FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Comatter S.A. en la causa
Comatter S.A. slamparo -l.V.A
....
Considemndo:
Iº) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal. al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior,
desestimó la acción de amparo interpuesta en los términos del art. 164 de la ley
11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones). COlllra esa selllencia, interpuso la actora
recurso extraordinario, cuya denegación motiva la"queja en examen.
2') Que toda vez que en autos se controvierte
la inteligencia de normas de
carácter federal: arts. 164 y 165 de la ley 11.683 (texto cit.) y la sentencia del
uibunal superior de la causa resulta contraria a las pretensiones
que la recurrente
sustenta
en ellas (art. 14, inc. 3', de la ley 48), el recurso
deducido
resulta
formalmente
procedente.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
JlJ
1709
3") Que, ello :lelar:ldo, cahe precisar que p:u-a adoptar la decisión
cuestionada,
concluyó
el a quo que el :lmp:uu legislado por l3lcy
11.683 no puede perseguir
aIro
objeto que obligar a la Direcci6n
Gcnerallmpositiva
o a la Administración
Nncional
de Aduanas.
cn su caso. a realizar un tr:.Ímitc o. si éste pudicnl ohviarse.liherar
de su
realizaci61l al pm1icular. quedando
excluida de su ámbito toda posihilidad
de ohtencr
una dccisión
que condenara
a la Administración
a resolver de UlKI manera detenni-
nada. Entendió.
por tanto. que el camino pnx.:esal intentado resultó inadecuado
para
obtener la devolución
o acreditación
de sumas pagadas en concepto
de impuesto.
yn
que-por
gu;mlar tal pretensión íntima relación con la controversia
trihutaria---la
ley
mencionada
instituye a tal efecto recursos específicos.
4(J) Que al expresar
su disconfonnidad
con la scntencia
que reCUlTe. la actora
aduce
que el razonamiento
desarrollado
en el decisorio
importa
desconocer
que
cuando
la ley o las normas
reglmnentarias
ponen a cargo de la Dirección
General
Impositiva
realizar
un trámite específico
en I~lvor del administrado.
éste tiene un
derecho
cieli0 y real a que ella ajuste su conducta
ante la pretensión
concreta
del
interesado.
Añade
que ordenarle
al Fisco
que efectúe
un determinado
trámite.
importa.
en contra de lo soslenido
en el rallo. indicarle
un proceder
concreto.
una
conduela
específiea
que debe seguir.
5") Que de lo dispuesto
por los arts. 164 y 165 de la ley 11.683 (1.0,1978
Y
modif.).
se desprende
que la acción sub examine persigue
la realización
de las
diligencias
o trámites
administrativos
requeridos.
y no puede
llevar más que a
obtener
una sentencia
dirigida a compeler
al organismo
recaudador
aque se expida
respecto
del reclamo
formulado.
Dentro de ese orden de ideas cabe puntualizar
que
resulta ajena allimilado
ámbito de competencia
del Trihunal
Fiscal la calificación
de la conducta
de la Administración
Púhlica. en orden a la supuesta
arhitrariedad
de su cometido
o tu existencia
de vías p,u'alclas.
puesto
que dichos
tópicos
pertenecen
a 1::.1esfera de la ley 16.986, constituyendo
un supuesto
distinto
al que
tratan las normas
aludidas
en la ley fiscal. que apuntan a valorar la irrazonahilidad
de la conducta
adminislrativa
en juego.
6',!) Que tal interpretación
se rohustece a poco que se rep::u.cen las consideraciones
que precedieron
al dictado
de la ley 15.365: especi:llmente
las expresadas
por el
miembro
informante
de la Comisión
de Presupueslo
y Hacienda
de la Honorable
Cámm.a de Diputados
de la Nación. que tienen el valor que esta Corte señaló en el
precedente
de Fallos:
255: 241. En esa OIX)rtunic!ad se señaló:
"Asimismo
se intnxluce
un nuevo
instituto
procesal:
c1l1amado
recurso
de
amparo
fisc:ll. La persona
individuul ocolectiva.
perjudicada
en eilH>rJnai ejercicio
de un derecho
o actividad.
por la demora excesiva
de los cm picados
administrati-
1710
I;ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
J13
vos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Direcci6n General Impositiva,
podrá requerir la intervención del Tribunal Fiscal en amparo de su derecho". Frente
a esas posibles dcmoras "Ia actual legislación no tiene reglamentada
ninguna vía
tendiente a recurrir a alguna uutoridad supcrior e independiente
en amparo del
derecho del contribuyentc.
Ahora el proyecto instituye el recurso de amparo, que
implica un proceso sustancial en la legislación impositiva del país. Por vía de
ejemplo diré que el llamado recurso de amparo puede funcionar cn supuestos de
demora en Inexpedici6n de certificados de libre deuda para el caso de transferencia
de fondos de comercio ... También puede funcionar el amparo en caso de demoru
en la liquidación
del impuesto a las ganancias eventuales,
ell el supuesto
de
cancelación
de créditos hipotccarios, ctc." (confr. "Primera Colección de Fallos
del Tribunal Fiscal de la Nación". tomo 1.p:íg. 17/18. año 1981).
