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yVistos; Considerando: Que como ya se ha señalado con claridad en la resolución del 22 de febrero de 1991, la procedencia del recurso extraordinario deducido por el señor Juan CaTlo

05/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_8

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA VOTO

Cited Norms

ley 6769/58 ley 11.024 ley 48 ley 1677 decreto 3/89 decreto 12/89 Fallos: 245:429 Fallos: 12:134 Fallos: 147:149 Fallos: 244:443 Fallos: 302:63

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1991. Autos yVistos; Considerando: Que como ya se ha señalado con claridad en la resolución del 22 de febrero de 1991, la procedencia del recurso extraordinario deducido por el señor Juan CaTlos.Rousselot importó su restitución inmediata al cargo de Intendente de Morón, decisión que, a estar por las circunstancias de que dan cuenta los autos y las de público y notorio,no ha sido cumplida en los términos de la decisión adoptada. Que el ejercicio efectivo del cargo del intendente, resulta presupuesto inescindible al desarrollo de las potestades que la ley orgánica Municipal de la Provincia de Buenos Aires reconoce al Concejo Deliberante (decreto-ley 6769/58 texto ley 11.024, capítulos X, XI) atendiendo al procedimiento disciplinado en el nuevo texto que -ponderando las circunstancias jurídicas e institucionales que enmarcan el conflicto municipal- prevé expresamente lapermanencia del intendente suspendido oremovido hasta tanto se sustancie el trámite jurisdiccional pertinente (art. 263 bis, segunda parte). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 91 Que si bien se encuentra dentro de las atribuciones de esta Corte ejecutar sus pronunciamientos (art. 16, segunda parte, de la ley 48), tal potestad no comprende todos los supuestos en que el TJ;ibunaldecide sobre el fondo del asunto debatido, antes bien, se trata de una facultad excepcionalísima reservada para singulares circunstancias cuyo ejercicio -por el momento- no se considera oportuno. De ahí que las medidas conducentc:(spara asegurar el cumplimiento de lo resuelto sean incumbencia propia de la corte provincial. Por ello, se resuelve: Remitir los autos a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires a fin de que disponga las medidas necesarias que aseguren la efectiva e inmediata restitución del señor Juan Carlos Rousselot al cargo de Intendente de Morón. RICARDO LEVEN E (H) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - RODOLFO C. BARRA (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DE LOS SEÑORES MINISfROS DOcrORES DON CARLOS S. FAYT y DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 12) Que ya desde antiguo esta Corte sostuvo -como se sintetizó en Fallos: 245:429- "...que, en ejercicio de la competencia que le atribuyen la Constitución y las leyes, es Suprema; que'esa supremacía ha sido reconocida desde los comienzos de la organización nacional; que ,sus decisiones son finalés; y que ningún tribunal, nacional o provincial, puede olvidar o desconocer la necesidad institucional de respeto yacatamiento alas decisiones de la Corte Suprema (Fallos: 12:134; 205:614; 235:662; 239:353; 240:9 y los allí citados, entre otros)". 22) Que, 'enconsecuencia, el carácter obligatorio de las decisiones firmes adoptadas por' la Corte Suprema como uno de los departamentos que constituye el gobierno federal comporta indudablemente la potestad de hacerlas cumplir (doctrina de Fallos: 147:149; 180:297; 183:369; 192:435 y otros). Esa doctrina reconoce vínculo con algunas de las desarrolladas por la Corte Suprema de los Estados Unidos ( "The Constitution of the United States of America. Analysis and interpretation. Annotations of cases decided 92 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 by the Supreme Court of the United States, to June 22, 1964", U.S. Government Printing Office, Washington, 1964, págs. 710/711). 3º) Que los razonamientos expuestos han conducido a esta Corte a concluir que sus sentencias deben ser lealmente acatadas (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335; 293:531). 4º) Que en especial relación a este caso es de recordar lo afirmado en Fallos: 244:443, considerando 5º, donde se afirtnó que el Tribunal no puede "...desentenderse definitivamente de lo que ha resuelto, porque tiene la obligación yel deber de velar por su celoso cumplimiento. El quebrantamiento de lo decidido por este Tribuna~ o la violación, en los nuevos trámites, de alguna garantía constitucional, mantiene íntegra la jurisdicción y atribuciones del mismo". 5º) Que sentado que el poder de esta Corte de dictar sentencias en las causas sometidas a su decisión, incluye también el de ordenar las medidas conducentes para asegurar su efectivo cumplimiento, debe hacerse saber al Concejo Deliberante de Morón, que corresponde que provea a la efectiva reinstalación del actor a su cargo. Ello, de modo previo a todo otro posible ejercicio, en el caso, de las facultades conferidas por la legislación provincial a dicho cuerpo. 