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suntos:

27/12/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 351 ID: fallos_351_30

Jueces

Fayt

Voces / Materias

PROPIEDAD

Normas Citadas

Ley 20.680 ley 20.680 ley 20.6 ley 4 ley 676 ley 6769/58 Ley 676 ley 48. ley 6769/ ley 6769/58 ley 48 ley 6769 ley 23.068 ley 23.06 ley 23.098 ley 2 ley 19.549 ley 23.068 ley 20 ley 48 ley 23.696 ley 2.1 ley 5.298 ley N° 11.741 ley 23.596 ley 23 ley 23. ley 23.637 ley 22.093 ley 12 ley 22 ley 13.998 ley 1285/ ley 1285/58 ley 23.637 ley 13.99 ley 1893 ley 1 ley 1285/58 ley 21.203 ley 22.093 ley 128 ley 20.661 ley 19.550 ley 22.31 ley 2393. ley 2393 ley 23.515 ley 11.6 ley 11.683 Decreto 250/89 Decreto 250 Decreto 00 Decreto 250/ Decreto 007/89 Decreto 007/89 decreto 005/89 decreto 007/89 decreto 008/89 decreto Nº 003/89 decreto 003/89 decreto 1105/89 resolución 328 resolución 32 Resolución Nº 198 resolución Nº 198 resolución 8 resolución 1708 Fallos: 148:430 Fallos: 29:1 Fallos: 199:473

