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Recurso de hecho deducido por José Gahriel Stipeie en la causa Araujo. Fmncisco Marcelo s/denuncia ---cnusa ND 36.268-

18/12/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 351 ID: fallos_351_28

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 19.987 ley 19. ley 19.960 ley 19.9 ley 16.937 ley 4 ley 48. ley 19.549 ley 18.345 ley 22.415 ley 22.147 ley 18.464 ley 16.970 ley 16 decreto 154/83 decreto 27 decreto 508/82 resolución 34 resolución 341 resolución 943 Resolución 110 resolución 943 Resolución 34 Resolución 943 resolución 110 Resolución 34 resolución 34

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 1990. Vistos los aulos: "Recurso de hecho deducido por José Gahriel Stipeie en la causa Araujo. Fmncisco Marcelo s/denuncia ---cnusa ND 36.268-". para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1'-') Que contra la scntcncia de 1:.1 Sala Primera de la C::ímara Naciollnl de Apelaciolles en lo Criminal y Correccional. que resolvió remover al Doctor José Gabriel Stilx.:iccomo juez municipal de faltas por mal desempello en sus funciones e inhabilitarlo para ocupar cargos en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. el interesado dedujo recurso extraordinario. cuya denegación dio origen a lo presente queja, 2'-') Que el pronunciamicnto impugnado ha sido emitido por un tribunal permanente que intcgra el PexJer Judicial en cl orden nacional. con competencia atribuido por el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Municipalidod de la Ciudod de Buenos Aires N'-' 19.987, par:l quc. conforme:J1 procedimiento nllí establecido. juzgue sobrc las rClllociones eJelos jueces y G.llllarislas de la justicin municipal de faltas. quienes ejercen fUllciOJ1CS jurisdiccionales al margen del Poder Judicial. Por lo tanto, se recurre ulla sentcncia definitiva que al no admitir recurso ¡x)r las vías procesales ordin:u"ü.ls.causa un gravamen irreparable y convierte al trihunal que la DE JUSTICIA DE LA N,\CION Jl.~ ]477 dicta en el supcrior trihunal de J<.¡ causa que exige el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 307: ¡779). T!) Que ell sustancia. el fallo impugnado determinu que el doctor José Gahriel Slipcic ha incurridocn mal desempeño de sus funciones dejuez municipal de faltas (artículo 55 inciso I ~de In ley 19.987). al celehrar un número no determinado de las audiencias prcvistas porel mtículo 17del C6digode Procedimientos ell Materia de Faltas Municipales (ley 19.(90). no en la denominada Sala de Audiencias que el juzgado tiene para tales efcctos. sino en su propio despacho. Según la Cámara. es irrelevante quc éste sea contiguo a los estrados de mención y que durante el desarrollo de aquellos aclos sus puertas lIubieHm permanecido abiertas y a la vistn del público que allí se encontrase. ya que. conjetura. quienquiera que huhiese deseado penetrar al despacho deljuez hubiera debido pedi rpermiso a los empleados, a la vez que, asevera en base al solitario testimonio de la oficial principal del juzgado. "por la puerta que comunicaha el despacho con la Sala de Audiencü.ls nunca entró ninguna persona ajena al caSO que se estaba tratando". Estas cir. cunstancias. probadas testimonial mente. denotan para el a quo un deliber.lClo apartamiento de la publicidad exigida por el artículo 50 de la ley 19.987 y del artículo 17 de la ley 19.960. ponen en cuestión el contralor popular que tal procedimiento conlleva. y configuran una clara muestra de mal desempeño de las funciones asignadas a un juez. 4~) Que b publicidad de los juicios. es decir la extensi6n de sus momentos fundamentales a un número indeterminado de personas distintas de los sujetos del proceso y sus auxiliares. ell tanto manifestación del régimen republicano de gohiemo, se verifica cada vez que se permite el acceso del público en general a los actos procesales de naturaleza verbal que se l1evan a cabo. En tal sentido. no son determinantes ni el lugar físico elegido para su realización ni los controles o autorizaciones que se implementen Pllf<iordenar el acceso del público: salvo. en el primer caso. que por las exiguas dimensiones del espacio asignado en relación a la expectativa despertada se hurle en los hechos la publicidad debi(lll. o que. en el segundo.lns supuestas actividades de verificación y orden impliquen Cilla realidad una prohibición de acceso al recinto. 5'-')Que esta Corte tiene reiteradamcnte expresado. que por encima de lo que las palabras literalmente dicen. es preciso averiguar lo que en verdad diccn juríd icamente (Fallos: ,00: 417), ya que es el espírilu que informa la ley lo que dehe demostrarsc en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paraliz;lIlte (Fallos: ]01: 4R9. entre muchos otros). Aplicados estos criterios. no cabe maximizar el carfíCler público que para el juicio sohre falias proclama el arlículo 50 de la ley 19.9R7 y el artículo 17 del Código de 1478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :113 procedimientos en la matcria. ya que este mismo precepto. en su párrafo tercero. concede al juez la facultad de sustituir total o parcialmente la publicidad de la audiencia de ofrecimiento y producción dc prueha. acusación y dcscnrgo. aceptando en camhio la prcscll!Ucióll de escritos bajo la mera invocación de considerarlo conveniente. 