6º) Que lo antes expuesto, destinado a asegurar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, se compadece estrictamente con la solución prevista en las disposiciones pertinentes del derecho público local. El intendente repuesto en el ejercicio de sus funciones, constituye unpresupuesto de hecho ineludible para el desarrollo de las potestades sancionatorias del Concejo Deliberante reconocidas en la Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Buenos Aires (decreto-ley 6769/58, texto ley 11.024, caps. X y XI, esp. arto263 bis, segunda parte). 7º) Que la doctrina de la Corte y las normas de derecho público provincial reseñadas en los considerandos que anteceden han sido palmariamente vulneradas en el procedimiento seguido por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Morón. En efecto, como surge de los propios términos de su presentación de fs. 271/274, dictada la sentencia definitiva por el Ttibunal, aquel organismo resolvió continuar con el trámite originado en los hechos investigados por la comisión instaurada por el decreto 3/89, es decir, los mismos hechos que habían dado lugar al proceso que concluyó con DE JUSTICIA DE LA NACION 314 93 el pronunciamiento de esta Corte. Sobre labase de considerar que este último pronunciamiento no había invalidado totalmente lo actuado por el Concejo, se negó la restitución del cargo al actor con sustento en que una suspensión oportunamente dispuesta en ese trámite se hallaba todavía vigente. 8 Q ) Que tal resolución del Concejo Deliberante se tradujo en un serio desconocimiento de lo decidido por esta Corte que, en su decisión de fs. 266, declaró que la procedencia del recurso extraordinario "contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de fs. 102/104 importó la total terminación del conflicto promovido ante el a quo y, consecuentemente, la nulidad de todos los actos vinculados con la destitución que hubieran sido dictados, con la consecuencia jurídica lógica de la inmediata restitución del señor Rousselot a su cargo de intendente, pretensión esta que acompañó al recurso extraordinario ". 9 Q ) Que, en tales condiciones, igualmente inocuas por extemporáneas son las actuaciones que, originadas en los hechos esta vez investigados por la comisión creada por decreto 12/89, terminaron en una tercera destitución del actor -segunda si se cuenta desde la fecha del fallo de este Tribunal-. Ello es así, porque si como resultado de lo decidido por esta Corte el actor debía ser repuesto inmediatamente en su cargo, el procedimiento seguido por el Concejo sobre el particular despoja al actor de los derechos que le son otorgados por la normativa local aludida en el considerando 72• Efectivamente, el arto263 bis allí invocado, claramente dispone que "contra las decisiones del Concejo Deliberante ...por la que se disponga la suspensión o destitución del intendente ...procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que prevé el arto 261 de la presente ley" , y que "la promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada, la que no hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo, o el transcurso del plazo para su interposición ...". En suma, el Concejo Deliberante podrá en ejercicio de facultades propias iniciar las investigaciones y formular los cargos que considere menester, así como tomar las decisiones que juzgue conveniente. Mas de lo que se encuentra legalmente impedido es de dictar resoluciones que, so pretexto de las atribuciones mencionadas, vengan a conferirles un cumplimiento inmediato contrario, ni más ni menos, que a lo expresamente dispuesto en la norma aplicable a la situación de que se trata, con evidente menoscabo del arto18 de la Consti~ución Nacional. Por ello, se resuelve: Remitir los autos a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires a fin de que disponga las medidas necesarias que aseguren 94 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 la efectiva e inmediata restitución del actor al cargo de Intendente de la municipalidad de que se trata. Notifíquese y devuélvase. CARLOSS. FAYT-RODOLFO C. BARRA. PROVINCIA DE SANTA FE v. JORGE H. BARREIRO S.A JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. El respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo substancial versan sobre aspectos propios del derecho local (1). J,URlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que esparte unaprovincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. No obsta a que se excluya de la competencia originaria de la Corte la causa que versa sobre aspectos propios del derecho local, la circunstancia de que también se demande por daños y perjuicios y que se haga mérito del derecho de retención reglado por la ley común. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que esparte unaprovincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. El concepto de causa civil, que hace nacer la competencia originaria de la Corte, queda reservado para aquellos asuntos en los que las relaciones jurídicas entre una provincia y el vecino de otra se rijan por el derecho común de manera sustancial y no en forma tangencial. (1) 5 de malZo.Causa: " Dycasa - Dragados y Construcciones Argentinas S.A.LC.Lel Provincia de Santa Cruz" , del 10 de febrero de 1987. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 95 JURISDICCION y COMPETENCI

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