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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco Regional del Norte Argentino

04/12/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 351 ID: fallos_351_24

Jueces

González

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 20.77 Ley 20.771 ley 20.771 ley 20.840 ley 17 Ley 20.77 ley 17. ley 20.771 ley 23.737 ley 11.331 ley 17.567 ley 23.737 ley 16.478 ley 20.449 ley 21.704 ley 21.422 ley 23.206 ley 23.865 ley 11.5 ley 13.577 ley 20.324 ley 11.58 ley 20.3 ley 115 ley 11.585 ley 1 ley 11.683 ley 48. ley 16.986 Resolución 580 Resolución 46 Resolución 580 Resolución 46 Fallos: 2:17

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de diciembre de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco Regional del Norte Argentino S.A. e/Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 1") Que. en estos autos. la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto la Resolución 580/85 del Banco Central (fs. 767) y con lal motivo este órgano estatal interpuso recurso extraordinario --{Ienegado- y luego recurso de queja: esta Corte acogió el segundo de ellos, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado y devolvió los autos al tribunal de origen. a fin de que su Sala Il dictase nueva sentencia (fs. 837). Así lo hizo dicha Sala y dado que su decisión fue también revocatoria del aeta administrativo impugnado. el Banco Central promovió nuevo recurso extn.lOrdi- nmio (que también fue denegado) y el consiguiente recurso de queja. Sobre este último debe pronunciarse el Tribunal. 2') Que la procedencia de la instancia de excepción es indudable. en razón de que los principales agravios de In recurrente versan sobre la inteligencia de una anterior sentencia de esta Corlc dictada en el suh lile y agregada. como se dijo. a fs. 837. Se halla cnjucgo. pucs. el principio según el cual pronunciamientos como el que se requirió a la Sala JI deben acatar lealmente la decisión que interpretan, de fOfma que el "desconocimiento" de ella implica serio "agravio al orden constitu- cional" y abre la vía del arl. ]4 de la ley 48 (Fallos: 300: 1144. yen igual sentido: Fallos: 301: ]69: 302: 296 y 748, Yotros muchos). 3') Que las particularidades y limilaciones que presentan asuntos de esta especie concicmcn nI fondo de la cuestión debatida. pero no inl1uyen en la generalidad elelos aspectos procesalcsdcl recurso extraordinario. que. en principio. no varían. Así sucede. v.gr.. con la regla de que las decisiones del trihunal a qua que no hayan sido objeto de agravio expreso por parte del recurrente han de considerarse firmes e insusccptihlcs de revisión ell la instancia extraordinaria (Fallos: 299: ]42: 302: 283 y 306: 849: y doctrina de Fallos: 297: 184 y 304: 1482). 4") Que para la lIl,ís clara comprensión del tema, conviene tener ell cuenta un antecedente decisivo que se encuentra incOIvorado al proceso y lo integra. Con anterioridad al acto aquí discutido. el Banco Central dictó su Resolución 46/81. cuyo contenido sustancial y parte resolutiva son cquivalentes a los de la Resolución 580/85. y ocurre que contra aquella Resolución. de nueve años atrás. la entidad particular aICctada apeló pma ante la C{¡mma premencionacla. cuya Sala 1 hizo lugar al recurso y revocó el aClo impugnado (fs. 592). 5'!) Que los fundamentos expuestos por esa Sala fueron, principalmente. los que siguen: a) ..... el ritmo impreso al procedimiento ... no hace más que revelar la ligereza con que se condujeron los funcionarios" y ello "impidió la consideración seria y DE JUSTICIA DE LA NACION 313 responsable" de los hechos (fs. 599. consid. VIII): ]299 b) ..... no se ha rcspetodo el dehido proceso legaL ... por cuanto. entre otras cosas. la Resolución no respondió a "motivación suficientc" ni resultó "derivación razonada de los antecedentcs allcgados" (I"s.601): e) no han sido satisfechas las garantías de los arts. 16. 17Y18de la Constitución Nacional (I"s.6(1): d) ..... resulta pertinente declarar la ilegitimidad de la medida cuestionada ..... (Is. 601 vto.): e) esa medida "adolcce de arhitrariedad" (I"s.601 vta.): 1) ..... el trámite en sede administrativa no hizo müs que configurar una inadmisible ligerez3 y precipitación en los funcionarios actuantes que sirvi6 p~Ha despojar de legitimidad a la solución alcanzada"; así, "el único estudio que atendió en detalle los alcances y extensión del plan. arrihó a conclusiones distintas. que no fueron ohjeto del imprescindihle análisis que permitiera desvirtuar sus razones"; y. adem<Ís."toda esa sucesión de pareceres vertidos en una sola jornnda carecieron de la razonabilidad que debe rodem a todo acto administrativo de la trascendencia del aquí dehatido" (Is. 6(2). En suma. la Saln 1 resolvió que en el caso conculTían diversas y muy graves transgresiones. cuya presencia l13da obligatorio revocar el acto que el Banco Celllral produjo en 1981. 6!!)Quccontra el rallo de fs. 592 se interpusieron recursos extraordinurio y de queja que resultaron. cn definitiva, denegados. lo que quiere decir que 13 decisión de la Sala l. descripta en el considerando precedente. quedó firme y tiene autoridad de cosa juzgada. Esta es la circunstancin condicionante a la que debe supeditarse el examen del problema actualmente planteado. 