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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Albornoz, Juan Carlos cl Barrios, Jorge Ornar

26/02/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_4

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 271:396 Fallos: 307:2027 Fallos: 307:2027

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de febrero de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Albornoz, Juan Carlos cl Barrios, Jorge Ornar", para decidir sobre su procedencia. (1) 26 de febrero. Fallos: 271:396; 286:51; 312:233. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 314 79 12) Que contra el pronunciami~nto de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil que confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte del padre del actor, este último dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho yprueba, ajenas --como regla ypor su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027; 308:1204; causa: R,243.XXII., "Rodríguez, Santiago Eladio clInsmetan S.R,L. y otro", del 7 de marzo de 1989). 32)Que, al respecto, cabe destacar que la alzada consideró que eljuzgador había valorado atinadamente los elementos probatorios sobre la base de las necesidades del demandante y de la probable colaboración que habría podido prestar el düunto asu hijo, sin perjuicio de señalar que no era procedente avanzar sobre programas reparatorios abstractos que podrían ingresar en el ámbito de 10 injustificado y que no tendrían más sustento que la particular subjetividad de su autor. 42)Que si se tiene en cuenta que en el fallo de la instancia anterior se había admitido que la víctima ayudaba sistemáticamente a lsuhijo, 10que resultaba explicable por su condición de viudo y la numerosa familia que, con escasos medios, el demandante debía sostener, se advierte que al apreciar la situación económico-social de las partes y efectuar una estimación del daño según el arto165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el sentenciante enunció una serie de pautas correctas pero estableció una suma exigua e irrazonable en concepto de indemnización. :;, 52)Que ello es así porque el monto establecido dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido y no consulta los criterios de equidad que resultan particularmente necesarios cuando se trata de establecer el menoscabo establecido por la muerte del progenitor, ya que la suma de 350.000 australes con relación al 20 de setiembre de 1989, -equivalentes a la fecha a A 4.767.000, según reajuste efectuado por el índice de precios mayoristas nivel general-no concreta en la práctica las pautas .enunciadas en la sentencia ni 80 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 traduce los parámetros que condujeron al resultado obtenido (Fallos: 307:2027), aparte de que desvirtúa el principio de la reparación integral propio de la materia en examen (causa C.643XXII, "Cabral, Norma Esther cl Bertez, Raúl y otros", del 25 de septiembre de 1990). 62) Que la conclusión expresada debe hacerse extensiva a la fijación del daño moral, ya que la cantidad establecida no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo que dispone el referido arto165, más allá de que desatiende la realidad del caso y hace virtualmente inoperante la reparación dispuesta por el arto1078 del Código Civil (conf. causa R.243XXII., citada). 72) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. CONSORCIO DEPROPIETARIOS EDIFICIO AVDA. SANTA FE 1823/29 v. NILA S.A.C.I.F.I.A. y OTRA DEPRECIACION MONETARIA: Cosa juzgada. Cuando se trata de la ejecución de una sentencia debe resguardarse la solución real dada por los jueces de la causa, para lo cual debe tenerse en cuenta que el aumento del monto nominal de la condena en función de la depreciación monetaria, no importa un beneficio para el damnificado ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene el valor económico de aquélla frente al paulatino envilecimiento de la moneda. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 DEPRECIACION MONETARIA: Cosa juzgada. 81 La actualización del importe de la condena fijado en el fallo no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real adoptada por el juez en el fallo, lo cual resultaría frustrado de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido a su debido tiempo.