Recurso de hecho deducido por José Gahriel Stipeie en la causa Araujo. Fmncisco Marcelo s/denuncia ---cnusa ND 36.268-
18/12/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 351
ID: fallos_351_28
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 19.987
ley 19.
ley 19.960
ley 19.9
ley 16.937
ley 4
ley 48.
ley 19.549
ley 18.345
ley 22.415
ley 22.147
ley 18.464
ley 16.970
ley 16
decreto
154/83
decreto 27
decreto 508/82
resolución
34
resolución 341
resolución 943
Resolución
110
resolución
943
Resolución
34
Resolución 943
resolución
110
Resolución 34
resolución 34
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1990.
Vistos los aulos: "Recurso de hecho deducido por José Gahriel Stipeie en la
causa Araujo. Fmncisco Marcelo s/denuncia ---cnusa ND 36.268-". para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1'-') Que contra la scntcncia de 1:.1 Sala Primera de la C::ímara Naciollnl de
Apelaciolles en lo Criminal y Correccional. que resolvió remover al Doctor José
Gabriel Stilx.:iccomo juez municipal de faltas por mal desempello en sus funciones
e inhabilitarlo
para ocupar cargos en la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires. el interesado dedujo recurso extraordinario.
cuya denegación dio origen a
lo presente queja,
2'-') Que el pronunciamicnto
impugnado
ha sido emitido
por un tribunal
permanente
que intcgra el PexJer Judicial en cl orden nacional. con competencia
atribuido por el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Municipalidod de la Ciudod
de Buenos Aires N'-' 19.987, par:l quc. conforme:J1 procedimiento
nllí establecido.
juzgue sobrc las rClllociones eJelos jueces y G.llllarislas de la justicin municipal de
faltas. quienes ejercen fUllciOJ1CS jurisdiccionales
al margen del Poder Judicial. Por
lo tanto, se recurre ulla sentcncia definitiva que al no admitir recurso ¡x)r las vías
procesales ordin:u"ü.ls.causa un gravamen irreparable y convierte al trihunal que la
DE JUSTICIA
DE LA N,\CION
Jl.~
]477
dicta en el supcrior trihunal de J<.¡ causa que exige el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:
307: ¡779).
T!) Que ell sustancia. el fallo impugnado determinu que el doctor José Gahriel
Slipcic ha incurridocn
mal desempeño de sus funciones dejuez municipal de faltas
(artículo 55 inciso I ~de In ley 19.987). al celehrar un número no determinado
de
las audiencias prcvistas porel mtículo 17del C6digode Procedimientos ell Materia
de Faltas Municipales (ley 19.(90). no en la denominada Sala de Audiencias que
el juzgado tiene para tales efcctos. sino en su propio despacho. Según la Cámara.
es irrelevante quc éste sea contiguo a los estrados de mención y que durante el
desarrollo de aquellos aclos sus puertas lIubieHm permanecido abiertas y a la vistn
del público que allí se encontrase.
ya que. conjetura. quienquiera
que huhiese
deseado penetrar al despacho deljuez hubiera debido pedi rpermiso a los empleados,
a la vez que, asevera en base al solitario testimonio de la oficial principal
del
juzgado.
"por la puerta que comunicaha el despacho con la Sala de Audiencü.ls
nunca entró ninguna persona ajena al caSO que se estaba tratando".
Estas cir.
cunstancias.
probadas
testimonial mente. denotan para el a quo un deliber.lClo
apartamiento
de la publicidad exigida por el artículo 50 de la ley 19.987 y del
artículo
17 de la ley 19.960. ponen en cuestión el contralor
popular
que tal
procedimiento
conlleva. y configuran una clara muestra de mal desempeño de las
funciones asignadas a un juez.
