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Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco en la causa zamparo, Vilma Elda cl Provincia del Chaco

05/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_10

Judges

Petracchi Fayt Barra

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 968 ley 48 ley 5482/58 Fallos: 302:346 Fallos: 301:1149 Fallos: 307:518

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco en la causa zamparo, Vilma Elda cl Provincia del Chaco", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que rechazó el recurso de revocatoria planteado por la demandada contra la resolución que había rechazado in ¡imine las recusaciones con causa, la recusante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 109 22) Que, si bien es doctrina jurisprudencial de esta Corte que las decisiones sobre recusaciones de losjueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas (Fallos: 302:346; causa B.244.xXI. del 21.4.88; causa R.333.xXII. del 21.9.89), cabe apartarse excepcionalmente de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio de la demandada, cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (causa S.627.XX. "Sueldo de Posleman, Mónica Ruth y otra si acción de amparo -medida de no innovar- inconstitucionalidad", del 22.4.87). Máxime cuando de las astuaciones administrativas promovidas por el Superior Tribunal de Justicia provincial, se desprende que cuatro de sus actuales miembros ya han emitido opinión sobre el tema litigioso. 32) Que al estimar correcto el rechazo in limine de las recusaciones con causa formuladas por la parte demandada, con el argumento de que la cuestión ya había sido resuelta a raíz de la recusación presentada por la actora y que la integración del tribunal dispuesta a fs. 98 se hallaba firme y consentida, el a quo ha interpretado el artículo 18 de la ley 968 de modo que deja sin ningún sentido lo dispuesto en el párrafo segundo del arto 14 y se aparta de lo reglado en el artículo 21 del citado ordenamiento procesal, privando al demandado del derecho a recusar a los jueces con expresión de causa, que precisamente le reconocen las normas aplicadas. Dado que las normas deben interpretarse siempre teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 301:1149), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (Fallos: 307:518), cabe concluir que la sentencia apelada interpreta las normas aplicables de modo no valioso, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal sobre sentencias arbitrarias. 42) Que no se configura exceso de rigor formal al pretender la debida sustanciación del incidente de recusación, por cuanto la actora formuló su oposición sobre la base de la causal del arto17, inc. 2, de la ley 968 -tener interés en el pleito-, en tanto que la demandada recusó a los integrantes del Superior Tribunal de la provincia, con fundamento en el arto17, inc. 7, de la citada norma -haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado-o En tales condiciones, asiste razón a la recurrente cuando afirma que sus argumentos en favor de la recusación porprej uzgamiento no fueron oídos ni contestados por el tribunal a quo, el cual hizo mera remisión a una decisión dictada con motivo de otra causal, con anterioridad a su participación en el litigio. 110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal 4e origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. ' DISIDENCIA DEL SE~OR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. ANGEL ANTONIO BALBI y OTROS RECURSO DE REVISlON. No procede el recurso de queja ante la Corte por la denegación de un recurso de revisión dictada por una Cámara local de la Capital Federal; contra esa decisión sólo cabe, eventualmente, el recurso extraordinario. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 RECURSO DE QUEJA: Principios generales. 111 No puede considerarse al recurso de queja por ante la Corte, interpuesto por el condenado por sí y ~inpatrocinio letrado, contra la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de revisión, como un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, si al ser notificado de la denegación del reCurso ex'traordinario, el condenado no hizo manifestación alguna que pudiera trasuntar su voluntad de recurrir directamente ante la Corte. DEFENSOR. Los defensores no están obligados a fundar cualquier pretensión de su defendido, sino sólo aquéllas que se encuentren mínimamente viables.' RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. La circunstancia de que al momento de interponerse el recurso extraordinario, no existiese ninglin pronunciamiento de la Corte sobre la cuestión de constitucionalidad que se pretende someter a su conocimiento, no exime a las partes de promover y someter a los tribunales de la causa las cuestiones federales que puedan ser decisivas para la resolución del pleito. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. ' La exigencia de la introducción oportuna de la cuestión federal para la procedencia del recurso extraordinario tiene por objeto que el tema de agravio haya sido 'sometido a,las instancias ordinarias y debatido en ellas, evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes. CONSTI7VCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. En materia criDrinal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el , ejercicio del derecho de defensa (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Rodolfo C. Barra). DEFENSOR OFICIAL. Quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplirse su negligencia en la designación de defensor; requisi to éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ella no garantiza un verdadero juicio contradictorio (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Rodolfo C. Barra). . 112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Los reclamos de quienes se encuentran privados desu libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracehi y Rodolfo C. Barra). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. . Es de equidad, y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Rodolfo C. Barra). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma. Es de práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas, como recursos extraordinarios informa pauperis (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracehi y Rodolfo C. Barra). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma. Debe considerarse como un recurso extraordinario interpuesto en tiempo y forma, la petición que por sí solo realiza el procesado bajo el erróneo título de "recurso de queja", contra el auto denegatorio de su solicitud de revisión de la sentencia que lo condena por el delito de robo de automotor agravado, basada en la aplicación por analogía del arto 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a raíz de la doctrina de la Corte que declaró la inconstitucionalidad del arto38 del decreto-ley 5482/58 (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracehi y Rodolfo C. Barra). RECURSO DE REVISION. Decisiones de la Corte que alteran sustancialmente la inteligencia de la legislación deben equipararse a cambios de ésta, a fin de asegurar que la defensa en juicio sea una realidad en la República; de lo contrario se daría una grave violación al principio de igualdad ante la ley y al derecho de defensa (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracehi y Rodolfo C. Barra). DEJUSTIClA DE LA NACION 314