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'Riveros, Santiago Omar y otros

11/12/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 351 ID: fallos_351_26

Jueces

Costa

Voces / Materias

HOMICIDIO ROBO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 23.049 ley 4055. ley 4055 ley 48 ley 48. ley 27. ley 21.839 ley 22.285 ley 19.987 ley 11. ley 11.683 ley 11.683 ley 15.265 ley 11.68 ley 3079 ley 21.307 ley 20.771 ley 20. ley 20 ley 2 ley 23.3 ley 14.467 ley 12 ley 22.140 ley 21.258 ley 20.524 ley 20.52 ley 20.508 ley 23.278 ley 1 ley 1285/58 ley 13.264 ley 13264 ley 13.264 ley 5708 ley 21.70 ley 21 ley 21.708 ley 21.670 ley 23.89 ley 21.859 ley 20.094 ley 1893. ley 19.551 ley 4 ley 19.552 ley 21. Constitución NacionaL 4 decreto 280/84 decreto 1002/89 decreto 1002/89 decreto 17.7 decreto 1/5 decreto 17.782 decreto 1002/ decreto 1645 decreto 1933/ decreto 439/82 decreto 688/82 decreto 1933/80 decreto 439/ decreto 439182 resolución 647 resolución 1567 acordada 44/90 acordada 44/90 Acordada 44/90 acordada 30/87 Fallos: 136:244 Fallos: 183:409