4~) Que b publicidad de los juicios. es decir la extensi6n de sus momentos
fundamentales
a un número indeterminado de personas distintas de los sujetos del
proceso
y sus auxiliares.
ell tanto manifestación
del régimen
republicano
de
gohiemo, se verifica cada vez que se permite el acceso del público en general a los
actos procesales de naturaleza verbal que se l1evan a cabo. En tal sentido. no son
determinantes
ni el lugar físico elegido para su realización
ni los controles
o
autorizaciones
que se implementen Pllf<iordenar el acceso del público: salvo. en el
primer caso. que por las exiguas dimensiones del espacio asignado en relación a la
expectativa
despertada
se hurle en los hechos la publicidad debi(lll. o que. en el
segundo.lns
supuestas actividades de verificación y orden impliquen Cilla realidad
una prohibición de acceso al recinto.
5'-')Que esta Corte tiene reiteradamcnte
expresado. que por encima de lo que
las palabras
literalmente
dicen. es preciso averiguar
lo que en verdad diccn
juríd icamente (Fallos: ,00: 417), ya que es el espírilu que informa la ley lo que
dehe demostrarsc
en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de
un formalismo
paraliz;lIlte (Fallos: ]01: 4R9. entre muchos otros). Aplicados
estos criterios.
no cabe maximizar
el carfíCler público que para el juicio sohre
falias proclama
el arlículo 50 de la ley 19.9R7 y el artículo
17 del Código de
1478
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
:113
procedimientos
en la matcria.
ya que este mismo precepto.
en su párrafo
tercero.
concede
al juez la facultad
de sustituir
total o parcialmente
la publicidad
de la
audiencia
de ofrecimiento
y producción
dc
prueha.
acusación
y dcscnrgo.
aceptando
en camhio
la prcscll!Ucióll
de escritos
bajo la mera
invocación
de
considerarlo
conveniente.
6') Que lo expuesto
hasta para señalar
que la sentencia
recUlTida no puede
rcputmsc coino una derivación razonad<.ldel derecho vigellte con relación a las
circunstancias
probadas
dc la causa toda vez que identifica
la puhlicidad
de una
audiencia
con su realización
en determinado
recinto
nominado
para tal fin. y
reemplaza
la prueba directa o prcsuncional
de haberse
impedido
o siquiera
entorpecido
el acceso
a la misma
de un púhlico
interesado
ell participar.
por la
conjetura
de que esos efectos
habrían de producirse
de todas maneras,
a causa de
la disuasi6n
quc sc suponc
implícita
en el hecho dc tcncr que pcdir permiso
para
entrar.
Esto detcllnina
que la sentencia
examinada
deba ser dejada sin efecto.
lo que
torna j¡lOficiosoel
trtltamienlo
de los restanles agravios invocados
porel recurrente.
Por ello. habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General.
se hace Jugar a
la queja y al recurso
extraordinario.
se revoca la scntencia
apelada
y se rechaza
el
pedido
de remoción
del doctor José Gahriel
Stipcic
(m'l. 16. segunda
parle. de la
ley 48).
RICARDO
LEVENE
(Ir) (e1ldisidencia) -
MARrANu
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
C(:SAR
BELUJSClO (ell disidencia)-
ENRIQUE
SAl\TIAGO
PETRACCIII (segúlI mi roto) -
RODOLFO
C. BARRA-
JlJLlO S. NAZARENO
(en disidencia) -
JULIO c. OYI-IANARTE
(según su 1'0fO) -
EDUARDO].
MOLlNÉ
O'CONNOR
(según su.VOIO).
Verro
DE LOS SENüRES !vllNrSTIWS DOCTORES DON"ENRIQUE SAl\rnAGO
PETRAC'CJJI, DON
.' JUL10 C. OyrIAN"ARTE
y I)O,\' EDUARDO J. MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1") Que cltribunal
a qua. a fs. 58. dispuso
la remoción
del juez municipal
de
ülItas enjuiciadocn
aulos. a quien. además.
inhahilitó
para el desempeño
de cargos
en la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires. El afectado
inlcq:mso recurso
DE JUSTICLA DI~ I.A NACION
)13
1479
extraordinario
(fs. 64). que le fue denegado (fs. 90).10 cual motivó la presentación
de la qucja sometida a la consideración
{k esta Corte.