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1990. Vistos los "suntos: "Roemmcrs S.A.l.C. y F. s/"pel"ción multa. Ley 20.680". Considerando: 1~))Que el recurso extraordin~u'io se interpuso contra la decisión del juez en lo pcnal económico 4uc confirmó la disposición dc la Secretaría de Comercio Interioe 4ue impuso una mulla a la compailía Roemmers S.A.LC. y F. por haber puesto a la veutael producto dCllominado"Dorixina", sin la previa.autorización del precio por parte del6rgallo administrativo. conforme a lo establecido en el art. 1º de la resolución 328/84, reglamentaria de la ley 20.680. 29)Que. pma así decidir, el aquotuvocn cuenta quela empresa había incurrido en contradicción cn su descargo, pues manifestó que en el producto medicinal "Dorixina" había una variación en el contenido y del envase, y. por otra parte, sostuvo que dicha medicina no cra un nuevo producto y que sólo camhió el cnvasado. Eljucz entcndió que dicha alteración en el contenido. reconocida por el recurrente. lo ohligaba a solicitar autorización previa y expresa del precio a la Sccrelaría de Comercio Interior. 3") Que el recurrente afil111<lque el accionar del Estado imp0l1a Ulla violación efectiva al derecho de propiedad y de los "ns. 28 y 33 de la COllstilución N"cionaL y por ello solicita la incollstitueioll"lidad de la disposición 763/89; tacha de arbitraria e irrazonable a la sentencia del aquo. También reitera que solicitó autorización al ente de control opol1unamcnle, pero quc no obtuvo ninguna respuesta, 159(, FALLOS DE LA CORTL~SUPRE!\'lA 31.1 4'!) Quc el recurso extraordinmio es admisible. en cuanto sc cuestiona la inteligencia de la ley federal 20.6HO y su reglumentucióll. y la scnlcncia ha sido adversa a las pretensioncs que el recurrcnte fundó en sus disposiciones. 5'!) Que el :lrt. 2'-' de la resolución 32Hj84. en sus tres incisos, especifica las distintas alteraciones a que pueden someterse los productos ya existentes. y en lodos los casos determina LJueel precio debe ser autorizado por la Secretaría de Comercio Interior. Por ello. la disputa P::lI<.lsaber si el remedio medicinal en cuestión es producto nuevo. semejante o iguaIahlc. es inoficiosa. pues siempre el precio dehe someterse a la aprobac i6n. y. en C:.lSOcontrario. se aplican las sanciones prcvis13s en la ley 20.6~O. Por lo t;¡nto. es sancionable la ,¡cción del recurrente, quien no esperó 1:1 respuesta del órgano adlllinislr:llivo para fijar el precio: al ser ello así no se advierte ell 1:l inlerprcl:lciún del :lLJuouna inteligencia que implique la lacha de illconsccucllCi~lquc sostiene el recurrente. 6'-') Que. por otra parte. si la :.lUtoriz:.lciónsolicitada fuc indehid:.llllcntc demorada. el apcl:lIlle dehió acudir a los mcdios quc las disposiciones de procc- dimiento prevén pma remediar tales situaciones. al igual que para superar la presunta negligencia ()mora en que huhiera p(xlidojncuáirel órganoadministrativo. Por úllimo. no se ha avasallado el derecho de propiedad de l:!sancionada pues no se encuentra en discusión su legítimo derecho a fabric3r y vender sus productos logrando por ello ulla rentahilidad, sino que l~lcuestión planteada se refería simplemenlc a que los valores de vellla sean objeto de :Jpropiada verificación y acuerdo por parte de la Secretarí[1 de Comercio Interior. Por ello. se (kclara admisible el recurso extraordinario y se confirm:J la sClllellcja de fs. 29. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ ~ AUGUSTO Ci~SAR BELUJSCIO - RODOLFO C. BARRA ~ J lJLlO S. NAZARENO - JUU'l C. OYI-1ANARTE _ EDUARDO J. MOUNÉ O'CONNOR. JLJANCARLOS ROUSSELOT v. CONCEJO DELIBERANTE DE MORON R/:'('URSO 1;','1.11(¡'\ORIJ!i\',IHIO: Requisito,\' propÍtIS. Cuc.\¡iólI/et1cral. CI/l'.\'¡i(ll1c~It:úl'ra'cs simple.I', 11If(,I"Pl'c{({c¡'ill de la COlls¡ill/{'i(íll Naciollal. E~ admisible el recurso l:xlraordinarjo inlerpueslo C\lnlra 'la decisión de la Suprema Corte de D¡: Jt;STIC[A DE LA ,,¡\CJON JLl, [597 Buenos Aires que deseslimú e! conlliclo municipal tlue en Vil1uJ de su destiludón habría prollloviJ(l un inlcndcl1ll:, en al<:nl:iún a quc la.~ cuestiones debalidas versaron sohre la inteligencia)" 1m 11'qUl'rllllil'llt(lSde prel'cptos dc laConslitución ~aciOl1al y la decisión hasido conlraria a la_,prelenSlOlll"i del apelanll'. CON.\T/J'UCION NACIONAL: D£'l"cr:fu!,\' y gaf"{llllía.l'. f)t:rcllsa ('1/ Jllirio. ProCCt1illliclllO y sen/el/cia. La garantía de 1:1defensa enjuici(\ requiere quc el acusado sea ()ídoy que se le dé ocasión de haccr valer sus mcdios de defL-nsa en la _oportunitlad y forma prcvista por las leyes de pn)Cedimienlu. MUNICI P;\Lff)i\f)HS Al 110hahersl' pel1nilido al intendente su dcfensa. se ha configurado una de las "violacl{)fles" :1quc sc refiere el :111.264 de! dl'crelo-ky 676f.J1SX de Bucllos Aires. PROVINCIAS. El all. 104 dc la Constitucillll Nacional no obsta al cjercicio IX)f la Corle del t:Olllrol lk r¡\Zllllabilidad sohn:: las SCnlclH:ias(IUChuyan sido dictadas contra Iq::cl1l, C(){(ft: SUPllfMA. Entre l\)s deberes imkdinabks J,,1.1 C0l1c se halla el de ¡1.