7fJ) Que. por tanto. las cuestiones que el Trihunal tiene ante sí y sohre las que ha de pronunciarse son. en verdad. dos. Por un lado. Inque plantea el recurso. esto cs. el leal acatamiento a la sentencia de [s. 837. atinente a la Resolución 580(85. y. porotro.laestahilidad inconmovible que posee lo resuelto a I"s.592. Tal estabilidad proviene. obviamente. de b cosajuzgada. que. de acuerdo con una jurisprudencia invariahle,está íntimamente ligada a la seguridadjurídicn. representa una exigencia vital del orden púhlico.ticne jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento sociaL cuya ausencia o dehilitamiento pondría en crisis a la 1300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 íntcgrajuridicid<ld del sistema. No es concebible que entre aquel acatamiento y esta estahilidad pueda mediar conflicto. En I(xlo caso. el deher de esla Corte es annonizm'los. ~n Que de las constancias de la causa surge la comprobaci6n de que el Banco Central. luego de que qucdó firme la revocación judiciaJ de la Resolución 46/81. dictó. casi inmediatamellle después. la Resolución 580/85. suh cJ.-amine. sin pro- ducir en el ínterin diligencias o tdmites de corrección aptos para legitim:u' el procedimiento seguido. Este hecho ha sido especialmente subrayado por el lIibunal a quo. En su eonsid. 6". en efeclo. la Sala 11destaca que el que el Banco Central rechazó mediante la Reso!ución 580/85 es el mismo plan de saneamiento que la entidad privada presenló en enero de 1981 y que la Resolución 46/81 desechó. Al respecto. la senlencia apelada dice: "Fue anle tal eslado de cosas que el Banco Centml, sin sustanciación alguna ni otros lr;ímites que la ülIervcnción de órganos internos de su estruelura. emitió la Resolución 580/85" (fs. 1046 vta.); y en el consid. 8!!agrega que aquel órgano del Estado no quiso "ir más all:í del esttldo de cosas y normativo previo" a la Resolución 46/81 y sólo aprovechó "parte"' de ésta. para dictar la Resolución 580/85. Estas dos declaraciones de la Cámara. que revisten fundamcntal significación en orden al andlisisdclasuntocontrovertido. no han sido impugnadas en la queja de la recurrellte. quien no se agravia de ellas. de donde se sigue que debe cOllsider¡írseJas ajenas al ámbito del recurso y.como se dijo. insusccptibles de revisión por el Tribunal (véase consid. 3'2.supra). 9°) Que. en otras palabras. los considerandos 6') y 8o:! del fallo en recurso declaran que las Resoluciones 46/81 y 580/85 se apoyaron en el rechazo del mismo plan de saneamiento. deriv;lI"()Ildel mismo procedimiento administrativo y remataron en partes resolutivas que fueron sustancialmcnte cLjuivalcntes o similares. Es decir que IaResolución 580/85 fue dictada bajo las condiciones y según los términos que la sentencia de t:~.592 -de manera irrevocahle-declaró fatalmente invalidan tes; y el c:.;crilode queja no demuestra ni pretende que la autoridad administrativa. con posterioridad a aquella sentencia. huya producido actos encaminados a corregir o de algún modo subsanar las ilicitudes que la Sal;.¡l denunció con marcada energía (véase consid. 5" de cste fallo) y tuvo por anulativas. 10) Que a méritode ello. y teniendo en cuenta lo expresado en el consid. 7!!del raiJo de esta Corte agregado a fs. 837. dehe m~mtenerse 1<.1revocación del acto administrativo impugnado por el Banco Region~¡J del Norte Argcntino. Ello en atención a que. de acuerdo con las consideraciones que :mteceden. ese acto no podría subsislir sin palmario desconocimiento del fallo firme de fs. 592 (ya que ni siquicr:l se aduce que hayan sido purgados los vicios que 1<1Sala I tuvo existentes) en dccisión que escapa a las facultades revisoras de esta COrlc. DE JUSTICJA DE LA NACION .113 1301 Por ello, se hace lugar a la qucju. se declara proccdente el recurso cxtraordi- nario y se confirma la sentcncia. RICARDO LEVENE (Ir) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTí:-.lEZ - CARLOS S. FA'rT ~ RODOLfO C. BARRA - JUl.IO S. N,\ZAREi\'O - JULIO C. OYfJANARTE - EDUARDO J. M()Ltt\¡'~ O'COt\NOR. ENRIQUE ANGEL DE RENZIS v. AEROLlNEAS ARGENTINAS - SOCIEDAD DEI. ESTADO NECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera illslonál/. Juicios ell qlle la Naci6n es pan". 1~1valor di~putado en úllimllll;mlino es aqu~l por el que se pn:lendl' la lllodifícaciún. RI:'CURSO ORDINtl/?lO DL' APELilCfON: 1'£'1"1"('1"(1 illslalwio. Juicios e/l ql/£' ((1 Nat1(Í1I es parte. El monto dd a~ravio dehe exceder el mínimo legal a la rech" de su inll'r¡X)sieión. RECURSO ORDINARIO DE APfLtlCION: Terrera ili.\-{(/IIr"ÚI. Juiáos ell que la N(/(:illll es parte. El valordisput:ldo en último I~nnino est:í repn:sclltado por la diferencia de la suma rcsultante de apl icar d si~lema indexatorio que pretende d recurrente. del adoptado por la Cámara. y no d resultante de actuali/.ar el monto demandado. RECURSO ORDINARIO DE APEL,lCION: '['erara illstal/cia. Juiejo.\' £'/1 qllc la Naciól/ £'.1'parlc. i'\o cabl' extremar la exigl'ncia de la tkll1()~lraciún dd lllonto dl~pulalldn en la causa al lI\omenlo de la inlerpmicitln dd recurso. l'lwl1do la _,urna l'n cUl'sli()Il, tjue supera el tope mínimo, emana c()¡¡claridad de hlS elementos llhjClivus que obran en el prOl..'('so(Disidencia de bs 1)res. A\J~U~I{) C~sar Iklluscio. Enriqw: Sanliago Petracchi y Fduardo J. Molin0 O'Cmn

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