suntos:
27/12/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 351
ID: fallos_351_30
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
Cited Norms
Ley 20.680
ley 20.680
ley 20.6
ley 4
ley
676
ley
6769/58
Ley
676
ley 48.
ley 6769/
ley 6769/58
ley 48
ley 6769
ley 23.068
ley 23.06
ley 23.098
ley 2
ley 19.549
ley
23.068
ley 20
ley
48
ley 23.696
ley 2.1
ley 5.298
ley N° 11.741
ley 23.596
ley 23
ley 23.
ley 23.637
ley 22.093
ley
12
ley 22
ley 13.998
ley
1285/
ley
1285/58
ley
23.637
ley 13.99
ley 1893
ley
1
ley 1285/58
ley 21.203
ley
22.093
ley
128
ley 20.661
ley 19.550
ley
22.31
ley 2393.
ley 2393
ley 23.515
ley 11.6
ley
11.683
Decreto
250/89
Decreto 250
Decreto
00
Decreto 250/
Decreto 007/89
Decreto
007/89
decreto 005/89
decreto 007/89
decreto 008/89
decreto Nº 003/89
decreto 003/89
decreto 1105/89
resolución 328
resolución 32
Resolución Nº 198
resolución Nº 198
resolución 8
resolución
1708
Fallos: 148:430
Fallos: 29:1
Fallos: 199:473
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1990.
Vistos los "suntos: "Roemmcrs S.A.l.C. y F. s/"pel"ción multa. Ley 20.680".
Considerando:
1~))Que el recurso extraordin~u'io se interpuso contra la decisión del juez en lo
pcnal económico
4uc confirmó
la disposición
dc la Secretaría
de Comercio
Interioe 4ue impuso una mulla a la compailía Roemmers S.A.LC. y F. por haber
puesto a la veutael producto dCllominado"Dorixina",
sin la previa.autorización
del
precio por parte del6rgallo
administrativo.
conforme a lo establecido en el art. 1º
de la resolución 328/84, reglamentaria de la ley 20.680.
29)Que. pma así decidir, el aquotuvocn
cuenta quela empresa había incurrido
en contradicción
cn su descargo, pues manifestó que en el producto medicinal
"Dorixina"
había una variación en el contenido y del envase, y. por otra parte,
sostuvo que dicha medicina no cra un nuevo producto
y que sólo camhió el
cnvasado. Eljucz entcndió que dicha alteración en el contenido. reconocida por el
recurrente.
lo ohligaba a solicitar autorización
previa y expresa del precio a la
Sccrelaría de Comercio Interior.
3") Que el recurrente afil111<lque el accionar del Estado imp0l1a Ulla violación
efectiva al derecho de propiedad y de los "ns. 28 y 33 de la COllstilución N"cionaL y
por ello solicita la incollstitueioll"lidad de la disposición 763/89; tacha de arbitraria
e irrazonable a la sentencia del aquo. También reitera que solicitó autorización al ente
de control opol1unamcnle, pero quc no obtuvo ninguna respuesta,
159(,
FALLOS DE LA CORTL~SUPRE!\'lA
31.1
4'!) Quc el recurso extraordinmio
es admisible. en cuanto sc cuestiona
la
inteligencia de la ley federal 20.6HO y su reglumentucióll. y la scnlcncia ha sido
adversa a las pretensioncs que el recurrcnte fundó en sus disposiciones.
5'!) Que el :lrt. 2'-' de la resolución 32Hj84. en sus tres incisos, especifica
las
distintas alteraciones
a que pueden someterse los productos ya existentes.
y en
lodos los casos determina LJueel precio debe ser autorizado por la Secretaría de
Comercio
Interior. Por ello. la disputa P::lI<.lsaber si el remedio
medicinal
en
cuestión es producto nuevo. semejante o iguaIahlc. es inoficiosa. pues siempre el
precio dehe someterse a la aprobac i6n. y. en C:.lSOcontrario. se aplican las sanciones
prcvis13s en la ley 20.6~O. Por lo t;¡nto. es sancionable la ,¡cción del recurrente,
quien no esperó
1:1 respuesta del órgano adlllinislr:llivo para fijar el precio: al ser
ello así no se advierte ell 1:l inlerprcl:lciún del :lLJuouna inteligencia que implique
la lacha de illconsccucllCi~lquc sostiene el recurrente.
6'-') Que. por otra parte. si la :.lUtoriz:.lciónsolicitada
fuc indehid:.llllcntc
demorada. el apcl:lIlle dehió acudir a los mcdios quc las disposiciones
de procc-
dimiento
prevén pma remediar
tales situaciones.
al igual que para superar
la
presunta negligencia ()mora en que huhiera p(xlidojncuáirel
órganoadministrativo.
Por úllimo. no se ha avasallado el derecho de propiedad de l:!sancionada pues no
se encuentra en discusión su legítimo derecho a fabric3r y vender sus productos
logrando
por ello ulla rentahilidad,
sino que l~lcuestión
planteada
se refería
simplemenlc
a que los valores de vellla sean objeto de :Jpropiada verificación
y
acuerdo por parte de la Secretarí[1 de Comercio Interior.