2(1) Que. cualquiera
que
S~;l la naturaleza
de aquel tribunal.
el recurso
extraordinario
es procedente.
por cuanto en la especie ha ejercido
facultades
jurisdiccionales.
que no son revisables por vía de acción ni de ningún aIro recurso
(Fa!los: 277: 325; 286: 93; 292: 565; 300: 536: 301: 594: 302: 596). Ha de lenerse
presente. asimismo. que. en diversos pasajes de su escrito y especialmente
a fs. 73.
el al~lallle invocó la vulneración -en
su perjuicio-de
garantías constitucionales.
Por I{) demás, la cita hecha a 1"s.90,considerando4,
de precedentes jurisprudenciales
cn que se consideran no justiciables
las decisiones tomadas en juicios polfticos o
en procedimientos
equiparables a ellos. no guardan relación alguna con el sub life,
donde. como se dijo. la poteslad utilizada no escapa a la estricta esl"era de lo
jurisdiccional
puesta en juego respecto de quicnes el propio I"allorecurrido calinca
como "órganos administrativos"
(fs. 90 vta. ¡nfille).
3'1)Que la única imputación formulada contra c1jucz removido es 4ue se apart6
de la norma legal (arl. 50 de la ley 19.987) que exige que en la materia de que aquí
se trata el procedimiento
sea "oral y público", y ello porcu:lIlto "atendía casos" en
su "despacho"
y no cilla "Sala de Audiencias" respectiva (consid. 1).
4") Que es importante
subrayar.
por lo pronto.
que el pronunciamiento
objetado IlOespecifica en qué cuntidad de casos se configur6 la circunsl::.IIlciade
que se hace depender b condena. M:ís aún. c¡lenguaje usadoporcl
a quo transmite
la cCJlezUde que la celehración de audiencias "en el despacho'. sólo hahr:í tenido
Jugaren algunas causas. cuyo número PCI1ll:lIlCCCindeterminado. No hay en autos
afirmaciones
del tribunal
ni elementos
de juicio
que refuten
las aserciones
sustanciales del recurrente. quien afinna que aquella circunstanc ia fue '.csporfldica"
(1's.31 del expediente de recurso de hecho) y. cnlOdo caso. sólo hahría ocurrido en
"supuestos
aislados"
(fs. 32 vla., ídem). Como quiera que sea. lo que en verdad
importa
es que la lotal indeterminación
numérica
que del rallo resulta
hace
imposible
evaluar.
de manera cierta
y objetiva.
la gravedad
de la conducta
imputada. gravedad cuya rigurosa especificación es indispensahle para que pueda
establecerse
la justicia y razonabilidad ele la pena.
)'!) Que la reflexión contenida en el rallo acerca de la inexistencia de normas
"claras
y previamente
establecidas'.
sobre bs audiencias
a celebrarse
.'en el
despacho .. y las que serían realizadas cnla '.sal<Jde audiencias".
no constituye
un
cargo contra el acusado. pero sí supolle el recollocimiento
de que b "saJa" fue
utilizada
en una pluralidad
de oportunidades.
cuya
frecuencia
resultu
ser
indetcrminablc.
1480
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
.'\13
6~))Que el requisito de la "autorización al personar' -para
ingresar al "'c!cspa-
cho"-
no illlpol1a restricción indehida a la publicidad de) acto sino. tun solo. un
c1cmclltai recaudo ele controL destinado a g~u:lIltizmel mejor ordenamiento
de la
diligcnciajucJicial. Ello se ve confírmado por la comprohación de que ni siquiem se
pretende que la entrada al"dcspacho"
haya sido prohihida alguna vez a alguien.
7~')Que el antecedente mencionado afs. 60 disla muchodc constituir un elemento
de juicio favorable a la condena. Si el recurrente produjo en ocasión anterior hechos
similares a los que aquí se juzgan y ello dio motivo a que el superior jerárquico. e
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