Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Albornoz, Juan Carlos cl Barrios, Jorge Ornar
26/02/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_4
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 271:396
Fallos: 307:2027
Fallos:
307:2027
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Albornoz, Juan Carlos cl Barrios, Jorge Ornar", para decidir sobre su
procedencia.
(1) 26 de febrero. Fallos: 271:396; 286:51; 312:233.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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12) Que contra el pronunciami~nto de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en 10 Civil que confirmó el fallo de primera instancia que había
hecho lugar parcialmente
a la demanda de indemnización
de daños y
perjuicios derivados de la muerte del padre del actor, este último dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de
hecho yprueba, ajenas --como regla ypor su naturaleza-
al remedio del arto
14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el
recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la
exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027;
308:1204; causa: R,243.XXII., "Rodríguez, Santiago Eladio clInsmetan
S.R,L. y otro", del 7 de marzo de 1989).
32)Que, al respecto, cabe destacar que la alzada consideró que eljuzgador
había valorado atinadamente los elementos probatorios sobre la base de las
necesidades del demandante y de la probable colaboración que habría podido
prestar el düunto asu hijo, sin perjuicio de señalar que no era procedente
avanzar sobre programas reparatorios abstractos que podrían ingresar en el
ámbito de 10 injustificado y que no tendrían más sustento que la particular
subjetividad de su autor.
42)Que si se tiene en cuenta que en el fallo de la instancia anterior se había
admitido que la víctima ayudaba sistemáticamente a lsuhijo, 10que resultaba
explicable por su condición de viudo y la numerosa familia que, con escasos
medios, el demandante debía sostener, se advierte que al apreciar la situación
económico-social
de las partes y efectuar una estimación del daño según el
arto165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el sentenciante
enunció una serie de pautas correctas pero estableció una suma exigua e
irrazonable en concepto de indemnización.
:;,
52)Que ello es así porque el monto establecido dista de ser una ponderación
apropiada del daño inferido y no consulta los criterios de equidad que
resultan particularmente necesarios cuando se trata de establecer el menoscabo
establecido por la muerte del progenitor, ya que la suma de 350.000 australes
con relación al 20 de setiembre de 1989, -equivalentes
a la fecha a A
4.767.000, según reajuste efectuado por el índice de precios mayoristas nivel
general-no
concreta en la práctica las pautas .enunciadas en la sentencia ni
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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traduce los parámetros
que condujeron
al resultado obtenido (Fallos:
307:2027), aparte de que desvirtúa el principio de la reparación integral
propio de la materia en examen (causa C.643XXII, "Cabral, Norma Esther
cl Bertez, Raúl y otros", del 25 de septiembre de 1990).
62) Que la conclusión expresada debe hacerse extensiva a la fijación del
daño moral, ya que la cantidad establecida no cubre mínimamente los
requerimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo
que dispone el referido arto165, más allá de que desatiende la realidad del
caso y hace virtualmente inoperante la reparación dispuesta por el arto1078
del Código Civil (conf. causa R.243XXII.,
citada).
72) Que, en tales condiciones,
las garantías constitucionales
que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia
como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo
expresado en los considerandos precedentes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
devuélvase.
RICARDO LEVEN E (H) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
JULIO S. NAZARENO
-
JULIO OYHANARTE -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
CONSORCIO
DEPROPIETARIOS
EDIFICIO
AVDA. SANTA
FE 1823/29
v. NILA
S.A.C.I.F.I.A.
y OTRA
DEPRECIACION
MONETARIA: Cosa juzgada.
Cuando
se trata de la ejecución
de una sentencia
debe resguardarse
la solución
real
dada por los jueces de la causa, para lo cual debe tenerse en cuenta que el aumento del
monto nominal de la condena
en función de la depreciación
monetaria,
no importa un
beneficio
para el damnificado
ni un perjuicio
para el deudor, sino que sólo mantiene
el valor económico
de aquélla
frente al paulatino
envilecimiento
de la moneda.
DE JUSTICIA DE lA NACION
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DEPRECIACION MONETARIA:
Cosa juzgada.
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La actualización del importe de la condena fijado en el fallo no compromete sino que
preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijar definitivamente
no
es tanto el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real adoptada por el
juez en el fallo, lo cual resultaría frustrado de no efectuarse el reajuste cuando, por
culpa del deudor, aquél no es cumplido a su debido tiempo.