•..q7urar. enlallto Ic sea posible. el prindpin que ordena la suhordinación de tnJos, incluidlls los juet:es, ¡\ las 1l0l11H\Seoni:titu- c¡unalcs y legales. principio que e~ presupuesto Ilecesario del blado de Derecho. Rf:'('URSO EXJ'RAORIJIl',,1i11UO: Prinápio,l" !::(,Il£'l'a/('.I'. Fl reeursoextranrdinario ll\l[lCl"lnilela revisión del pnmundamicnlode los jueces provínt:ialcs. siempre que cu"nte con fundamenlos bastantes. eslo es, con fundamentos qut' cxcluyan sU dcscalificadún l'OI11Uaclo judicial y dest:at1en o eliminen la lacha de arbitrariedad. M UN/CI PALll);\f)HS. Corresponde Jed¡lI"<Il"la nulidall del decrchl por d cual el Concejo Deliherante dispuso la de~l itución del inlendcnll'delmunicipio.sin respctarlalógiea secnencia refcrida al tratamiento del diela1l1en de la l'olllisióll investigadora y ~u¡¡prohación. tolal o parcial. u su rechazny. en su caso. la def¡,:n~add imputado (.111.250 dd dendo-ky 676IJjSR de Buenos Aires), MUNICI PiILlIJADh'S. Resulta insostenihle la tlccisiún del Concejo Dl'liherante tlue dietó la resolución destituyendo 159S [''AtLOS DE LA CORTE SUPREMA ]13 al intemlcnll.' dcllllunil.'ipio elmisll10 dÍ;1en (IUI.'se fOJlnularon los ~argos y .\1.' ofrecieron las medidas aportadas por el interesado. ponlue significaría tjue el orden jUJÍdico intemo de la provincia admite pl\lcedilllientos cilIos cuales -----JI.' hecho- resultalÍa imposible clejercicio razonahle del derl'cho de defcnsa, con claro exceso tle las limitaciones <lue imponc el a11.5s:! de la ConstilucilÍn Nacional al poder conslituyente de los estados provinciales. RECURSO EX1'/(AORDINAIUO: Principios ,t:('lIl'rafl.'s Es posiblc dislinguirl'lllre lo.sconnidos de poderes locales en .sentido estricto y los supuestos en los <Iuese trata de haeer valer en favor de personas individuales la garantía ~onstitucional de la defensa en juicio. aelivando la jurisdicción apdada de la Cnrte (VOIOdel Dr. Carlos S. Fayt). R/;;CUUSO EXTRAO¡WINtlNIO. Principios .'<:£,I/(:rall.'s. La Corte intervienc cn ~tlesliones referidas a tos conni~tos de poderes locales en cjcrcicitJ de sujurisdiCl:ión al>l.'lada<kl:1J1.14dc la ley -tl\cuandoexi.slc ~olllprolllis() dc un dercchofcderal y el asuntl) ha sidll s(1l11etillo.Lulnsideraciún del (írgalHJjudicial crigido como SUprenHJen el ordenamicnto local (Vtltll del Dr. Carlos S. Fayt l. RECURSO EXTRAORDIN AlUD: R£'qlli.l"Í/m'l'ropios. CiU'.I'fiOlles l/oledera/es. SCllfI'IICia.l' arbitrarias. Prou'dcllcia del re("un'o. ,lparlallli£'IIIo dc COlIsfulU.'ias dc la cal/sa. Debe-descalificarse COnl(1ado judicial la sentencia (Jue dese.stimó el conflicto municipal quc en Vil1ud de su deslilll(:i~ín había prolllovid() un intendente, si arribó a una ;,olución yue no sólo dcsvil1ua los principios del debido pmceso, sino que omilió considerar las constancias de la causa t¡ue seiialilban un ap:L11amiento arbilrario del Con~ejo Deliberante de la norma del pl'Occdimienlo aplicable y de .sus propios actos preparatt;rios (Voto del Dr. Carlos S. Faytl. MUNICI PAUD,\lJF..S. En ejerc¡~io de las alrihueiones que ~ollfiere a la COl1e el an. 16 de la ley 4K y a lenor de lo dispudto por el al1. 264 dd decreto-ley 676W5'/!., de Buenos Aires, corres]wnde declarar la nulidad de la res{)luciún dcl Con~ejo Deliberantc que dispu.~o la destitu~ión del intendente del municipio. a fin de que ~sle pueda (,.'jerceren li)nna plena su defensa. y a esos efectos remitir las acluaeiolles al organislllo municipal para que procedaellllntodo de confonnidad con e\ a11. 250 del decreto-ley Cíl.¡tio, sin pCljuiciode la incidencia. cLllo pt:11incnte. del al1, 253 de di~ho eue/po nonnativo kx:al (Voto del Dr. Carlos S. FaYI). RECURSO I:'XI'RAORDIl"./ARIO: Reqllúilos propio.\'. CI/(,~.ti(ÍlIl('tlt'ral. CI/cs/iolles/ec/cra/cs úlJlph'~'. Inrerpre(aciólI (/(> la COII.I'fifllciúlI Nacional. Es aJmisibk el reCl!rsoextraordinariu elltanlo Sl'imputa a decretos dI.'un Con~ejo Del iberallte su invalidez bajo la pretensiÓII de ser repugnantes a la ConslitucÍ<."JIlNacional y la decisió'l ha DE JUSTICIA [}F, LA Nr\CION J IJ .sido f:lvorable en favor de su validez (Disidencia del DI".Augusto César Belluscio). 1599 CONSTlHJCION N,1CIONtlL: /Jnc!,!/(ls y garantías. D(:((,II.m enjuicio. proccdimicl/((J y .1"('lItclláa. Nn es fundan"entll ~t1rieiel1\epara la indefensión alegada por el intendente destituido por el Concejo Deliherallte.llo hahérsele llutificaC!ola apcrtura de la etapa instnlctnra ni dc las reglas de proeedimielllll estahleeida". ni la reali/.ación de las diligencias de prueba.'i::n lanto que la blt:l de llolifiG1Cilll1nOle Impidió intervl.'l1i1'1.'11 1.'1procedin1iento,del cual se apartó por propia decisión ([)i~idel\l:i:l del l)¡. Augus111C~~ar llcJlusóo). CONSrn'(IC/ON t'i/IC/ON/IL: /)£'I"C'C/¡o.\'y ::,a}"(/lItía.\'.[h:/foll.I'(/ C'I/juicio. Prnrt'dimiento y s{'lItellcia. l.•lllegativa de la l:lllllisiún inve.stigadol'a a pel111!tirledeclarar por escrito 110puede sustentar la violación del dcn::cho d.: dcfl.'llsa

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