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 1990, Vistos los autos: "'Riveros, Santiago Omar y otros s/privaeión ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, cte."' Considerando: 1") Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de San M<1I1ín.que rechnzó los planteas de nulidnd e inconstitucionnlidnd del dccreto NQ 1002/89 e hizo lugar a la excepción de indulto, sobreseyendo definitivamente en lacausn y respecto de Santiago OmarRiveros. interpusieron recurso extraordinario los representantes de los pmticulares damnificados. que fueron concedidos (1'.'1. 1533/1575,1540/1625, l626/l661. 1662/1627 Y 1725/1726). 2'2)Que. como lo ha señalndo el señor Procurador Geneml en su dictamen. es prioritario c1elenninar si concurre respecto de los apclnntes el requisito común de gravamen. es decir. si tienen interés personal e interés jurídico de que 1<.1Corte dicte la decisión que peticionan. 3º) Que esta Corte se hn expedido en el sentido de que la institución del querellante es ajcna al Código de Justicin Militar. el que. aún después de lareforma introducida por la ley 23.049 --{jue amplió las faculLadesdel particular ofendido- confiere a éste las atribuciones que regulan los arts. 100 bis y 146. Esta última norma establece la regla general que excluye su facultad de acusar y limita su actuadón a la denuncia y a prestar auxilio a Jajusticia con Joslímites y fOlmas que el Código prescribe: en tanto que la primera define al particular ofendido y sus facultades en la instancia originaria y remite al art. 445 his respecto de la revisión judicial. Asimismo. ha dicho el Tribunal que el examen de la discusión parlamentaria de la ley 23.049 corrobora la tesis indicada, ya que la posibilidad de asignarle las facultades que el art. 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal contempla para el querellante !Cmna parle del proyecto desechado en el Senado -Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 31 de enero y 10 de febrero de 1984, pág. 316-- (Fallos: 307: 1457). 4')Que al resolver el 22 dejunio de 19871osautos C547XXI, "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional"", esta Corte, con cita de los precedentes de Fallos: 307: 1457 -<:onsiderandos 8' y 9' del voto de la DE JUSTICIA DELA NAClON 313 1399 maYOlía- y 309: 5 -{;onsiderandos 62 y 63 del voto del doctor Caballero. 60 y 61 del voto del doctor Belluscio--dejó sentado que los particulares damnificados, aún cuando intervenga en el proceso un tribunal civil por imperio de las reglas del Código de Justicia Militar. se encuentran sometidos a las normas de procedimiento que tal ordenamiento impone. Por ello, conforme a los :u.tículos lOO bis y 146 de ese cuerpo legal. pueden indicar medidas de prueba, solicitar que se les notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal y. en la medida en que cumplieran con este último requerimiento. iliterponcrcl recurso previsto por el arto 445 bis ante la Cámara Federal. Esta Corte. asimismo. consideró que podrían pedir que se los nolificase de la sentencia a dictarse, lo que importaría su legitimación para recuo'ir ante ésta por la vía del art. 6' de la ley4055. de mediar razón para ello. También señaló que el poder de acción en el ordenamiento castrense se halla a cargo del Fiscal. 5º) Que de las disposiciones legales citadas yde la interpretación efectuada por este Tribunal. la definición sobre el punto indicado en el considerando 2') no puede ser otra que la negación a los particulares damnificados de la potestad de deducir el recurso de que se trata. ya que los efectos del indulto no se extienden "a las indemnizaciones debidas a los particulares" (arts. 68 del Código Penal y 478 Y480 del Código de Justicia Militar). Tal conclusión es la que mejor concuerda con el espíritu de la reforma del Código de Justicia Militar que produjo la ley 23.049, que admitió la figura del parliculardamnificadocon el objeto de preservar el debido proceso penal en cuanto a la realización de pruebas con relación al delito investigado y a asegurarle el derecho de controlar su prexlucci6n. hipótesis distintas de las controvertidas en auLas. Esta j¡lteligencia de la cuestión no se opone a la raculLad recursiva que le confiere al panicular damnificado el art. 445 bis del Código de Justicia Militnr, ni a aquella otra reconocida por esta Corte de apelar por la vía del art. 6" de la ley 4055. En efecto. de acuerdo con el moto146deese texto legal "en los juicios militares se procede. únicamente. por acusación del fiscal y no se admite acción privada. salvo lo dispuesto en el arl. 130. inciso 2Q, según el cual a los comisarios de polieía de las fuerzas armadas les compete conocer de las reclamaciones por daños y perjuicios sujetas a su jurisdicción cuando no excedieran el valor rijado en esa norma. Además ella dispone que "la intervención de los perjudkados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los límites y en la forma prescripta por este Código". ]400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Oc munen.! pues que la limitnda autonomía de gestión procesal que lareda.cción originarin 'del Código mencionado le asignaba al particular damnificado -participación autónoma circunscripta al ejercicio de la acción civil en cierlos easos- no se ha visto alterada sustancialmente por la reforma de la ley 23.049. en la medida en que. a los fines del impulso de la pretensión punitiva (facultad de acusación y de recurrir resoluciones adversas al progreso de esa pretensión). su intervención no supera la del tercero ndhcrcntc simple. ya que no puede acusar ni rccUlTirsi el ministerio fiscal se abstiene de huccrlo. No hace excepción a ello lo dispuesto por el lluevo arto 100 bis. en cuanto lo faculta a interponer el recurso previsto porel urt. 445 bis, desde que en este caso siempre lo articulará en presencia de hJapelación obligatoria que estahlece el arlo56 bis para los representantes de aquel ministerio. Por fin. cuando el Tribunal le ha reconocido el derecho de recurrir por la vía del ar1.6' de la ley 4055 "de mediar razón para ello". ha querido referirse. obviamente. a todos aquellos requisitos comunes y propios que la hacen procedente. entre los cuales se encuentra el de quc la scntencia definitiva haya sido reclllTida, tamhién. por el representante del único titular del derecho punitivo que es el fiscal. Por ello. de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General. se resuelve declarar mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos. RICARDO LEVENE (1I) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - AUGUSTOC{~S¡\R BELUJSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (segúnmi voto)- RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO- JULIO C. OYHANARTE (según su VOlo). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E1\'RIQUE SANTIAGO PETRACCHJ y DON JULIO C. OYHANARTE Considerando: 1") Que contra la resolución de la C:ímara Federal de Apelaciones de San Martín. que rechazó los plan leos de nulidad e inconstitucionalidad del decreto N!:! 1002/89 e hizo lugar a la excepción de indulto. sobreseyendo definitivamente en la causa y rcspeclodc SantiagoOmar Riveros. interpusieron recurso extraordinario los representantes de los particulares damnificados. que fueron concedidos. 2') Que la jurisprodeneia de esta Corte tiene estahleeido que el recurso extraordinario "con miras a la ohtención de una condena" no debe ser concedido a los (jucrellantcs o particulares damllificados. Pero ello es llsí sólo en principio y DE JUSTrcrA DE LA NACJON 313 1401 admite excepción en los supuestos en que media gravedad institucional (Fallos: 260: 114 y 262: 144). Tallo que sucede en la especie. sin duda. habida cuenta de que la pretensión de los apelantes es la declaración de inconstitucionalidad de los indultos otorgados a través del decreto 1002/89. cuyo propósito fundamental. según lo expresan sus considcrandos. es "crear las condiciones de la pacificación nacional"" y lograr "la puz espiritual que nos devuelva a la hennandad". a "la reconciliación". al "mutuo perdón" y a"Ia unión nacional". Lospropios impugnantes de la sentencia reconocen que el referido decreto responde a "la nobilísima intención de pacificar a la Nación. procurar la unidad de todos los argentinos y cicatrizar las heridas de las luchas fratricidas" (fs. 1695). Por tanto. si el debate planteado en la causa se proyecta sobre tales objetivos. directamente vinculados con el interés comunitario. resulta ser obvh.lla presencia de una manifiesta cuestión de gravedad institucional (Fallos: 308: 2060 y sus citas). de m:íxima significación histórica y social; y ello basto para poner en juego la doctrina excepcional de los precedentes citados. 3º) Que. en consecuencia. corresponde admitir la procedencia de los recursos extTaorditiarios agregados a fs. 1590. 1626 Y 1662. Dichos recursos son tres y los respectivos escritos. tienen. literalmente, la misma redacción en atención a lo cual por ohvias razones de simplificación. las citas de esta sentencia se referirán a uno solo de ellos: el de fs. 1662. 4º) Que los agmvios y el reclamo de los apelantes están dirigidos no sólo contra el decreto 1002/89 sino también contra el ort. 443. inciso 50. del Código de Procedimientos en lo Criminal pam la justicia federal (punto 5.3. del petitorio. fs. 1697). 5º) Que el primer agravio traído a esta Corte supone la aserción de que el decreto 1002/89 no implica el otorgamiento de indultos propiamente dichos sino que confiere a sus heneficiarios una verdadera amnistía. El indulto. díccse. es "una gracia para un acto pm.ticular" y tiende a reparar "una situación de inequidad individual". en tanto que lo que surge del acto estatal impugnado es un "colectivo dc indultadas". "una generalidad de bcncficim"ios" y "U1W decisión generalizada de pacificar", esto es, una amnistía (fs. 1666 y sigs. Y fs. 1688). El mencionado decreto. pues. llevaría dentro de sí el vicio de usurpación de facultades legislativas. a mérito de lo dispuesto en el arl. 67. inciso 17. de la Cons

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