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29/11/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 351 ID: fallos_351_23

Keywords / Subjects

VOTO

Cited Norms

ley 23.126 ley 21.476 ley 23. ley 21.476 ley 48. ley 23.12610 ley 2 ley 23.696 ley 23.696 ley 2 ley 4 ley 22.3 decreto 1105/89

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de noviembre de 1990. VOTO DEL SEt~OR PRESlDEJ.'iTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCfORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTf",'EZ, DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CÉ.<JAR BELLUSCIO DE nJSTICIA DE LA NACION 313 Autos y Vistos; Considerando: 1279 1º) Que el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, en virtud de "expresas y precisas instrucciones del Sr. Presidente de la República" conforme sostiene en el escrito a despacho, plantea recusación contra el Sr. Ministro Dr. Petraeehi, miembro de este Tribunal. 2') Que se funda en el planteo en la causal prevista en el inciso 7', del artículo 17, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3º) Que las circunstancias descriptas en dicho inciso configuran la causal corrientemente llamada prejuzgamiento, en cuya virtud es admisible apartar del conocimiento del proceso al juez que haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. Como la palabra lo indica, dicha conducta consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitandeducir laactuación futurade unmagistrado por haber anticipado su criterio. de manera lal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución quc dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. 4') Que en virtud de que el representante del Poder Ejecutivo Nacional no desconoce. que la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento. ya que expresamente lo recuerda en el escrito a despacho haciéndose eco de lo dispuesto en el artículo 36, inciso 2º, apartado a), del Código de forma, es necesario que esta Corte analice las expresiones de las que da cuenta el acta obran te a fs. 127/129 para dilucidar la delicada cuestión planteada. 5º) Que agregado el informe por el Df. Petracchi -en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 del Código Proe~sal Civil y Comercial de la Nación- corres- ponde expedirse. 6') Que dc sus palabras no puede ni siquiera inferirse que el Sr. Ministro haya insinuado un criterio desfavorable a la postura que el Estado Nacional sustenta en este expediente. 7') Que de conformidad con los antecedentes obrantes en autos, las partes establecieron una instancia negocial previa a la prosecución del trámite, en la que se comprometían a revisar de común acuerdo la liquidación de regalías (ver fs. 96/ 99, punto 2º del instrumento confeccionado ante la Procuración del Tesoro de la Nación). Ello neccsariamente incluía la carga de que cadnpm1epresentase la suya. 1280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 para así poder cotejarlas y determinar las diferencias. si las habfa. a favor de una u otra parte. 8') Que de las expresiones vertidas por el Sr. Ministro recusado -de las que da cuenta el acta ya aludida- sólo puede inferirse el espíritu de hacer avanzar el trám ite cone iliatOlio, porque ningún aIro alcance puede otorgársele al requerimiento de que el Estado Naeionallleve a cabo el paso previo y necesario -para facilitar un posible acuerd(}---....- de determinm cuáles son los montos. Dicha manifestación no es más que la que expusieron los interesados en cl instrumento confeccionado el 18 de abril de 1990. De sus cl:íusulas segunda y tercera surgen expresamente los pasos que las partes establecieron. 9') Que el requerimiento del Dr. Petraeebi est:í animado -<:Dma se puso de resalto en el aeta- en el espíritu -que guía a esta Corte- de evitar el dispendio jmisdiccional y los elevados costos que supone la tramitación de procesos de la significación económica de los presentes. la) Que al no mediarde pm1edel recusado una dec!m'ación de ciencia aplicable al caso -la que expresiunente fue dejada de lado- ni expresiones que permitan deducir su actuación futura la recusación resulta manifiestamente improcedente. En estas circunstancias ---como lo ha sostcnido en forma rciterada la COlte- el planteo debe ser rechazado de plano (Fallos: 240: 123; 246: 159:doctlina deFallos: 300: 380). 11) Que en atención a que en el primer p:írraro -{lel escrito en que se plantea la rccusaci6n- se insta a lJ cxcusación -utilizando el plural- "de los señores Ministros",los firmantes consideran necesario -3 fin de disipar toda duda sobre el p:u-licular- destacar que no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas. en el :u1Ículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por lo que, en esta instancia procesaL no se excusan. VOTO DE LOS SEÑORES r"umSTROS DOCl'ORES IJON JULIO S. NAZARENO, DON JULIO C. OYHANARTE y DON EDUARDO .J. MOLlNÉ O'CONNOR Autos y Vistos; Considerando: 1') Que el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación insta la excusación y subsididariamente recusa al Sr. Ministro Dr. Enrique Santiago Petracchi -Illicm bro de este Tribunal- invocando la rausal prevista en el artículo 17. inciso 7'. