yVistos; Considerando: Que como ya se ha señalado con claridad en la resolución del 22 de febrero de 1991, la procedencia del recurso extraordinario deducido por el señor Juan CaTlo
05/03/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_8
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
VOTO
Normas Citadas
ley
6769/58
ley 11.024
ley 48
ley 1677
decreto 3/89
decreto 12/89
Fallos: 245:429
Fallos: 12:134
Fallos: 147:149
Fallos: 244:443
Fallos: 302:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1991.
Autos yVistos; Considerando:
Que como ya se ha señalado con claridad en la resolución del 22 de
febrero de 1991, la procedencia del recurso extraordinario deducido por el
señor Juan CaTlos.Rousselot importó su restitución inmediata al cargo de
Intendente de Morón, decisión que, a estar por las circunstancias de que dan
cuenta los autos y las de público y notorio,no ha sido cumplida en los
términos de la decisión adoptada.
Que el ejercicio efectivo del cargo del intendente, resulta presupuesto
inescindible al desarrollo de las potestades que la ley orgánica Municipal de
la Provincia de Buenos Aires reconoce al Concejo Deliberante (decreto-ley
6769/58 texto ley 11.024, capítulos X, XI) atendiendo al procedimiento
disciplinado en el nuevo texto que -ponderando
las circunstancias jurídicas
e institucionales que enmarcan el conflicto municipal-
prevé expresamente
lapermanencia del intendente suspendido oremovido hasta tanto se sustancie
el trámite jurisdiccional pertinente (art. 263 bis, segunda parte).
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Que si bien se encuentra dentro de las atribuciones de esta Corte ejecutar
sus pronunciamientos (art. 16, segunda parte, de la ley 48), tal potestad no
comprende todos los supuestos en que el TJ;ibunaldecide sobre el fondo del
asunto debatido, antes bien, se trata de una facultad excepcionalísima
reservada para singulares circunstancias cuyo ejercicio -por
el momento-
no se considera oportuno. De ahí que las medidas conducentc:(spara asegurar
el cumplimiento de lo resuelto sean incumbencia propia de la corte provincial.
Por ello, se resuelve: Remitir los autos a la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires a fin de que disponga las medidas necesarias que aseguren
la efectiva e inmediata restitución del señor Juan Carlos Rousselot al cargo
de Intendente de Morón.
RICARDO LEVEN E (H) -
CARLOS S. FAYT (según su voto) -
RODOLFO C.
BARRA (según su voto) -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISfROS
DOcrORES
DON CARLOS S. FAYT y
DON RODOLFO C.
BARRA
Considerando:
12) Que ya desde antiguo esta Corte sostuvo -como
se sintetizó en
Fallos: 245:429-
"...que, en ejercicio de la competencia que le atribuyen la
Constitución y las leyes, es Suprema; que'esa supremacía ha sido reconocida
desde los comienzos de la organización nacional; que ,sus decisiones son
finalés; y que ningún tribunal, nacional o provincial, puede olvidar o
desconocer la necesidad institucional de respeto yacatamiento alas decisiones
de la Corte Suprema (Fallos: 12:134; 205:614; 235:662; 239:353; 240:9 y los
allí citados, entre otros)".
22) Que, 'enconsecuencia, el carácter obligatorio de las decisiones firmes
adoptadas por' la Corte Suprema como uno de los departamentos
que
constituye el gobierno federal comporta indudablemente
la potestad de
hacerlas cumplir (doctrina de Fallos: 147:149; 180:297; 183:369; 192:435 y
otros). Esa doctrina reconoce vínculo con algunas de las desarrolladas por la
Corte Suprema de los Estados Unidos ( "The Constitution of the United
States of America. Analysis and interpretation. Annotations of cases decided
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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by the Supreme Court of the United States, to June 22, 1964", U.S.
Government Printing Office, Washington, 1964, págs. 710/711).
3º) Que los razonamientos
expuestos han conducido a esta Corte a
concluir que sus sentencias deben ser lealmente acatadas (Fallos: 245:429;
252:186; 255:119; 270:335; 293:531).
4º) Que en especial relación a este caso es de recordar lo afirmado en
Fallos: 244:443, considerando 5º, donde se afirtnó que el Tribunal no puede
"...desentenderse definitivamente
de lo que ha resuelto, porque tiene la
obligación yel deber de velar por su celoso cumplimiento. El quebrantamiento
de lo decidido por este Tribuna~ o la violación, en los nuevos trámites, de
alguna
garantía
constitucional,
mantiene
íntegra
la jurisdicción
y
atribuciones del mismo".
5º) Que sentado que el poder de esta Corte de dictar sentencias en las
causas sometidas a su decisión, incluye también el de ordenar las medidas
conducentes para asegurar su efectivo cumplimiento, debe hacerse saber al
Concejo Deliberante de Morón, que corresponde que provea a la efectiva
reinstalación del actor a su cargo. Ello, de modo previo a todo otro posible
ejercicio, en el caso, de las facultades conferidas por la legislación provincial
a dicho cuerpo.
