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Vilela, Julio y otros c

11/12/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 351 ID: fallos_351_25

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 48. ley 16.986 ley Nº 23.853 ley 23.853 ley 12 ley 1285/58 ley 19.79 ley 4 ley 23.049 ley 23.049 ley 4055. decreto 1417/87 decreto 1002/89 decreto 1002/ decreto N° 1.002 decreto 280/84

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 1990. Vistos los autos: "Vilela, Julio y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/amparo". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala de Conjueees, Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido por considerarse que la cuestión a debatir implica la interpretación del artículo 96 de la Constitución Nacional y su aplicación por parte de la Administración Pública, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Congreso de la Nación. 2º) Que la sentencia apelada dispuso confinnar. con costas, la sentencia dictada en la instancia anterior por la cual se hizo lugar al amparo promovido JX>r los magistrados Dres. Julia Aurora Sancbis Ferrero, Mario Alejandro Peres Lerca y Osvaldo Antonio Rappa, declarando que cl Estado Nacional deberá, por aplicación del art. 96 de la Constitución NacionaL abonar a los actores la diferencia de sueldos desde cl mes de abril de 1988 que resulten, debidamente actualizadas 1.176 FALLOS DE LA CORTE Sl)PREh1A .113 y con costas. Asimismo. dispuso que la bonificación por antigüedad no será tenida en cuenta para la determinación del deterioro salarial. 3l') Que la parte rCCUlTcnle.o sea el Estado NacionaL sostiene que la vía procesal del amparo nocs procedente para resolver el alcance de la garantía del art. 96 de b Constitución Nucional y que su aplicación significad desconocer otras gnrantías constitucionales de similm relevancia. no siendo posible illlcrpretm las normas constitucionales en forma aislada. Agrega que conforme al fallo apelado podrían realizarse por la vía del amparo reclamos purumentc económicos. Destaca, en tal se¡Hido. que la COIte Suprema sólo habilitó la vía excepcional del amparo en oportunidnd que se suscitaron circunstancias de gravedad. También sostiene que la garantía del citado artículo 96 sólo significa que no pueden efectuarse tratamientos discriminatorios y diferenciados del resto de la comunidad a fin de asegurar el lihre ejercicio de la función jurisdiccionnl, no pudiéndose desnnturalizar el instituto y jcmrquizw-Io respecto a otras normas constitucionales. Agrega que se ha omitido considerar. en el caso, que la propia Corte Suprema de Justicia al actualizar las remuneraciones ha aceptado o tolerado desfases. respecto del índice de precios. durante el tiempo cn que fijó las remuneraciones de los magistrados. Ello significa -sostiene- desechar un criterio de actualización mecúnica y aceptar que una pmtc de la capacidad adquisitiva perdida debe ser tolerada por los jueces. en !Unto su independencia no se vea menoscabada y su agravamiento no revista una intensidad deteriorante. En tal sentido expresa que los jueces 110 estnn exentos de asumir solidariamente los efectos generales causados por la in Ilación yque en momentos de penurias económicas no puede acordárseles preferencias respecto de otros seclores. Asimismo expresa que la Corte Suprema de Justicia al fijar. para oc1ubre de 1986.la8 remuneraciones de los magistrados en un nivel adquisitivo inferior al de noviemhre de 1983. o sca al fijar ulla remuneración infcrior en moneda constante. dejó claramcnte sentado tal criterio. Dcstaca. por último. que es manifiestamente arbitrario el tratamiento del heneficio por antigüedad. al cxcluirlo del cálculo de la remuneración, ya que el significativo incrcmento acordado desde julio del año 1987 implicn una disminución. al menos indirecta. de Ins remuneraciones. 4\!) Que los agravios rcscñados guardan relación directa con la interpretación del artículo 96de la Constitución Nacional. por locual resulta admisible el recurso DE JUSTICiA OE LA NACIOi-i 313 1377 extraordinario intcrpuesto. de acucrdo con el m"l. 14. inciso 3º de In ley 48. En consecuencia dicho recurso ha sido bien conccdido por el a quo. 5º) Que los agravios referidos a la utilización de la vía del amparo. reglada por la ley N" 16.986. deben ser desestimados. toda vez que en el presente caso el empleo de dicha vía no ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada en cuanto a la amplitud de discusión y prueba referente a las cuestiones planteadas y decididas. Las p:u"lcs han contado con la efectiva oportunidad de fonnul:u- las alegaciones y ofrccer y producir las prucb3s pertinentes. Por ello. tal como 10 destacó esta Corte en el precedente "Bonorino Peró. Abel y otros e/Estado Nacional". (sentenciadel15 de noviembre de 1985l.elmarcotécnicofuncionaldel procedimiento de amparo sc ha mostrado idóneo. para que con observancia plena de la defensa en juicio. se dilucidcnlns pretensiones que en el caso deben ser ohjeto de urgente tutela para