Vilela, Julio y otros c
11/12/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 351
ID: fallos_351_25
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 48.
ley 16.986
ley Nº 23.853
ley 23.853
ley
12
ley
1285/58
ley 19.79
ley 4
ley
23.049
ley 23.049
ley 4055.
decreto 1417/87
decreto 1002/89
decreto 1002/
decreto N° 1.002
decreto 280/84
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1990.
Vistos los autos: "Vilela, Julio y otros c/Estado Nacional
(Ministerio
de
Educación
y Justicia) s/amparo".
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala de Conjueees,
Sala C, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal la demandada
dedujo recurso extraordinario
que fue concedido por considerarse que la cuestión
a debatir implica la interpretación del artículo 96 de la Constitución Nacional y su
aplicación
por parte de la Administración
Pública, en ejercicio de atribuciones
delegadas por el Congreso de la Nación.
2º) Que la sentencia
apelada dispuso confinnar.
con costas, la sentencia
dictada en la instancia anterior por la cual se hizo lugar al amparo promovido
JX>r
los magistrados
Dres. Julia Aurora Sancbis Ferrero, Mario Alejandro Peres Lerca
y Osvaldo
Antonio
Rappa,
declarando
que cl Estado Nacional
deberá,
por
aplicación del art. 96 de la Constitución NacionaL abonar a los actores la diferencia
de sueldos desde cl mes de abril de 1988 que resulten, debidamente
actualizadas
1.176
FALLOS DE LA CORTE Sl)PREh1A
.113
y con costas. Asimismo.
dispuso que la bonificación
por antigüedad
no será tenida
en cuenta para la determinación
del deterioro salarial.
3l') Que la parte rCCUlTcnle.o sea el Estado
NacionaL
sostiene que la vía
procesal
del amparo nocs procedente
para resolver el alcance de la garantía del art.
96 de b Constitución
Nucional
y que su aplicación
significad
desconocer
otras
gnrantías
constitucionales
de similm relevancia.
no siendo posible
illlcrpretm las
normas
constitucionales
en forma aislada.
Agrega que conforme
al fallo apelado
podrían realizarse
por la vía del amparo reclamos purumentc
económicos.
Destaca,
en tal se¡Hido. que la COIte Suprema
sólo habilitó la vía excepcional
del amparo
en
oportunidnd
que se suscitaron
circunstancias
de gravedad.
También
sostiene
que la garantía
del citado artículo
96 sólo significa
que no
pueden
efectuarse
tratamientos
discriminatorios
y diferenciados
del resto de la
comunidad
a fin de asegurar
el lihre ejercicio
de la función
jurisdiccionnl,
no
pudiéndose
desnnturalizar
el instituto
y jcmrquizw-Io
respecto
a otras
normas
constitucionales.
Agrega que se ha omitido
considerar.
en el caso, que la propia Corte Suprema
de Justicia
al actualizar
las remuneraciones
ha aceptado
o tolerado
desfases.
respecto
del índice de precios. durante el tiempo cn que fijó las remuneraciones
de
los magistrados.
Ello significa
-sostiene-
desechar
un criterio de actualización
mecúnica
y aceptar
que una pmtc de la capacidad
adquisitiva
perdida
debe
ser
tolerada
por los jueces.
en !Unto su independencia
no se vea menoscabada
y su
agravamiento
no revista una intensidad
deteriorante.
En tal sentido expresa que los
jueces
110 estnn exentos
de asumir solidariamente
los efectos
generales
causados
por la in Ilación yque en momentos
de penurias económicas
no puede acordárseles
preferencias
respecto
de otros seclores.
Asimismo
expresa
que la Corte Suprema
de Justicia
al fijar. para oc1ubre de
1986.la8
remuneraciones
de los magistrados
en un nivel adquisitivo
inferior al de
noviemhre
de 1983. o sca al fijar ulla remuneración
infcrior en moneda constante.
dejó claramcnte
sentado
tal criterio.
Dcstaca.
por último.
que es manifiestamente
arbitrario
el tratamiento
del
heneficio
por antigüedad.
al cxcluirlo
del cálculo
de la remuneración,
ya que el
significativo
incrcmento
acordado desde julio del año 1987 implicn una disminución.
al menos
indirecta.
de Ins remuneraciones.
4\!) Que los agravios
rcscñados
guardan relación
directa con la interpretación
del artículo
96de
la Constitución
Nacional.
por locual
resulta admisible
el recurso
DE JUSTICiA
OE LA NACIOi-i
313
1377
extraordinario
intcrpuesto.
de acucrdo con el m"l. 14. inciso 3º de In ley 48. En
consecuencia
dicho recurso ha sido bien conccdido por el a quo.
5º) Que los agravios referidos a la utilización de la vía del amparo. reglada por
la ley N" 16.986. deben ser desestimados. toda vez que en el presente caso el empleo
de dicha vía no ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada en cuanto
a la amplitud
de discusión
y prueba referente
a las cuestiones
planteadas
y
decididas.
Las p:u"lcs han contado con la efectiva oportunidad
de fonnul:u- las
alegaciones
y ofrccer
y producir las prucb3s pertinentes.
Por ello. tal como 10
destacó
esta Corte en el precedente
"Bonorino
Peró. Abel y otros e/Estado
Nacional". (sentenciadel15
de noviembre de 1985l.elmarcotécnicofuncionaldel
procedimiento
de amparo sc ha mostrado idóneo. para que con observancia plena
de la defensa en juicio. se dilucidcnlns pretensiones que en el caso deben ser ohjeto
de urgente tutela para evitar su frustración. Como cl Tribunal lo resolvió en el
precedente recordado y en Fallos: 239: 459: 241: 291. es preciso evitarque el curso
de los procedimientos
ordinarios torne abstracta, o tardía. la efectividad
de las
g.mllltías constitucionales.
