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Recurso de hecho deducido por Comatter

27/12/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 351 ID: fallos_351_31

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO ADUANA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

p. 142. (1) Ver también: Jubilación y pensión: 3: Recurso extraordinarIo: 190. (2) Ver también: Corte Suprema: Recurso extraordinario: 382. ley 11.683 ley 11.683 ley 48 ley 16.986 ley 15.365 ley 11.6 ley 1 ley 22.2 ley 22.2 ley 4 ley 4 ley 22 ley 20.680 ley 9.688 ley 22.285 ley 23.696 ley 22.285 ley 19.227 ley 23.551 ley 19.227 Ley 22.434 ley 23.682 Ley 22.383 Ley 21.708 Ley 23.898 ley 19.134 ley 19.134 ley 11 ley 18.017 ley 9.434 ley 19.408 ley 4.055 ley 23.077 ley 23.187 ley 21.274 ley 19.490 ley 10.542 ley 22.362 ley 6769/58 ley 20.771 ley 8.069 ley 19.490 ley 23.126 ley 23.737 ley 10.859 ley 13.064 ley 3.079 ley 21.307 ley 21.476 ley 14.250 ley 14.250 ley 23.199 ley 4055 ley 1285/58 ley 16.970 ley 21.839 ley 6.021 ley 5.868 ley 23.696 ley 22.738 ley 22.140 ley 23.068 ley 23.098 ley 6666/57 ley 21.526 ley 21.526 ley 22.529 ley 13.264 ley 1.612 ley 21.580 ley 23.511 ley 10.903 ley 19 ley 18.345 Ley 21.839 ley 16.638 ley 22.916 ley 20.628 ley 20.954 ley 22.431 ley 22.341 ley 21.120 ley 18.464 ley 22.940 ley 18.038 ley 21.864 ley 7 Ley 19 ley 23 ley 23.637 ley 1285/ ley 15.348 ley 12.962 ley 19.359 ley 23.697 ley 19.550 ley 22.315 ley 22.093 ley 22.093 ley 21.541 ley 23.464 ley 17.428 ley 19.551 ley 20.091 ley 23.473 ley 23.473 ley 11.723 ley 19.032 ley 19.518 ley 22.529 ley 20.094 ley 1.893 ley 22.509 ley 23.077 ley 20 ley 48 ley 23.049 ley 19.987 ley 19.690 LEY 1 LEY 23. ley 1285/58 ley 23.521 ley 23.521 ley 19.101 ley 19.513 ley 27. ley 14.480 ley 19.549 ley 1782 ley 9316/46 ley 21.859 ley 18.524 ley 6582/58 ley 48. ley 22.534 ley 11.585 ley 18.037 ley 7014 ley 6582/58 ley 20.744 ley 22.431 ley 16.638 ley 12.990 ley 17.418 ley 2205 ley 2873 ley 3079 ley 8096 ley 14.777 ley 23.269 ley 22.383 ley 1893 ley 18.820 ley 22.976 ley 10.859 ley 14.499 ley 31 ley 3100 ley 5.574 ley 23.623 ley 19.798 ley 21.708 ley 1.285 ley 128 ley 21.708 ley 21.670 LEY 1985 ley 22.749 ley 14.777 ley 21.258 ley 20.524 ley 17.41810 ley 19.552 ley 22.969 ley 23.898 ley 20. ley 23.049 LEY 2011 ley 20.324 ley 22.338 Ley 312163 ConstituCión Nacional 36 Constitución Nacional 27 decreto 1207/ Decreto 2 decreto 2 decreto 286/81 decreto 2 decreto 1.357 decreto 1.434 decreto 467/88 decreto 467/88 decreto 9. decreto 1002/89 decreto 1897/85 decreto 2875/75 DECRETO 1. decreto 36/90 decreto 508/82 decreto 1096/85 decreto 10961 decreto 439/82 decreto 2474/85 decreto 2700/83 decreto 1645/78 decreto 136/90 decreto 7342/65 decreto 1187/87 decreto 36/90 decreto 2239/85 decreto 1390/ decreto 1417/87 decreto 90.325 decreto 1933/80 decreto 688/82 decreto 2700/83 decreto 508/87 decreto 1002189 decreto 1897/85 decreto 1105/89 decreto 2.700 decreto 2474/85 decreto 5286/57 Resolución 112190 resolución 328 resolución 110184 resolución 34 resolución 500 resolución 8 resolución 8 resolución 2500 resolución 421 resolución 552 resolución 1458 resolución 500 resolución 356 Acordada 39/90 acordada 38/85 acordada 34/77 acordada 18/86 acordada 44/90 Acordada 8/88 Fallos: 240:107 Fallos: 240:107

Summary