evitar su frustración. Como cl Tribunal lo resolvió en el precedente recordado y en Fallos: 239: 459: 241: 291. es preciso evitarque el curso de los procedimientos ordinarios torne abstracta, o tardía. la efectividad de las g.mllltías constitucionales. También es necesm'io tener en cuenta las profundas alteraciones de carácter extraordinario que determinan la admisihilidad de un remedio excepcional como es la vía del amparo. procedente en casos especiales como el presentc. Por lo dcm3s. es necesario tener en cuenta que. cn el caso. la sentencia sólo incluyó en la condena la <.Ictualizaciónde los haheres correspondientes a mayo de 1987. en atención a lo previsto en el mtículo 2. inciso e). de la ley 16.986. sobre la base de considerar que la omisión respecto del ajuste de los s<.Ilnriosse ha ido registrando mes por mes. En consccuencia se ha dado no una sola. única y continuada omisión. sino una serie de omisiones diferentes. Cada una de ellas debe valorarse -tal como lo hizo el a qua- para detenninm si se configuró o no In lesión constitucional y si ha transcurrido el plazo para promover In acción de ampm'o. También es necesario considerar que no es óhice a la aceptación formal de la vía del amp:u"[)lo dispuesto en el arl. 2. inc. d). de la ley 16.986 que impide declar:u- la inu)Ilstituc"ionalidad de normas. No se trata. en el caso, de declarar 1<.1inconstitucionalidad de los actos que fijaron las remuneraciones. sino tan sólo de considerar su insuficiencia. Por lo demús. en el caso los actores s610 en forma subsidiaria dejaron plantcada In inconstitucionalidad de dichu norma. para el supuesto que se considerase un impedimento para que prospere la acción lo dispuesto en el citado art. 2. inc. d). conforme a los precedentes de Fallos: 267: 215 y 269: 393. lo cual bahilitaba al 1]78 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Tribunal a considerar formalmente la inconstitucionalidad de las nOtroas cuestio- nadus. Por último. es necesario destacar que el Jrgumento consistente en que no existen, en el caso, perjuicios que no puedan ser repamdos por la vía ordinaria, no puede ser considemdo si se tiene en cuenta la finalidad de la gamntía del artículo 96 de la Constitución Nacional y la necesidad de asegurar, en forma inmediata. la independencia del Poder Judicial. 6') Que, empero, lo expuesto no comprende al actor De. Mario Alejandro Peres Lcrea pues, como]o señala el infOlmc que corre por cuerda. aquél renunció a partir del Ide ahril de 1986, por lo que no percibió retrihución alguna dumnte el lapso que abarca esta demanda. Luego. la condena dispuestn a su favor careció de fundamento. 7') Que el a¡lÍGulo 96 de la Constitución Nacional dispone: los Jueces de la COl1cSuprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservan sus emplcos mientras dure su buenn conductn y rccibinín por sus servicios una compensación que delelm inará In ley Yque no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. Como lo interpretara esta CUIlecn los precedentes de Fallos: 176: 73: 247: 495: 254: 184 y más recientemente elllas causas "'Bonorino Peró", del 15 de noviemhre de 1985: "Pcrugini", del8 de julio de 1986: "Durañona y Yedia", del t4 de octubre de 1986; "Bricha", det 28 de octubre de 1987: "Grieben", del 14 de mayo de 1988: y "Almeida Hansen", del 28 de marzo de 1990, la intangibilidad de tos sueldos dc los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovihilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado, La garantía de irreductibilidad dc los sueldos está conferida en común al "órgano-institución" y al "órgano-individuo", no para exclusivo bcneficiopersollal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función en el equilibrio tripm'tito de los poderes del Estado, de forma que la vía ahierta cn esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, ya título privado. sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder JudiciaL cuya pe11urbación la ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotund:lmente la incolumidad de las remuneraciones judiciales. En Fallos: 176: 73,esta Corte sostuvo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados. sino DE JUSTICIA DE LA NACJON 313 1379 en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parle de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente -en consecuencia-la garantía establecida por el artículo 96 de la Constitución Nacional. en lo que hace a la intangibilidad de la remune- ración de los jueces. no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados. sino un seguro de su independencia efectiva. En tales condiciones, dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad. Es decir. que otorgando a los jueces una situución jmidica sin duda peculiar -inamovibilidad. intangibilidad de la remuneración- se le asegura a la sociedad. al pueblo. la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano de gobierno, Esta suerte de bivalencia de la citada disposición const

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