Por ello. se (kclara
admisible
el recurso extraordinario
y se confirm:J la
sClllellcja de fs. 29.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
~
AUGUSTO
Ci~SAR BELUJSCIO
-
RODOLFO
C. BARRA
~
J lJLlO S. NAZARENO
-
JUU'l
C. OYI-1ANARTE
_
EDUARDO
J. MOUNÉ
O'CONNOR.
JLJANCARLOS ROUSSELOT v. CONCEJO DELIBERANTE
DE MORON
R/:'('URSO 1;','1.11(¡'\ORIJ!i\',IHIO:
Requisito,\' propÍtIS. Cuc.\¡iólI/et1cral.
CI/l'.\'¡i(ll1c~It:úl'ra'cs
simple.I',
11If(,I"Pl'c{({c¡'ill
de la COlls¡ill/{'i(íll
Naciollal.
E~ admisible
el recurso
l:xlraordinarjo
inlerpueslo
C\lnlra
'la decisión
de la Suprema
Corte
de
D¡: Jt;STIC[A
DE LA ,,¡\CJON
JLl,
[597
Buenos
Aires que deseslimú
e! conlliclo
municipal
tlue en Vil1uJ de su destiludón
habría
prollloviJ(l
un inlcndcl1ll:, en al<:nl:iún a quc la.~ cuestiones
debalidas
versaron
sohre
la
inteligencia)"
1m 11'qUl'rllllil'llt(lSde prel'cptos dc laConslitución
~aciOl1al y la decisión hasido
conlraria
a la_,prelenSlOlll"i del apelanll'.
CON.\T/J'UCION
NACIONAL:
D£'l"cr:fu!,\'
y gaf"{llllía.l'. f)t:rcllsa
('1/ Jllirio.
ProCCt1illliclllO y sen/el/cia.
La garantía de 1:1defensa enjuici(\
requiere quc el acusado sea ()ídoy que se le dé ocasión de
haccr valer sus mcdios
de defL-nsa en la _oportunitlad y forma prcvista
por las leyes de
pn)Cedimienlu.
MUNICI P;\Lff)i\f)HS
Al 110hahersl' pel1nilido al intendente su dcfensa. se ha configurado
una de las "violacl{)fles"
:1quc sc refiere el :111.264 de! dl'crelo-ky
676f.J1SX de Bucllos Aires.
PROVINCIAS.
El all.
104 dc la Constitucillll
Nacional
no obsta al cjercicio
IX)f la Corle del t:Olllrol lk
r¡\Zllllabilidad sohn:: las SCnlclH:ias(IUChuyan sido dictadas contra Iq::cl1l,
C(){(ft: SUPllfMA.
Entre l\)s deberes imkdinabks
J,,1.1 C0l1c se halla el de ¡1.•..q7urar. enlallto
Ic sea posible. el
prindpin
que ordena la suhordinación
de tnJos, incluidlls los juet:es,
¡\ las 1l0l11H\Seoni:titu-
c¡unalcs y legales. principio que e~ presupuesto
Ilecesario del blado
de Derecho.
Rf:'('URSO
EXJ'RAORIJIl',,1i11UO: Prinápio,l"
!::(,Il£'l'a/('.I'.
Fl reeursoextranrdinario
ll\l[lCl"lnilela revisión del pnmundamicnlode
los jueces provínt:ialcs.
siempre que cu"nte con fundamenlos
bastantes.
eslo es, con fundamentos
qut' cxcluyan
sU
dcscalificadún
l'OI11Uaclo judicial y dest:at1en o eliminen la lacha de arbitrariedad.
M UN/CI PALll);\f)HS.
Corresponde
Jed¡lI"<Il"la nulidall del decrchl por d cual el Concejo
Deliherante
dispuso
la
de~l itución del inlendcnll'delmunicipio.sin
respctarlalógiea
secnencia refcrida al tratamiento
del diela1l1en de la l'olllisióll investigadora
y ~u¡¡prohación. tolal o parcial. u su rechazny.
en
su caso. la def¡,:n~add imputado (.111.250 dd dendo-ky
676IJjSR de Buenos Aires),
MUNICI PiILlIJADh'S.
Resulta insostenihle
la tlccisiún del Concejo Dl'liherante tlue dietó la resolución destituyendo
159S
[''AtLOS
DE LA CORTE SUPREMA
]13
al intemlcnll.' dcllllunil.'ipio
elmisll10 dÍ;1en (IUI.'se fOJlnularon los ~argos y .\1.' ofrecieron
las
medidas aportadas
por el interesado.
ponlue significaría
tjue el orden jUJÍdico intemo de la
provincia admite pl\lcedilllientos
cilIos cuales -----JI.' hecho-
resultalÍa imposible clejercicio
razonahle del derl'cho de defcnsa, con claro exceso tle las limitaciones
<lue imponc el a11.5s:!
de la ConstilucilÍn
Nacional al poder conslituyente
de los estados provinciales.