42. Jurisdicci6n y competencia: 14, 27. Legitimaci6n: 15. Lesión actual: 7, 43. 1749 Constitución Nacional: 4, 5, 6, 9, 20, 22,23,24,25,26,28,32. Corte Suprema: 13, 14,27. Depreciaci6n monetaria: 32. Elecciones: 38. Extranjeros: 1, 33, 34. Gobiemo federal: 42. Gravedad institucional: 44. Intangibilidad: 4, 5, 6, 32. Interpretación de la ley: 25. Jueoes:2,3,4,5,6,7, 12,19,32,43. Mercado Central de Buenos Aires: 15,45. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires: 45. Poder de policía: 30. Poder Judicial: 6. Pronunciamiento inoficioso: 10, 11. Provincias: 42, 45. Prueba: 43. Radiodifusión: 10, 11. Reglamentación de la ley: 10, 11. Remuneraciones: 3,4,5,6,7, 19,32,43. Sentencia: 21, 44. Sentencia de la Corte Suprema: 13. Actos U omisiones de autoridades públicas Principios generales 1. El control de constitucionalidad de la polltica estatal en materia de migraciones, adoptada en función de las facultades propias del poder administrador de reglamentar el ingreso de los extranjeros, implica una ponderación que requiere un amplio margen de debate y prueba, ajeno a la v(a excepcional del amparo: p. 101. 2. En los juicios de amparo debe atenderse a la situación del momento en que se dicta la sentencia: p. 344,1371. 3. En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situaci6n fáctica y jurldica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no: p. 344. 4. La procedencia del amparo no requiere expresamente la existencia de una lesión actual al (1) Ver también: Jueces: 11, 13; Juicio sumarísimo: 8; Jurisdicción y competencia: 16, 80, 120, 163, 173; Recurso extraordinario: 187,371; Recusación: 2, 3; Sentencia de la Corte Suprema: 2.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Comatter S.A. en la causa Comatter S.A. slamparo -l.V.A .... Considemndo: Iº) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, desestimó la acción de amparo interpuesta en los términos del art. 164 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones). COlllra esa selllencia, interpuso la actora recurso extraordinario, cuya denegación motiva la"queja en examen. 2') Que toda vez que en autos se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal: arts. 164 y 165 de la ley 11.683 (texto cit.) y la sentencia del uibunal superior de la causa resulta contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3', de la ley 48), el recurso deducido resulta formalmente procedente. DE JUSTICIA DE LA NACJON JlJ 1709 3") Que, ello :lelar:ldo, cahe precisar que p:u-a adoptar la decisión cuestionada, concluyó el a quo que el :lmp:uu legislado por l3lcy 11.683 no puede perseguir aIro objeto que obligar a la Direcci6n Gcnerallmpositiva o a la Administración Nncional de Aduanas. cn su caso. a realizar un tr:.Ímitc o. si éste pudicnl ohviarse.liherar de su realizaci61l al pm1icular. quedando excluida de su ámbito toda posihilidad de ohtencr una dccisión que condenara a la Administración a resolver de UlKI manera detenni- nada. Entendió. por tanto. que el camino pnx.:esal intentado resultó inadecuado para obtener la devolución o acreditación de sumas pagadas en concepto de impuesto. yn que-por gu;mlar tal pretensión íntima relación con la controversia trihutaria---la ley mencionada instituye a tal efecto recursos específicos. 4(J) Que al expresar su disconfonnidad con la scntencia que reCUlTe. la actora aduce que el razonamiento desarrollado en el decisorio importa desconocer que cuando la ley o las normas reglmnentarias ponen a cargo de la Dirección General Impositiva realizar un trámite específico en I~lvor del administrado. éste tiene un derecho cieli0 y real a que ella ajuste su conducta ante la pretensión concreta del interesado. Añade que ordenarle al Fisco que efectúe un determinado trámite. importa. en contra de lo soslenido en el rallo. indicarle un proceder concreto. una conduela específiea que debe seguir. 