'Riveros, Santiago Omar y otros
11/12/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 351
ID: fallos_351_26
Judges
Costa
Keywords / Subjects
HOMICIDIO
ROBO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 23.049
ley 4055.
ley 4055
ley 48
ley 48.
ley 27.
ley 21.839
ley 22.285
ley 19.987
ley
11.
ley 11.683
ley
11.683
ley 15.265
ley 11.68
ley 3079
ley 21.307
ley 20.771
ley 20.
ley 20
ley 2
ley
23.3
ley 14.467
ley
12
ley 22.140
ley 21.258
ley 20.524
ley 20.52
ley 20.508
ley 23.278
ley 1
ley
1285/58
ley 13.264
ley 13264
ley
13.264
ley 5708
ley 21.70
ley 21
ley
21.708
ley
21.670
ley 23.89
ley 21.859
ley 20.094
ley 1893.
ley 19.551
ley 4
ley 19.552
ley 21.
Constitución NacionaL
4
decreto 280/84
decreto
1002/89
decreto 1002/89
decreto
17.7
decreto 1/5
decreto 17.782
decreto 1002/
decreto 1645
decreto 1933/
decreto 439/82
decreto 688/82
decreto 1933/80
decreto 439/
decreto 439182
resolución 647
resolución 1567
acordada
44/90
acordada 44/90
Acordada 44/90
acordada 30/87
Fallos: 136:244
Fallos:
183:409
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1990,
Vistos los autos: "'Riveros, Santiago Omar y otros s/privaeión ilegal de la
libertad, tormentos, homicidios, cte."'
Considerando:
1") Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
de San
M<1I1ín.que rechnzó los planteas de nulidnd e inconstitucionnlidnd del dccreto NQ
1002/89 e hizo lugar a la excepción de indulto, sobreseyendo definitivamente
en
lacausn y respecto de Santiago OmarRiveros. interpusieron recurso extraordinario
los representantes de los pmticulares damnificados. que fueron concedidos
(1'.'1.
1533/1575,1540/1625,
l626/l661.
1662/1627 Y 1725/1726).
2'2)Que. como lo ha señalndo el señor Procurador Geneml en su dictamen. es
prioritario c1elenninar si concurre respecto de los apclnntes el requisito común de
gravamen. es decir. si tienen interés personal e interés jurídico de que 1<.1Corte dicte
la decisión que peticionan.
3º) Que esta Corte se hn expedido en el sentido de que la institución del
querellante es ajcna al Código de Justicin Militar. el que. aún después de lareforma
introducida por la ley 23.049 --{jue amplió las faculLadesdel particular ofendido-
confiere a éste las atribuciones
que regulan los arts. 100 bis y 146. Esta última
norma establece la regla general que excluye su facultad de acusar y limita su
actuadón a la denuncia y a prestar auxilio a Jajusticia con Joslímites y fOlmas que
el Código prescribe: en tanto que la primera define al particular ofendido y sus
facultades en la instancia originaria y remite al art. 445 his respecto de la revisión
judicial.
Asimismo. ha dicho el Tribunal que el examen de la discusión parlamentaria
de la ley 23.049 corrobora la tesis indicada, ya que la posibilidad de asignarle las
facultades que el art. 170 del Código de Procedimientos
en Materia Penal
contempla para el querellante !Cmna parle del proyecto desechado en el Senado
-Diario
de Sesiones de la Cámara de Senadores, 31 de enero y 10 de febrero de
1984, pág. 316--
(Fallos: 307: 1457).
