← Back to results

Recurso de hecho deducido por Oscar Hugo Calzada en la causa Calzada, Osear Hugo cl Poder Ejecutivo Nacional

05/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_12

Judges

Fayt Barra Levene Costa

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.054 ley 16.986 ley 48. Fallos: 306:1253

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oscar Hugo Calzada en la causa Calzada, Osear Hugo cl Poder Ejecutivo Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el reeurso extraordinario, cuya denegaCión origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación 'autónoma, ni refuta todas y cada una de las razones de la sentencia apelada. Por ello, se desestima la queja Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archÍvese. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUsTo CAVAGNA MARTfNEz - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO :- JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 119 . DISIDENCIA DEL SEfwRPRESIDENTE DOcroR DON RICARDO LEVEN E (H) Y DE LOS SEÑORES MINisTROS DOcroRES DON CARLOS S. FAYT y DON RODOLFO C: BARRA Considerando: 12) Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto rechazó la acción de amparo intentada contra el Poder Ejecutivo Nacional-Fuerza Aérea- pór Osc:ar Hugo Calzada, y la modificó en cuanto ordenaba al demandado suministrar al peticionante un ejemplar auténtico completo de la ley "S " 19.373 y,sudecr~to reglamentario 4639/73 -incluido su anexoVI-consus modificaciones vigentes, declarando que aquellas normas debían ser puestas de manifiesto al actor.. . 22)Que el apelante se agravia por considerar que el decisorio contradice el arto 82;inc. 22, letrad), de la ley.23.054 toda vez que no le permite ser . asistido por el defensor de su elección, violando el derecho al debido proceso; agrega que la ley secreta no es ley del Estado debiéndosela considerar inconstitucional, 10 que pide. que así se declare. 32) Que el remedio intentado es admisible por haberse impugnado la constitucionalidad de las leyes mencionadas, en relación a la garantía del debido proceso legal, y haberse puesto en tela de juicio la aplicabilidad al caso de la ley 23.054, y ser la decisión del Superior Tribunal de la causa adversa a 10 pretendido por el solicitante. 42) Que si bien el arto22, inc. d), de la ley 16.986 veda el conocimiento de las inconstitucionalidadesplanteadas en los procedimientos de amparo, ello no es óbice para que aquél se realice en circunstancias de excepción, como las contempladas en los casos de Fallos: 306:1253; 307:747 y sentencias del 3 de diciembre de 1985, in re: B.381.XX. "Boccia, Francisco y otros sI amparo"; Competencia N228.XXIl. "Cugliari, Francisco E. cl Provincia de Salta sI amparo", del 19 de mayo de 1988 y Competencia Nll 36.XXIl. "Castro, Ramón Andrés cl Provincia de Salta sI acción de amparo", :del25 de octubre de 1988, entre otras. 52) Que en relación a los agravios vinculados con el carácter secreto de la ley, el recurrente no demuestra el gravamen que en el caso pudo derivar 120 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 de tal circunstancia. Surge de sus propias manifestaciones que tuvo conocimiento de la ley (conf. fs. 35/36 Y37 del sumario administrativo), por lo que no se advierte en relación a él que el carácter secreto que la norma tenía para el público en general, haya podido, por sí, afectar sus derechos constitucionales. 6º) Que en cuanto a la imposibilidad en que se vio el recurrente de designar un defensor de su confianza, ella no afecta su derecho de defensa, asegurado por el arto18 de la Constitución Nacional, en tanto tal limitación alcanza sólo a la etapa del procedimiento a cumplir en sede administrativa, cuyas conclusiones serán revisables judicialmente. En esta oportunidad, como observa el a quo, el recurrente tendrá ocasión de designar defensor sin las trabas por las que se agravia. De este modo la cláusula constitucional invocada no guarda con la materia del sub lite la relación directa e inmediata que exigeel arto15 de la ley 48. En las consideraciones señaladas las normas referidas de la ley 23.054, tampoco guardan tal relación con lo que fue tema de la causa. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - RODOLFO C. BARRA. MARCELO RICARDO VALOTIA SUPERINTENDENCIA. La prohibici6n a magistrados y funcionarios judiciales de afiliarse a partidos o agrupaciones políticas y de actuar en política halla fundamento en la necesidad de sustraer a la justicia -como Poder al que secundan todos sus agentes y en cuyos estrados pueden vincularse cuestiones que de una u otra manera se vinculen con la política- de cualquier suspicacia respecto de su imparcialidad, que es condici6n primaria de su funci6n trascendental. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMA TlCOS. 121 Los magistrados jubilados o retirados no se hallan comprendidos en la prohibici6n de afiliaci6n a partidos o agrupaciones políticas y de actuaci6n en política, por la desvinculaci6n con el ejercicio efectivo de la magistratura que el retiro apareja.