5") Que de lo dispuesto por los arts. 164 y 165 de la ley 11.683 (1.0,1978 Y modif.). se desprende que la acción sub examine persigue la realización de las diligencias o trámites administrativos requeridos. y no puede llevar más que a obtener una sentencia dirigida a compeler al organismo recaudador aque se expida respecto del reclamo formulado. Dentro de ese orden de ideas cabe puntualizar que resulta ajena allimilado ámbito de competencia del Trihunal Fiscal la calificación de la conducta de la Administración Púhlica. en orden a la supuesta arhitrariedad de su cometido o tu existencia de vías p,u'alclas. puesto que dichos tópicos pertenecen a 1::.1esfera de la ley 16.986, constituyendo un supuesto distinto al que tratan las normas aludidas en la ley fiscal. que apuntan a valorar la irrazonahilidad de la conducta adminislrativa en juego. 6',!) Que tal interpretación se rohustece a poco que se rep::u.cen las consideraciones que precedieron al dictado de la ley 15.365: especi:llmente las expresadas por el miembro informante de la Comisión de Presupueslo y Hacienda de la Honorable Cámm.a de Diputados de la Nación. que tienen el valor que esta Corte señaló en el precedente de Fallos: 255: 241. En esa OIX)rtunic!ad se señaló: "Asimismo se intnxluce un nuevo instituto procesal: c1l1amado recurso de amparo fisc:ll. La persona individuul ocolectiva. perjudicada en eilH>rJnai ejercicio de un derecho o actividad. por la demora excesiva de los cm picados administrati- 1710 I;ALLOS DE LA CORTE SUPREMA J13 vos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Direcci6n General Impositiva, podrá requerir la intervención del Tribunal Fiscal en amparo de su derecho". Frente a esas posibles dcmoras "Ia actual legislación no tiene reglamentada ninguna vía tendiente a recurrir a alguna uutoridad supcrior e independiente en amparo del derecho del contribuyentc. Ahora el proyecto instituye el recurso de amparo, que implica un proceso sustancial en la legislación impositiva del país. Por vía de ejemplo diré que el llamado recurso de amparo puede funcionar cn supuestos de demora en Inexpedici6n de certificados de libre deuda para el caso de transferencia de fondos de comercio ... También puede funcionar el amparo en caso de demoru en la liquidación del impuesto a las ganancias eventuales, ell el supuesto de cancelación de créditos hipotccarios, ctc." (confr. "Primera Colección de Fallos del Tribunal Fiscal de la Nación". tomo 1.p:íg. 17/18. año 1981). 7U) Que en el suh lile, si hien la actora upoya su pretensión en lus disposiciones del arl. 5" de la Resolución General 2786 (D.G.1.). en cuanto estahlece que el organismo recaudador procederá a ahonar el importe de las devolucioncs com- prendidas en el régimcn allí cstablecido en los plazos quc para cada caso sc fijun, lo cierto es que. conforme se desprende dc los términos en que se encuentra redactada dichn norma, ese reintegro debe estar precedido de un pronuncbmicnto expreso de la autoridad administrativa. desde que solamente pnx::ede respecto de "devoluciones fonnalmenlc admisihles". Entonces. toda vcz quc la petición de la dcmandante no estuvo dirigida a instar el pronunciamiento de la Administración en orden a la declaración dc admisibilidad formal de la devolución solicitada, el requerimiento deducido a fin de que el Tribunal Fiscal condene a la Dirección General Impositiva al pago de las sumas solicitadas. con más su actualización e intereses. excede el propósito de que se realice un mcro tf<Ímitey. ell consecuencia. resulta ser improcedcnte. Por ello. a mérito de los fundamentos expuestos, y los concordantes del pronunciamiento recurrido. se declara admisihle la queja. procedente el recurso cxtraordinario y se confirma la sentencia apelada. RICARDO LEVEl\TE(lT)-CARLOS S. FAYT (C!ndisidc!ncia)- ENRIQlJESANrrAGOPETR,\CCI-II- ROIX)LFOC. BARRA -JULIO S. NAZARENO-JULIO C. OYI-IANARTE- El)UARJ)O J. MOLlt\'É O'COJ'\NOR. IW JUSTICIA Dr:. l.A NACIO;,\' .:¡J] DISIDENCIA DEL SEÑOR Mlj\ilSTRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT Considerando: 171 ] 1") Que la Sala IV de la C"mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. al confirmar cl pronunciamiento dc la instancia antcrior. descstimó la acción dc amparo intcrpucsta Cll los términos del aI1. 