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nació", DE JUSTICIA DE LA NACION 313 1281 2º) Que hnbida cuenta de que los términos de la mencionada presentación puede inferirse que también se procura la excusación de otros Ministros, ella estaría referida, en todo caso, a quienes hubieren tomado determinada "decisión"; por tanto, dado que tal "decisión" no ha existido, ha de entenderse que respecto de los restantes miembros del Tribunal no se plantea cuestión alguna, 3º) Que en cuanto a las circunstancias puestas de manifiesto JX>rel Sr. Procurador del Tesoro, acerca de las expresiones vertidas por el De Petracchi -según dan cuenta las constancias del acta de fs. 127/129-. de su examen no puede razonablemente inferirse que se hayu insinuado un criterio desfavorable a las pretensiones de <lIguna de las partes sino que, por el contrario, denotan su disposición para hacer avanzar el trámite conciliatorio procmando que aquéllas acuerden entre sí una rápídu solución del contlicto. 4º) Que. por lo demás, no cabe interpretar IU5expresiones cuestionadas más allá del marco en el que fueron pronunciadas; es decir, en el contexto de una audiencia conciliatioria en la que se procUfuha arribar a una solución negociada dentro de los límites que las propias partes fijaron en el acta de fs. 96/99. en la cual expresamente establecieron que los acuerdos a que pudieran llegar en el proceso de negociación no importaban un reconocimiento de derechos (punto 1del acta de fs. 96199), por lo que mal puede interpretarse la voluntad del magistrado como dirigida a tal fin. Ello se ve confirmado por las manifestaciones que el Ministro recusado formula a fs. 135. Por locxpucstocn los votos que unlecedcn.se resuelve: Rechazar la recusación formulada contra el Sr. Ministro de esta Corte Dr. Enrique Santiago Petracchi. RICARDO LEVENE (JI) (disidencia parcial) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (disidencia parcia/) - CARIDS S. FAYT (disidencia parcia/) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcia/) - JULIO S. NA7.ARENO - JULIO C. OYHANARTE - EDUARDO J. MOUNÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEj;,'OR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE LOS SEÑORi":S Mli'<'ISTROS DOCTORES DON MAR.lA.t"'iOAUGUSTO CAVAGNA MARTÍi\'EZ. DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considemndo: 1282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA JI3 Que los términos utilizados en el último párrafo del eserilo a despacho, aún cuando se lmta de la opinión doctrinaria de unautor extranjero, exceden manifies- tamente, de lo que exige el adecuado ejercicio del derecho de defensa enjuicio. Este derecho es incocrcible, pero su ejercicio debe acomodarse ala corrección necesaria yal mutuo respeto de trato entre los abogados y los magistrados, con el que no se compadece la cila de párrafos que son no sólo claramente inaplicables al caso -de ahí su falta de relación con el derecho constitucional aludido-- sino que. veladamente, atacan la honorabilidad e investidum de un rrliembro de este Tribunal, afee landa el referido clima. en el que sólo puede alegarse y debatirse en los estrados de un tribunal de justicia. Que corresponde advertir al señor Procurador del Tesoro del apartamiento en que ha incurrido de la debida mesura en el trato que partes yjueces se deben, loque adquiere mayor significación, en Ulntoactúa. a más de la representación que le corresponde. como patrocinante. ya que en 131función el abogado es el primerjuez de las cxpre~ionesque articula y elementos que empIca. Tales expresiones. por otra parte. como ya se señaló. exceden el marco del art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que cabe que el Tribunal disponga que sean testadas por Secretaría. Por ello. se resuelve: 1. Ordenar testar por Secretaría el último párrafo del escrito a despacho: 11. Advertir al aseñor Procurador del Tesoro de la Nación, haciéndole saber que en virtud de su investidura y en relación a quienes se dirige debe abstenerse de efectuar o transcribir apreciaciones que exceden el marco del art. 18 de la Constitución Nacional. RICARDO LE'v'ENE(H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ- CARWS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DE rusTlelA DE LA NACION 313 DICIEMBRE 1283 HUGO NESTOR RICKERT y OTROS v. FERROCARRILES ARGENTINOS CONVENCIONES COLECI1VAS DE TRABAJO. L, ley 23.126constituye una fuente autónoma de suspensión de cláusulas de las convenciones colectivas. no sólo en razón de haber sido dictada por el Congreso de la Nación y derogar expresamente a la ley 21.476. sino también porque fijó el plazo de un aii.o para que aquéllas recobraran su vigor. dejando a salvo --para el sector público-Ias posibles postergaciones o modificaciones que las partes pudieran acordaren el marco de la negociación colectiva y con la intervención del Ministerio de Tmbajo. LEYES DE EMERGENCIA. En condiciones de emergencia social o econcmúca. la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y nonnalidad y el gnbiemo esllí facultado para eslablecer la legislación pertinente con c1límite de q

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