecho constitucional
aludido--
sino que.
veladamente,
atacan la honorabilidad e investidum de un rrliembro de este
Tribunal, afee landa el referido clima. en el que sólo puede alegarse y debatirse en
los estrados de un tribunal de justicia.
Que corresponde advertir al señor Procurador del Tesoro del apartamiento
en
que ha incurrido de la debida mesura en el trato que partes yjueces se deben, loque
adquiere mayor significación, en Ulntoactúa. a más de la representación que le
corresponde. como patrocinante. ya que en 131función el abogado es el primerjuez
de las cxpre~ionesque articula y elementos que empIca.
Tales expresiones. por otra parte. como ya se señaló. exceden el marco del art.
18 de la Constitución Nacional, por lo que cabe que el Tribunal disponga que sean
testadas por Secretaría.
Por ello. se resuelve: 1. Ordenar testar por Secretaría el último párrafo del
escrito a despacho:
11. Advertir al aseñor Procurador del Tesoro de la Nación,
haciéndole saber que en virtud de su investidura y en relación a quienes se dirige
debe abstenerse de efectuar o transcribir apreciaciones que exceden el marco del
art. 18 de la Constitución
Nacional.
RICARDO LE'v'ENE(H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ-
CARWS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
DE rusTlelA
DE LA NACION
313
DICIEMBRE
1283
HUGO NESTOR RICKERT y OTROS v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
CONVENCIONES
COLECI1VAS
DE TRABAJO.
L, ley 23.126constituye
una fuente autónoma de suspensión de cláusulas de las convenciones
colectivas.
no sólo en razón de haber sido dictada por el Congreso
de la Nación y derogar
expresamente
a la ley 21.476. sino también porque fijó el plazo de un aii.o para que aquéllas
recobraran
su vigor. dejando a salvo --para
el sector público-Ias
posibles postergaciones
o
modificaciones
que las partes pudieran acordaren
el marco de la negociación
colectiva y con
la intervención
del Ministerio
de Tmbajo.
LEYES DE EMERGENCIA.
En condiciones
de emergencia
social o econcmúca.
la facultad
de regular
los derechos
personales puede ser más enérgicamente
ejercida que en los períodos de sosiego y nonnalidad
y el gnbiemo
esllí facultado para eslablecer
la legislación
pertinente
con c1límite
de q
... (truncated text, 43313 total characters)