4')Que
al resolver el 22 dejunio de 19871osautos C547XXI,
"Causa incoada
en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional"", esta Corte, con cita de
los precedentes
de Fallos: 307: 1457 -<:onsiderandos
8' y 9' del voto de la
DE JUSTICIA
DELA
NAClON
313
1399
maYOlía-
y 309: 5 -{;onsiderandos
62 y 63 del voto del doctor Caballero. 60 y
61 del voto del doctor Belluscio--dejó
sentado que los particulares damnificados,
aún cuando intervenga en el proceso un tribunal civil por imperio de las reglas del
Código de Justicia Militar. se encuentran sometidos a las normas de procedimiento
que tal ordenamiento
impone. Por ello, conforme a los :u.tículos lOO bis y 146 de
ese cuerpo legal. pueden indicar medidas de prueba, solicitar que se les notifique
la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal y. en la medida en que
cumplieran con este último requerimiento. iliterponcrcl recurso previsto por el arto
445 bis ante la Cámara Federal. Esta Corte. asimismo. consideró que podrían pedir
que se los nolificase de la sentencia a dictarse, lo que importaría su legitimación
para recuo'ir ante ésta por la vía del art. 6' de la ley4055. de mediar razón para ello.
También
señaló que el poder de acción en el ordenamiento
castrense se halla a
cargo del Fiscal.
5º) Que de las disposiciones legales citadas yde la interpretación efectuada por
este Tribunal. la definición sobre el punto indicado en el considerando 2') no puede
ser otra que la negación a los particulares damnificados de la potestad de deducir
el recurso de que se trata. ya que los efectos del indulto no se extienden "a las
indemnizaciones
debidas a los particulares" (arts. 68 del Código Penal y 478 Y480
del Código de Justicia Militar).
Tal conclusión
es la que mejor concuerda con el espíritu de la reforma del
Código de Justicia Militar que produjo la ley 23.049, que admitió la figura del
parliculardamnificadocon
el objeto de preservar el debido proceso penal en cuanto
a la realización
de pruebas con relación al delito investigado
y a asegurarle
el
derecho de controlar su prexlucci6n. hipótesis distintas de las controvertidas
en
auLas.
Esta j¡lteligencia de la cuestión no se opone a la raculLad recursiva
que le
confiere al panicular damnificado el art. 445 bis del Código de Justicia Militnr, ni
a aquella otra reconocida por esta Corte de apelar por la vía del art. 6" de la ley 4055.
En efecto. de acuerdo con el moto146deese texto legal "en los juicios militares
se procede. únicamente. por acusación del fiscal y no se admite acción privada.
salvo lo dispuesto en el arl. 130. inciso 2Q, según el cual a los comisarios de polieía
de las fuerzas armadas les compete conocer de las reclamaciones
por daños y
perjuicios
sujetas a su jurisdicción
cuando no excedieran el valor rijado en esa
norma.
Además
ella dispone que "la intervención
de los perjudkados
por la
infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los
límites y en la forma prescripta por este Código".
]400
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
Oc munen.! pues que la limitnda autonomía de gestión procesal que lareda.cción
originarin
'del Código
mencionado
le asignaba
al particular
damnificado
-participación
autónoma circunscripta al ejercicio de la acción civil en cierlos
easos-
no se ha visto alterada sustancialmente por la reforma de la ley 23.049. en
la medida en que. a los fines del impulso de la pretensión punitiva (facultad de
acusación
y de recurrir resoluciones adversas al progreso de esa pretensión). su
intervención no supera la del tercero ndhcrcntc simple. ya que no puede acusar ni
rccUlTirsi el ministerio fiscal se abstiene de huccrlo. No hace excepción a ello lo
dispuesto por el lluevo arto 100 bis. en cuanto lo faculta a interponer el recurso
previsto porel urt. 445 bis, desde que en este caso siempre lo articulará en presencia
de hJapelación obligatoria que estahlece el arlo56 bis para los representantes
de
aquel ministerio. Por fin. cuando el Tribunal le ha reconocido el derecho de recurrir
por la vía del ar1.6' de la ley 4055 "de mediar razón para ello". ha querido referirse.
obviamente. a todos aquellos requisitos comunes y propios que la hacen procedente.
entre los cuales se encuentra el de quc la scntencia definitiva haya sido reclllTida,
tamhién. por el representante del único titular del derecho punitivo que es el fiscal.