También es necesm'io tener en cuenta las profundas
alteraciones
de carácter extraordinario
que determinan
la admisihilidad
de un
remedio excepcional
como es la vía del amparo. procedente en casos especiales
como el presentc.
Por lo dcm3s. es necesario tener en cuenta que. cn el caso. la sentencia sólo
incluyó en la condena la <.Ictualizaciónde los haheres correspondientes
a mayo de
1987. en atención a lo previsto en el mtículo 2. inciso e). de la ley 16.986. sobre la
base de considerar
que la omisión respecto del ajuste de los s<.Ilnriosse ha ido
registrando
mes por mes. En consccuencia
se ha dado no una sola. única
y
continuada omisión. sino una serie de omisiones diferentes. Cada una de ellas debe
valorarse -tal
como lo hizo el a qua-
para detenninm
si se configuró o no In
lesión constitucional
y si ha transcurrido
el plazo para promover
In acción de
ampm'o.
También es necesario considerar que no es óhice a la aceptación formal de la
vía del amp:u"[)lo dispuesto en el arl. 2. inc. d). de la ley 16.986 que impide declar:u-
la inu)Ilstituc"ionalidad de normas.
No se trata. en el caso, de declarar 1<.1inconstitucionalidad
de los actos que
fijaron las remuneraciones.
sino tan sólo de considerar su insuficiencia.
Por lo
demús. en el caso los actores s610 en forma subsidiaria
dejaron plantcada
In
inconstitucionalidad
de dichu norma. para el supuesto
que se considerase
un
impedimento
para que prospere la acción lo dispuesto en el citado art. 2. inc. d).
conforme a los precedentes de Fallos: 267: 215 y 269: 393. lo cual bahilitaba
al
1]78
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
Tribunal
a considerar
formalmente
la inconstitucionalidad
de las nOtroas cuestio-
nadus.
Por
último.
es necesario
destacar
que el Jrgumento
consistente
en que
no
existen, en el caso, perjuicios que no puedan ser repamdos por la vía ordinaria, no
puede
ser considemdo
si se tiene en cuenta
la finalidad
de la gamntía
del artículo
96 de la Constitución
Nacional
y la necesidad
de asegurar,
en forma
inmediata.
la
independencia
del Poder
Judicial.
6') Que, empero,
lo expuesto
no comprende
al actor De. Mario Alejandro
Peres
Lcrea pues, como]o señala el infOlmc que corre por cuerda. aquél renunció a partir
del Ide ahril de 1986, por lo que no percibió
retrihución
alguna
dumnte
el lapso
que abarca esta demanda.
Luego. la condena dispuestn a su favor careció de
fundamento.
7') Que el a¡lÍGulo 96 de la Constitución
Nacional
dispone:
los Jueces
de la
COl1cSuprema y de los Tribunales
Inferiores de la Nación conservan sus emplcos
mientras
dure su buenn conductn
y rccibinín
por sus servicios
una compensación
que delelm
inará In ley Yque no podrá ser disminuida
en manera
alguna,
mientras
permanezcan
en sus funciones.
Como
lo interpretara
esta CUIlecn
los precedentes
de Fallos:
176: 73: 247: 495:
254: 184 y más recientemente
elllas
causas
"'Bonorino
Peró",
del 15 de noviemhre
de 1985: "Pcrugini",
del8 de julio de 1986: "Durañona
y Yedia",
del t4 de octubre
de 1986; "Bricha",
det 28 de octubre
de 1987: "Grieben",
del 14 de mayo de 1988:
y "Almeida
Hansen",
del 28 de marzo de 1990, la intangibilidad
de tos sueldos
dc
los jueces
es garantía
de la independencia
del Poder
Judicial,
de forma
que cabe
considerarla,
juntamente
con la inamovihilidad,
como garantía
de funcionamiento
de un poder
del Estado,
La garantía
de irreductibilidad
dc los sueldos
está conferida
en común
al
"órgano-institución"
y al "órgano-individuo",
no para exclusivo
bcneficiopersollal
o patrimonial
de los magistrados
sino para resguardar
su función
en el equilibrio
tripm'tito
de los poderes
del Estado,
de forma
que la vía ahierta
cn esta causa
no
tiende
tanto a defender
un derecho
de propiedad
de los actores
como particulares,
ya título privado.
sino la ya referida
garantía
de funcionamiento
independiente
del
Poder
JudiciaL
cuya
pe11urbación
la ley Suprema
ha querido
evitar
al consagrar
rotund:lmente
la incolumidad
de las remuneraciones
judiciales.
En Fallos:
176: 73,esta
Corte sostuvo
que la intangibilidad
de la remuneración
de los jueces
ha sido establecida
no por razón de la persona
de los magistrados.
sino
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
313
1379
en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes
han querido liberar de toda presión de parle de los otros poderes, para preservar su
absoluta independencia.
Sustancialmente
-en
consecuencia-la
garantía establecida por el artículo
96 de la Constitución
Nacional. en lo que hace a la intangibilidad
de la remune-
ración de los jueces. no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados.
sino un seguro de su independencia efectiva. En tales condiciones, dicha cláusula
constitucional
beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad. Es decir. que
otorgando a los jueces una situución jmidica sin duda peculiar -inamovibilidad.
intangibilidad
de la remuneración-
se le asegura a la sociedad.
al pueblo. la
estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano de gobierno,
Esta suerte de bivalencia de la citada disposición const
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