RECURSO
EX1'/(AORDINAIUO:
Principios
,t:('lIl'rafl.'s
Es posiblc dislinguirl'lllre
lo.sconnidos
de poderes locales en .sentido estricto y los supuestos
en los <Iuese trata de haeer valer en favor de personas individuales
la garantía ~onstitucional
de la defensa en juicio. aelivando la jurisdicción
apdada
de la Cnrte (VOIOdel Dr. Carlos S.
Fayt).
R/;;CUUSO
EXTRAO¡WINtlNIO.
Principios
.'<:£,I/(:rall.'s.
La Corte intervienc cn ~tlesliones referidas a tos conni~tos de poderes locales en cjcrcicitJ de
sujurisdiCl:ión al>l.'lada<kl:1J1.14dc la ley -tl\cuandoexi.slc ~olllprolllis() dc un dercchofcderal
y el asuntl) ha sidll s(1l11etillo.Lulnsideraciún
del (írgalHJjudicial crigido como SUprenHJen el
ordenamicnto
local (Vtltll del Dr. Carlos S. Fayt l.
RECURSO
EXTRAORDIN
AlUD:
R£'qlli.l"Í/m'l'ropios.
CiU'.I'fiOlles l/oledera/es.
SCllfI'IICia.l' arbitrarias.
Prou'dcllcia
del re("un'o.
,lparlallli£'IIIo
dc COlIsfulU.'ias dc la cal/sa.
Debe-descalificarse
COnl(1ado judicial la sentencia (Jue dese.stimó el conflicto municipal
quc
en Vil1ud de su deslilll(:i~ín había prolllovid() un intendente, si arribó a una ;,olución yue no sólo
dcsvil1ua los principios del debido pmceso, sino que omilió considerar
las constancias
de la
causa t¡ue seiialilban un ap:L11amiento arbilrario
del Con~ejo Deliberante
de la norma del
pl'Occdimienlo aplicable
y de .sus propios actos preparatt;rios
(Voto del Dr. Carlos S. Faytl.
MUNICI
PAUD,\lJF..S.
En ejerc¡~io de las alrihueiones
que ~ollfiere a la COl1e el an. 16 de la ley 4K y a lenor de lo
dispudto
por el al1. 264 dd decreto-ley
676W5'/!.,
de Buenos Aires, corres]wnde
declarar la
nulidad de la res{)luciún dcl Con~ejo Deliberantc que dispu.~o la destitu~ión del intendente del
municipio.
a fin de que ~sle pueda (,.'jerceren li)nna plena su defensa. y a esos efectos remitir
las acluaeiolles al organislllo municipal para que procedaellllntodo
de confonnidad
con e\ a11.
250 del decreto-ley Cíl.¡tio, sin pCljuiciode la incidencia. cLllo pt:11incnte. del al1, 253 de di~ho
eue/po nonnativo
kx:al (Voto del Dr. Carlos S. FaYI).
RECURSO
I:'XI'RAORDIl"./ARIO:
Reqllúilos
propio.\'.
CI/(,~.ti(ÍlIl('tlt'ral.
CI/cs/iolles/ec/cra/cs
úlJlph'~'.
Inrerpre(aciólI
(/(> la COII.I'fifllciúlI
Nacional.
Es aJmisibk
el reCl!rsoextraordinariu
elltanlo Sl'imputa a decretos dI.'un Con~ejo Del iberallte
su invalidez bajo la pretensiÓII de ser repugnantes a la ConslitucÍ<."JIlNacional y la decisió'l ha
DE JUSTICIA
[}F, LA Nr\CION
J IJ
.sido f:lvorable en favor de su validez (Disidencia
del DI".Augusto César Belluscio).
1599
CONSTlHJCION
N,1CIONtlL:
/Jnc!,!/(ls
y garantías.
D(:((,II.m enjuicio.
proccdimicl/((J
y .1"('lItclláa.
Nn es fundan"entll ~t1rieiel1\epara la indefensión
alegada por el intendente
destituido
por el
Concejo Deliherallte.llo
hahérsele llutificaC!ola apcrtura de la etapa instnlctnra
ni dc las reglas
de proeedimielllll
estahleeida".
ni la reali/.ación de las diligencias
de prueba.'i::n lanto que la
blt:l de llolifiG1Cilll1nOle Impidió intervl.'l1i1'1.'11
1.'1procedin1iento,del
cual se apartó por propia
decisión ([)i~idel\l:i:l del l)¡. Augus111C~~ar llcJlusóo).
CONSrn'(IC/ON
t'i/IC/ON/IL:
/)£'I"C'C/¡o.\'y ::,a}"(/lItía.\'.[h:/foll.I'(/ C'I/juicio.
Prnrt'dimiento
y s{'lItellcia.
l.•lllegativa
de la l:lllllisiún inve.stigadol'a a pel111!tirledeclarar por escrito 110puede sustentar
la violación
del dcn::cho d.: dcfl.'llsa
... (truncated text, 296140 total characters)