Por ello. de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General.
se resuelve declarar mal concedidos los recursos extraordinarios
interpuestos.
RICARDO
LEVENE
(1I) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
AUGUSTOC{~S¡\R BELUJSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(segúnmi voto)-
RODOLFO C. BARRA -
JULIO S. NAZARENO-
JULIO C. OYHANARTE
(según su VOlo).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON E1\'RIQUE
SANTIAGO
PETRACCHJ
y DON JULIO C. OYHANARTE
Considerando:
1") Que contra la resolución de la C:ímara Federal de Apelaciones de San
Martín. que rechazó los plan leos de nulidad e inconstitucionalidad
del decreto N!:!
1002/89 e hizo lugar a la excepción de indulto. sobreseyendo definitivamente
en
la causa y rcspeclodc SantiagoOmar Riveros. interpusieron recurso extraordinario
los representantes
de los particulares damnificados. que fueron concedidos.
2') Que la jurisprodeneia
de esta Corte tiene estahleeido
que el recurso
extraordinario "con miras a la ohtención de una condena" no debe ser concedido
a los (jucrellantcs o particulares damllificados. Pero ello es llsí sólo en principio y
DE JUSTrcrA
DE LA NACJON
313
1401
admite excepción en los supuestos en que media gravedad institucional
(Fallos:
260: 114 y 262: 144). Tallo que sucede en la especie. sin duda. habida cuenta de
que la pretensión de los apelantes es la declaración de inconstitucionalidad
de los
indultos otorgados
a través del decreto
1002/89. cuyo propósito
fundamental.
según lo expresan sus considcrandos.
es "crear las condiciones de la pacificación
nacional"" y lograr "la puz espiritual que nos devuelva a la hennandad".
a "la
reconciliación". al "mutuo perdón" y a"Ia unión nacional". Lospropios impugnantes
de la sentencia
reconocen
que el referido decreto responde
a "la nobilísima
intención de pacificar a la Nación. procurar la unidad de todos los argentinos
y
cicatrizar las heridas de las luchas fratricidas" (fs. 1695). Por tanto. si el debate
planteado en la causa se proyecta sobre tales objetivos. directamente
vinculados
con el interés comunitario. resulta ser obvh.lla presencia de una manifiesta cuestión
de gravedad institucional (Fallos: 308: 2060 y sus citas). de m:íxima significación
histórica y social; y ello basto para poner en juego la doctrina excepcional
de los
precedentes citados.
3º) Que. en consecuencia. corresponde admitir la procedencia de los recursos
extTaorditiarios agregados a fs. 1590. 1626 Y 1662. Dichos recursos son tres y los
respectivos escritos. tienen. literalmente, la misma redacción en atención a lo cual
por ohvias razones de simplificación.
las citas de esta sentencia se referirán a uno
solo de ellos: el de fs. 1662.
4º) Que los agmvios y el reclamo de los apelantes están dirigidos no sólo contra
el decreto
1002/89 sino también contra el ort. 443. inciso 50. del Código
de
Procedimientos
en lo Criminal pam la justicia federal (punto 5.3. del petitorio. fs.
1697).
5º) Que el primer agravio traído a esta Corte supone la aserción de que el
decreto 1002/89 no implica el otorgamiento de indultos propiamente
dichos sino
que confiere a sus heneficiarios una verdadera amnistía. El indulto. díccse. es "una
gracia para un acto pm.ticular" y tiende a reparar "una situación de inequidad
individual".
en tanto que lo que surge del acto estatal impugnado es un "colectivo
dc indultadas".
"una generalidad de bcncficim"ios" y "U1W decisión generalizada de
pacificar",
esto es, una amnistía (fs. 1666 y sigs. Y fs. 1688). El mencionado
decreto. pues. llevaría dentro de sí el vicio de usurpación de facultades legislativas.
a mérito de lo dispuesto en el arl. 67. inciso 17. de la Cons
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