Recurso de hecho deducido por Oscar Hugo Calzada en la causa Calzada, Osear Hugo cl Poder Ejecutivo Nacional
05/03/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_12
Jueces
Fayt
Barra
Levene
Costa
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.054
ley 16.986
ley 48.
Fallos: 306:1253
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oscar Hugo Calzada
en la causa Calzada, Osear Hugo cl Poder Ejecutivo Nacional", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el reeurso extraordinario, cuya denegaCión origina esta queja, no
cumple con el requisito de fundamentación 'autónoma, ni refuta todas y cada
una de las razones de la sentencia apelada.
Por ello, se desestima la queja Hágase saber y, previa devolución de los
autos principales, archÍvese.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) -
MARIANO
AUGUsTo
CAVAGNA
MARTfNEz
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RODOLFO
C.
BARRA (en
disidencia) -
JULIO
S. NAZARENO
:-
JULIO
OYHANARTE
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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119
. DISIDENCIA
DEL SEfwRPRESIDENTE
DOcroR
DON RICARDO
LEVEN E (H)
Y DE
LOS SEÑORES MINisTROS
DOcroRES
DON CARLOS S. FAYT
y DON RODOLFO
C: BARRA
Considerando:
12) Que el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la
presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala 11 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo
Federal, que
confirmó la decisión de primera instancia en cuanto rechazó la acción de
amparo intentada contra el Poder Ejecutivo Nacional-Fuerza
Aérea-
pór
Osc:ar Hugo Calzada, y la modificó en cuanto ordenaba al demandado
suministrar al peticionante un ejemplar auténtico completo de la ley "S "
19.373 y,sudecr~to reglamentario 4639/73 -incluido
su anexoVI-consus
modificaciones vigentes, declarando que aquellas normas debían ser puestas
de manifiesto al actor..
.
22)Que el apelante se agravia por considerar que el decisorio contradice
el arto 82;inc. 22, letrad),
de la ley.23.054 toda vez que no le permite ser .
asistido por el defensor de su elección, violando el derecho al debido
proceso; agrega que la ley secreta no es ley del Estado debiéndosela
considerar inconstitucional,
10 que pide. que así se declare.
32) Que el remedio intentado es admisible por haberse impugnado la
constitucionalidad
de las leyes mencionadas, en relación a la garantía del
debido proceso legal, y haberse puesto en tela de juicio la aplicabilidad al
caso de la ley 23.054, y ser la decisión del Superior Tribunal de la causa
adversa a 10 pretendido por el solicitante.
42) Que si bien el arto22, inc. d), de la ley 16.986 veda el conocimiento
de las inconstitucionalidadesplanteadas
en los procedimientos de amparo,
ello no es óbice para que aquél se realice en circunstancias de excepción,
como las contempladas en los casos de Fallos: 306:1253; 307:747 y sentencias
del 3 de diciembre de 1985, in re: B.381.XX. "Boccia, Francisco y otros sI
amparo"; Competencia N228.XXIl. "Cugliari, Francisco E. cl Provincia de
Salta sI amparo", del 19 de mayo de 1988 y Competencia
Nll 36.XXIl.
"Castro, Ramón Andrés cl Provincia de Salta sI acción de amparo", :del25
de octubre de 1988, entre otras.
52) Que en relación a los agravios vinculados con el carácter secreto de
la ley, el recurrente no demuestra el gravamen que en el caso pudo derivar
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
de tal circunstancia.
Surge de sus propias
manifestaciones
que tuvo
conocimiento de la ley (conf. fs. 35/36 Y37 del sumario administrativo), por
lo que no se advierte en relación a él que el carácter secreto que la norma tenía
para el público en general, haya podido, por sí, afectar sus derechos
constitucionales.
6º) Que en cuanto a la imposibilidad en que se vio el recurrente de
designar un defensor de su confianza, ella no afecta su derecho de defensa,
asegurado por el arto18 de la Constitución Nacional, en tanto tal limitación
alcanza sólo a la etapa del procedimiento a cumplir en sede administrativa,
cuyas conclusiones serán revisables judicialmente.
En esta oportunidad,
como observa el a quo, el recurrente tendrá ocasión de designar defensor sin
las trabas por las que se agravia. De este modo la cláusula constitucional
invocada no guarda con la materia del sub lite la relación directa e inmediata
que exigeel arto15 de la ley 48. En las consideraciones señaladas las normas
referidas de la ley 23.054, tampoco guardan tal relación con lo que fue tema
de la causa.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso y se confirma la
sentencia apelada. Con costas. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese
y devuélvanse.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS S. FAYT
-
RODOLFO
C. BARRA.
MARCELO RICARDO VALOTIA
SUPERINTENDENCIA.
La prohibici6n a magistrados y funcionarios judiciales de afiliarse a partidos o
agrupaciones políticas y de actuar en política halla fundamento en la necesidad de
sustraer a la justicia -como
Poder al que secundan todos sus agentes y en cuyos
estrados pueden vincularse cuestiones que de una u otra manera se vinculen con la
política-
de cualquier suspicacia respecto de su imparcialidad, que es condici6n
primaria de su funci6n trascendental.
DE JUSTICIA DE lA NACION
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JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMA TlCOS.
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Los magistrados jubilados o retirados no se hallan comprendidos en la prohibici6n de
afiliaci6n
a partidos o agrupaciones
políticas
y de actuaci6n en política, por la
desvinculaci6n
con el ejercicio efectivo de la magistratura que el retiro apareja.