Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco en la causa zamparo, Vilma Elda cl Provincia del Chaco
05/03/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_10
Judges
Petracchi
Fayt
Barra
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 968
ley 48
ley
5482/58
Fallos: 302:346
Fallos: 301:1149
Fallos: 307:518
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado de
la Provincia del Chaco en la causa zamparo, Vilma Elda cl Provincia del
Chaco", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chaco que rechazó el recurso de revocatoria planteado por la
demandada contra la resolución que había rechazado in ¡imine las recusaciones
con causa, la recusante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
origina la presente queja.
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22) Que, si bien es doctrina jurisprudencial de esta Corte que las decisiones
sobre recusaciones de losjueces no son susceptibles de recurso extraordinario,
por no tratarse de sentencias definitivas (Fallos: 302:346; causa B.244.xXI.
del 21.4.88; causa R.333.xXII. del 21.9.89), cabe apartarse excepcionalmente
de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta
es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio de
la demandada,
cuya
salvaguarda
exige
asegurar
una inobjetable
administración de justicia (causa S.627.XX. "Sueldo de Posleman, Mónica
Ruth
y otra
si acción
de amparo
-medida
de
no
innovar-
inconstitucionalidad",
del 22.4.87). Máxime cuando de las astuaciones
administrativas promovidas por el Superior Tribunal de Justicia provincial,
se desprende que cuatro de sus actuales miembros ya han emitido opinión
sobre el tema litigioso.
32) Que al estimar correcto el rechazo in limine de las recusaciones con
causa formuladas por la parte demandada, con el argumento de que la
cuestión ya había sido resuelta a raíz de la recusación presentada por la actora
y que la integración del tribunal dispuesta a fs. 98 se hallaba firme y
consentida, el a quo ha interpretado el artículo 18 de la ley 968 de modo que
deja sin ningún sentido lo dispuesto en el párrafo segundo del arto 14 y se
aparta de lo reglado en el artículo 21 del citado ordenamiento procesal,
privando al demandado del derecho a recusar a los jueces con expresión de
causa, que precisamente le reconocen las normas aplicadas. Dado que las
normas deben interpretarse siempre teniendo en cuenta el contexto general
y los fines que las informan (Fallos: 301:1149), evitando darles un sentido
que ponga en pugna sus disposiciones (Fallos: 307:518), cabe concluir que
la sentencia apelada interpreta las normas aplicables de modo no valioso, lo
cual la descalifica
como acto jurisdiccional
válido, de acuerdo con la
doctrina del Tribunal sobre sentencias arbitrarias.
42) Que no se configura exceso de rigor formal al pretender la debida
sustanciación del incidente de recusación, por cuanto la actora formuló su
oposición sobre la base de la causal del arto17, inc. 2, de la ley 968 -tener
interés en el pleito-,
en tanto que la demandada recusó a los integrantes del
Superior Tribunal de la provincia, con fundamento en el arto17, inc. 7, de la
citada norma -haber
emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones
acerca del pleito antes o después de comenzado-o
En tales condiciones,
asiste razón a la recurrente cuando afirma que sus argumentos en favor de la
recusación porprej uzgamiento no fueron oídos ni contestados por el tribunal
a quo, el cual hizo mera remisión a una decisión dictada con motivo de otra
causal, con anterioridad a su participación en el litigio.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con costas. Vuelvan
los autos al tribunal 4e origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y
remítase.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en
disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO S.
NAZARENO
-
JULIO OYHANARTE
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
'
DISIDENCIA
DEL SE~OR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se
dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse
los autos
principales y, oportunamente, archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
ANGEL
ANTONIO
BALBI
y OTROS
RECURSO DE REVISlON.
No procede el recurso de queja ante la Corte por la denegación de un recurso de
revisión dictada por una Cámara local de la Capital Federal; contra esa decisión sólo
cabe, eventualmente, el recurso extraordinario.
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RECURSO DE QUEJA: Principios generales.
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No puede considerarse
al recurso de queja por ante la Corte, interpuesto
por el
condenado por sí y ~inpatrocinio letrado, contra la decisión de la Cámara que rechazó
el recurso de revisión,
como un recurso
de queja por denegación
del recurso
extraordinario,
si al ser notificado de la denegación del reCurso ex'traordinario, el
condenado no hizo manifestación alguna que pudiera trasuntar su voluntad de recurrir
directamente ante la Corte.
DEFENSOR.
Los defensores no están obligados a fundar cualquier pretensión de su defendido, sino
sólo aquéllas que se encuentren mínimamente viables.'
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión federal.
Oportunidad. Generalidades.
La circunstancia
de que al momento de interponerse
el recurso extraordinario,
no
existiese ninglin pronunciamiento de la Corte sobre la cuestión de constitucionalidad
que se pretende someter a su conocimiento,
no exime a las partes de promover y
someter a los tribunales de la causa las cuestiones federales que puedan ser decisivas
para la resolución del pleito.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión federal.
Oportunidad. Generalidades.
'
La exigencia de la introducción oportuna de la cuestión federal para la procedencia
del recurso extraordinario tiene por objeto que el tema de agravio haya sido 'sometido
a,las instancias ordinarias y debatido en ellas, evitando así lo que constituye una
reflexión tardía de las partes.
CONSTI7VCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y
sentencia.
En materia criDrinal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la
libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente
el
, ejercicio del derecho de defensa (Disidencia
de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique
Santiago Petracchi y Rodolfo C. Barra).
DEFENSOR OFICIAL.
Quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal,
al extremo de suplirse su negligencia en la designación de defensor; requisi to éste que
no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor
oficial, puesto que ella no garantiza un verdadero juicio contradictorio (Disidencia de
los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Rodolfo C. Barra).
.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y
sentencia.
Los reclamos de quienes se encuentran privados desu libertad, más allá de los reparos
formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de
voluntad de interponer los recursos de ley (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt,
Enrique Santiago Petracehi y Rodolfo C. Barra).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y
sentencia.
.
Es de equidad, y aún de justicia,
apartarse del rigor del derecho para reparar los
efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su
defensor (Disidencia
de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi
y
Rodolfo C. Barra).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma.
Es de práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por
personas detenidas, como recursos extraordinarios informa pauperis (Disidencia de
los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracehi y Rodolfo C. Barra).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma.
Debe considerarse como un recurso extraordinario interpuesto en tiempo y forma, la
petición que por sí solo realiza el procesado bajo el erróneo título de "recurso de
queja", contra el auto denegatorio de su solicitud de revisión de la sentencia que lo
condena por el delito de robo de automotor agravado, basada en la aplicación por
analogía del arto 551 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, a raíz de la
doctrina de la Corte que declaró la inconstitucionalidad
del arto38 del decreto-ley
5482/58 (Disidencia
de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracehi y
Rodolfo C. Barra).
RECURSO DE REVISION.
Decisiones de la Corte que alteran sustancialmente
la inteligencia de la legislación
deben equipararse a cambios de ésta, a fin de asegurar que la defensa en juicio sea una
realidad en la República; de lo contrario se daría una grave violación al principio de
igualdad ante la ley y al derecho de defensa (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt,
Enrique Santiago Petracehi y Rodolfo C. Barra).
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