7U) Que en el suh lile, si hien la actora upoya su pretensión en lus disposiciones
del arl. 5" de la Resolución
General 2786 (D.G.1.). en cuanto estahlece que el
organismo
recaudador procederá a ahonar el importe de las devolucioncs
com-
prendidas en el régimcn allí cstablecido en los plazos quc para cada caso sc fijun,
lo cierto es que. conforme
se desprende dc los términos en que se encuentra
redactada dichn norma, ese reintegro debe estar precedido de un pronuncbmicnto
expreso de la autoridad administrativa. desde que solamente pnx::ede respecto de
"devoluciones
fonnalmenlc
admisihles".
Entonces. toda vcz quc la petición de la dcmandante no estuvo dirigida a instar
el pronunciamiento
de la Administración en orden a la declaración dc admisibilidad
formal de la devolución
solicitada, el requerimiento
deducido
a fin de que el
Tribunal Fiscal condene a la Dirección General Impositiva al pago de las sumas
solicitadas.
con más su actualización
e intereses. excede el propósito de que se
realice un mcro tf<Ímitey. ell consecuencia.
resulta ser improcedcnte.
Por ello. a mérito de los fundamentos
expuestos,
y los concordantes
del
pronunciamiento
recurrido. se declara admisihle la queja. procedente el recurso
cxtraordinario
y se confirma la sentencia apelada.
RICARDO LEVEl\TE(lT)-CARLOS
S. FAYT (C!ndisidc!ncia)-
ENRIQlJESANrrAGOPETR,\CCI-II-
ROIX)LFOC.
BARRA
-JULIO
S. NAZARENO-JULIO
C. OYI-IANARTE-
El)UARJ)O J. MOLlt\'É
O'COJ'\NOR.
IW JUSTICIA
Dr:. l.A NACIO;,\'
.:¡J]
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
Mlj\ilSTRO
DOCTOR
DON CARLOS
S. FA YT
Considerando:
171 ]
1") Que la Sala IV de la C"mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal. al confirmar cl pronunciamiento
dc la instancia antcrior.
descstimó la acción dc amparo intcrpucsta
Cll los términos del aI1. 164 dc la ley
11.683 (1.0.en 1978 y sus modif.). Contra la scntencia. interpuso la aetora recurso
extraordinario.
cuya dcm:gación motiva la queja en examen.
2'J) Quc p~u'aadoptar la decisión cucstionada. consideró el tribunal a quo que.
toda vez que el amparo legislado por la Ic)! 11.683 no puede perseguir otro objeto
que obligar a la Dirección General Impositiva o a la Administrución
Nacional de
Aduanas. en su caso. a realiz<.Ifun trdmite o. si éste pudiera ohviarse. liberar de su
reuliznción al particul~u'.quedaba excluida de su úmbito toda posibilidad de obtener
una decisión que condenara a la administración
a resolver de una manera detenni-
nada. Entendió. por ello. que era inadecuado el remedio procesal intentado para
obtl.'ilCrla devolución. o acreditación de sumas pagadas en concepto de impuesto.
ya que -por
gumdar lal pretensión ínlima relación con la controversia trihutmia-
la ley mencionada
instltuye a tal efecto recursos específicos.
31.') Que la apelante discrepa con el alcance que se atribuye en la sentencia al
artículo
164 de la ley 11.683. así como con la afinnación
de que en la causa sc
encuelllra
involucrada
la discusión
acerca de la relación
tributaria
sustancial,
asevcmción
que. en su crücrio. importa prescindir de lo establecido en la resolu-
ción general
Né! 2786 de la Dirección General ImJX)siliva ell la que sustentó su
pretensión.
4'2) Que la recurrenle promovió acción de amparo ante el Tribunal Fiscal de la
Nación cnlos
términos del '''1. 164 de la ley 11.683 (texto citado). invocando la
falta de respuesta de la Dirección General Impositiva al pedido dc devolución
anticipada
de créditos del impuesto al valor agregado por facturaciones
corres-
pondientes
a los meses de agosto y setiembrc de 1988. solicitud que formuló de
acuerdo con lo previsto ell el arl. 3° de la R.G. 2786. Esa acción fue desestimada
in ¡¡mil/(' por el organismo jurisdiccional.
en rallo confirmado por la Cdmara con
los fundamentos antes reseñados.
5:'1) Que esta Corte ha estahlecido que la sentencia que rechaza el amparo es
asimilable
a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de
imposihle o muy dificultosa reparación ulterior (sentencia dictada en la causa R.
271. XXII "Rimondi.
Ernesto s/acción de amp~U"()"dcl22 de agosto de 1989 y sus
1712
I,'AILOS DE I.A COKI"I: SlJPREr.1A
JI)
cilas), y hn señalad() que, si hien la acción dc amparo no est<ídestinada:J. reemplazar
los mcdios ordinarios instituidos para la solución dc las con(roversias(Fallos:
300:
1(33), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos
y judiciales
nopucdc fundmse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución
tiene por ohjeto una efectiva protección de derechos mús que una ordenación
o
rcsguardo de competencias
(Fallos: 308: I'i'i Ysus citas).
6") Que tales p:lUtas,expucstas en relación con acciones deducidas ell el marco
de la ley 16.986 y de leyes provinciales que contemplan el mismo instituto, son de
aplicación al suh (!xamill(! ya que el ampm.o regulado por la ley 11.6R3 tiene por
finalidad conceder una tutela pronta y eficaz a los derechos de los paniculares
que
se encuentren lesionados por una demora excesiva de la administracióntrihutaria
en efectuar un tr:ímite que le sea propio.
7~')Que de conformidad con lo expuesto. corresponde establecer si Cll el caso
la decisión i
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