164 dc la ley 11.683 (1.0.en 1978 y sus modif.). Contra la scntencia. interpuso la aetora recurso extraordinario. cuya dcm:gación motiva la queja en examen. 2'J) Quc p~u'aadoptar la decisión cucstionada. consideró el tribunal a quo que. toda vez que el amparo legislado por la Ic)! 11.683 no puede perseguir otro objeto que obligar a la Dirección General Impositiva o a la Administrución Nacional de Aduanas. en su caso. a realiz<.Ifun trdmite o. si éste pudiera ohviarse. liberar de su reuliznción al particul~u'.quedaba excluida de su úmbito toda posibilidad de obtener una decisión que condenara a la administración a resolver de una manera detenni- nada. Entendió. por ello. que era inadecuado el remedio procesal intentado para obtl.'ilCrla devolución. o acreditación de sumas pagadas en concepto de impuesto. ya que -por gumdar lal pretensión ínlima relación con la controversia trihutmia- la ley mencionada instltuye a tal efecto recursos específicos. 31.') Que la apelante discrepa con el alcance que se atribuye en la sentencia al artículo 164 de la ley 11.683. así como con la afinnación de que en la causa sc encuelllra involucrada la discusión acerca de la relación tributaria sustancial, asevcmción que. en su crücrio. importa prescindir de lo establecido en la resolu- ción general Né! 2786 de la Dirección General ImJX)siliva ell la que sustentó su pretensión. 4'2) Que la recurrenle promovió acción de amparo ante el Tribunal Fiscal de la Nación cnlos términos del '''1. 164 de la ley 11.683 (texto citado). invocando la falta de respuesta de la Dirección General Impositiva al pedido dc devolución anticipada de créditos del impuesto al valor agregado por facturaciones corres- pondientes a los meses de agosto y setiembrc de 1988. solicitud que formuló de acuerdo con lo previsto ell el arl. 3° de la R.G. 2786. Esa acción fue desestimada in ¡¡mil/(' por el organismo jurisdiccional. en rallo confirmado por la Cdmara con los fundamentos antes reseñados. 5:'1) Que esta Corte ha estahlecido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposihle o muy dificultosa reparación ulterior (sentencia dictada en la causa R. 271. XXII "Rimondi. Ernesto s/acción de amp~U"()"dcl22 de agosto de 1989 y sus 1712 I,'AILOS DE I.A COKI"I: SlJPREr.1A JI) cilas), y hn señalad() que, si hien la acción dc amparo no est<ídestinada:J. reemplazar los mcdios ordinarios instituidos para la solución dc las con(roversias(Fallos: 300: 1(33), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales nopucdc fundmse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por ohjeto una efectiva protección de derechos mús que una ordenación o rcsguardo de competencias (Fallos: 308: I'i'i Ysus citas). 6") Que tales p:lUtas,expucstas en relación con acciones deducidas ell el marco de la ley 16.986 y de leyes provinciales que contemplan el mismo instituto, son de aplicación al suh (!xamill(! ya que el ampm.o regulado por la ley 11.6R3 tiene por finalidad conceder una tutela pronta y eficaz a los derechos de los paniculares que se encuentren lesionados por una demora excesiva de la administracióntrihutaria en efectuar un tr:ímite que le sea propio. 7~')Que de conformidad con lo expuesto. corresponde establecer si Cll el caso la decisión i

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