6') Que lo expuesto hasta para señalar que la sentencia recUlTida no puede rcputmsc coino una derivación razonad<.ldel derecho vigellte con relación a las circunstancias probadas dc la causa toda vez que identifica la puhlicidad de una audiencia con su realización en determinado recinto nominado para tal fin. y reemplaza la prueba directa o prcsuncional de haberse impedido o siquiera entorpecido el acceso a la misma de un púhlico interesado ell participar. por la conjetura de que esos efectos habrían de producirse de todas maneras, a causa de la disuasi6n quc sc suponc implícita en el hecho dc tcncr que pcdir permiso para entrar. Esto detcllnina que la sentencia examinada deba ser dejada sin efecto. lo que torna j¡lOficiosoel trtltamienlo de los restanles agravios invocados porel recurrente. Por ello. habiendo dictaminado el señor Procurador General. se hace Jugar a la queja y al recurso extraordinario. se revoca la scntencia apelada y se rechaza el pedido de remoción del doctor José Gahriel Stipcic (m'l. 16. segunda parle. de la ley 48). RICARDO LEVENE (Ir) (e1ldisidencia) - MARrANu AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C(:SAR BELUJSClO (ell disidencia)- ENRIQUE SAl\TIAGO PETRACCIII (segúlI mi roto) - RODOLFO C. BARRA- JlJLlO S. NAZARENO (en disidencia) - JULIO c. OYI-IANARTE (según su 1'0fO) - EDUARDO]. MOLlNÉ O'CONNOR (según su.VOIO). Verro DE LOS SENüRES !vllNrSTIWS DOCTORES DON"ENRIQUE SAl\rnAGO PETRAC'CJJI, DON .' JUL10 C. OyrIAN"ARTE y I)O,\' EDUARDO J. MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1") Que cltribunal a qua. a fs. 58. dispuso la remoción del juez municipal de ülItas enjuiciadocn aulos. a quien. además. inhahilitó para el desempeño de cargos en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El afectado inlcq:mso recurso DE JUSTICLA DI~ I.A NACION )13 1479 extraordinario (fs. 64). que le fue denegado (fs. 90).10 cual motivó la presentación de la qucja sometida a la consideración {k esta Corte. 2(1) Que. cualquiera que S~;l la naturaleza de aquel tribunal. el recurso extraordinario es procedente. por cuanto en la especie ha ejercido facultades jurisdiccionales. que no son revisables por vía de acción ni de ningún aIro recurso (Fa!los: 277: 325; 286: 93; 292: 565; 300: 536: 301: 594: 302: 596). Ha de lenerse presente. asimismo. que. en diversos pasajes de su escrito y especialmente a fs. 73. el al~lallle invocó la vulneración -en su perjuicio-de garantías constitucionales. Por I{) demás, la cita hecha a 1"s.90,considerando4, de precedentes jurisprudenciales cn que se consideran no justiciables las decisiones tomadas en juicios polfticos o en procedimientos equiparables a ellos. no guardan relación alguna con el sub life, donde. como se dijo. la poteslad utilizada no escapa a la estricta esl"era de lo jurisdiccional puesta en juego respecto de quicnes el propio I"allorecurrido calinca como "órganos administrativos" (fs. 90 vta. ¡nfille). 3'1)Que la única imputación formulada contra c1jucz removido es 4ue se apart6 de la norma legal (arl. 50 de la ley 19.987) que exige que en la materia de que aquí se trata el procedimiento sea "oral y público", y ello porcu:lIlto "atendía casos" en su "despacho" y no cilla "Sala de Audiencias" respectiva (consid. 1). 4") Que es importante subrayar. por lo pronto. que el pronunciamiento objetado IlOespecifica en qué cuntidad de casos se configur6 la circunsl::.IIlciade que se hace depender b condena. M:ís aún. c¡lenguaje usadoporcl a quo transmite la cCJlezUde que la celehración de audiencias "en el despacho'. sólo hahr:í tenido Jugaren algunas causas. cuyo número PCI1ll:lIlCCCindeterminado. No hay en autos afirmaciones del tribunal ni elementos de juicio que refuten las aserciones sustanciales del recurrente. quien afinna que aquella circunstanc ia fue '.csporfldica" (1's.31 del expediente de recurso de hecho) y. cnlOdo caso. sólo hahría ocurrido en "supuestos aislados" (fs. 32 vla., ídem). Como quiera que sea. lo que en verdad importa es que la lotal indeterminación numérica que del rallo resulta hace imposible evaluar. de manera cierta y objetiva. la gravedad de la conducta imputada. gravedad cuya rigurosa especificación es indispensahle para que pueda establecerse la justicia y razonabilidad ele la pena. )'!) Que la reflexión contenida en el rallo acerca de la inexistencia de normas "claras y previamente establecidas'. sobre bs audiencias a celebrarse .'en el despacho .. y las que serían realizadas cnla '.sal<Jde audiencias". no constituye un cargo contra el acusado. pero sí supolle el recollocimiento de que b "saJa" fue utilizada en una pluralidad de oportunidades. cuya frecuencia resultu ser indetcrminablc. 1480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .'\13 6~))Que el requisito de la "autorización al personar' -para ingresar al "'c!cspa- cho"- no illlpol1a restricción indehida a la publicidad de) acto sino. tun solo. un c1cmclltai recaudo ele controL destinado a g~u:lIltizmel mejor ordenamiento de la diligcnciajucJicial. Ello se ve confírmado por la comprohación de que ni siquiem se pretende que la entrada al"dcspacho" haya sido prohihida alguna vez a alguien. 7~')Que el antecedente mencionado afs. 60 disla muchodc constituir un elemento de juicio favorable a la condena. Si el recurrente produjo en ocasión anterior hechos similares a los que aquí se juzgan y ello dio motivo a que el superior jerárquico. e

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