6º) Que lo antes expuesto, destinado a asegurar el cumplimiento de lo
ordenado por el Tribunal, se compadece estrictamente con la solución
prevista en las disposiciones
pertinentes
del derecho público local. El
intendente repuesto en el ejercicio de sus funciones, constituye unpresupuesto
de hecho ineludible para el desarrollo de las potestades sancionatorias del
Concejo Deliberante reconocidas
en la Ley Orgánica Municipal de la
Provincia de Buenos Aires (decreto-ley
6769/58, texto ley 11.024, caps. X
y XI, esp. arto263 bis, segunda parte).
7º) Que la doctrina de la Corte y las normas de derecho público provincial
reseñadas en los considerandos
que anteceden han sido palmariamente
vulneradas en el procedimiento seguido por el Concejo Deliberante de la
Municipalidad de la Ciudad de Morón. En efecto, como surge de los propios
términos de su presentación de fs. 271/274, dictada la sentencia definitiva
por el Ttibunal, aquel organismo resolvió continuar con el trámite originado
en los hechos investigados por la comisión instaurada por el decreto 3/89, es
decir, los mismos hechos que habían dado lugar al proceso que concluyó con
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el pronunciamiento de esta Corte. Sobre labase de considerar que este último
pronunciamiento no había invalidado totalmente lo actuado por el Concejo,
se negó la restitución del cargo al actor con sustento en que una suspensión
oportunamente dispuesta en ese trámite se hallaba todavía vigente.
8
Q
) Que tal resolución del Concejo Deliberante se tradujo en un serio
desconocimiento de lo decidido por esta Corte que, en su decisión de fs. 266,
declaró que la procedencia del recurso extraordinario "contra la sentencia de
la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de fs. 102/104 importó la total
terminación del conflicto promovido ante el a quo y, consecuentemente, la
nulidad de todos los actos vinculados con la destitución que hubieran sido
dictados, con la consecuencia jurídica lógica de la inmediata restitución del
señor Rousselot a su cargo de intendente, pretensión esta que acompañó al
recurso extraordinario ".
9
Q
) Que, en tales condiciones, igualmente inocuas por extemporáneas son
las actuaciones que, originadas en los hechos esta vez investigados por la
comisión creada por decreto 12/89, terminaron en una tercera destitución del
actor -segunda
si se cuenta desde la fecha del fallo de este Tribunal-.
Ello
es así, porque si como resultado de lo decidido por esta Corte el actor debía
ser repuesto inmediatamente en su cargo, el procedimiento seguido por el
Concejo sobre el particular despoja al actor de los derechos que le son
otorgados por la normativa local aludida en el considerando 72• Efectivamente,
el arto263 bis allí invocado, claramente dispone que "contra las decisiones
del Concejo Deliberante ...por la que se disponga la suspensión o destitución
del intendente ...procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que
prevé el arto 261 de la presente ley" , y que "la promoción del conflicto
suspenderá la ejecución de la medida adoptada, la que no hará ejecutoria
hasta la resolución definitiva del mismo, o el transcurso del plazo para su
interposición ...". En suma, el Concejo Deliberante podrá en ejercicio de
facultades propias iniciar las investigaciones y formular los cargos que
considere menester, así como tomar las decisiones que juzgue conveniente.
Mas de lo que se encuentra legalmente impedido es de dictar resoluciones
que, so pretexto de las atribuciones mencionadas, vengan a conferirles un
cumplimiento inmediato contrario, ni más ni menos, que a lo expresamente
dispuesto en la norma aplicable a la situación de que se trata, con evidente
menoscabo del arto18 de la Consti~ución Nacional.
Por ello, se resuelve: Remitir los autos a la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires a fin de que disponga las medidas necesarias que aseguren
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la efectiva e inmediata restitución del actor al cargo de Intendente de la
municipalidad de que se trata. Notifíquese y devuélvase.
CARLOSS. FAYT-RODOLFO
C. BARRA.
PROVINCIA
DE SANTA FE v. JORGE H. BARREIRO S.A
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
El respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento
y decisión de las causas que en lo substancial versan sobre aspectos propios del
derecho local (1).
J,URlSDICCION y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que esparte unaprovincia. Causas civiles. Causas regidas por el
derecho común.
No obsta a que se excluya de la competencia originaria de la Corte la causa que versa
sobre aspectos propios del derecho local, la circunstancia de que también se demande
por daños y perjuicios y que se haga mérito del derecho de retención reglado por la
ley común.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que esparte unaprovincia. Causas civiles. Causas regidas por el
derecho común.
El concepto de causa civil, que hace nacer la competencia originaria de la Corte,
queda reservado para aquellos asuntos en los que las relaciones jurídicas entre una
provincia y el vecino de otra se rijan por el derecho común de manera sustancial y no
en forma tangencial.
(1) 5 de malZo.Causa: " Dycasa -
Dragados y Construcciones Argentinas S.A.LC.Lel
Provincia de Santa Cruz" , del 10 de febrero de 1987.
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JURISDICCION
y COMPETENCI
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