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Valotta, Marcelo Ricardo (Ex-magistrado) si pedido de autorización

05/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 352 ID: fallos_352_13

Jueces

Petracchi Oyhanarte Costa

Voces / Materias

FILIACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.341 ley 18.464 ley 5470 decreto 2700/83 acordada 31/84 Fallos: 282:221 Fallos: 282:436 Fallos: 255:299

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1991. Visto el expediente de Superintendencia Judicial n2 3041/90, caratulado: "Valotta, Marcelo Ricardo (Ex-magistrado) si pedido de autorización", y Considerando: 12) Que el arto9 del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.341) dispone que la magistratura judicial es incompatible con toda actividad política; consecuentemente el arto8 del Reglamento para la Justicia Nacional (texto ac.12-4-72, Fallos: 282:221) prohíbe a magistrados, funcionarios yempleados "la afiliación a partidos o agrupaciones políticas" y "la actuación en política". Con posterioridad, la acordada 31/84 modificó el arto 10 del R.J.N. y estableció que esta prohibición no rige para los empleados. 22) Que la norma halla fundamento en la necesidad de "sustraer a la justicia --<:omo Poder al que secundan todos sus agentes y en cuyos estrados pueden ventilarse cuestiones que de una u otra manera se vinculen con la política- de cualquier suspicacia respecto de su imparcialidad, que es condición primaria de su función trascendental" (confr. doctrina Fallos: 282:436). 32) Que por acordada 24-12-62 (F: 254:383) se había agregado al R.J.N.: el artículo 9 bis. Este preceptúa que hasta tanto se produzca la aceptación de la renuncia, "los magistrados estarán sujetos alas disposiciones concernientes a la función judicial y, en particular, a las que se refieren a la incompatibilidad con toda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de los poderes políticos". 42) Que de lo expuesto resulta que los magistrados jubilados o retirados no se hallan comprendidos en la prohibición, por la desvinculación con el ejercicio efectivo de la magistratura que el retiro apareja. 122 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 52) Que la ley 18.464 (t.o. decreto 2700/83) tampoco incluye a la actividad política entre las causales de incompatibilidad ennumeradas en el arto 18 Y el supuesto de con~ocatoria contemplado en el arto 19, puede resolverse de acuerdo a sus propios términos (3er. párrafo). Por ello, SE RESUELVE: Hacer saber al Dr. Marcelo R. Valotta, que el Tribunal no considera procedente expedir autorizaci6n alguna con relaci6na su afiliaci6n partidaria. Regístrese, hágase saber y archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLIN~ O'CONNOR. CARLOS A CASTROGIOV ANNI . SUPERINTENDENCIA. Es privativa de las Cámaras de Apelaciones la atribuci6n de separar del cargo a los funcionarios y empleados de su dependencia y la intervenci6n de la Corte por vfa de avocaci6n s6lo procede cuando media manifiesta extralimitaci6n o cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente (1). SUPERINTENDENCIA. . No procede la avocaci6n solicitada a rafz de la cesantfa de un Secretario de Juzgado con motivo de las irregularidades cometidas durante un allanamiento si la (1) 5 de marzo. Fallos: 255:299; 256:22; 300:679; 301:406, 524, 1193. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 123 resolución impugnada tiene adecuado sustento, es aplicación y derivación razonada de normas reglamentarias vigentes, y se funda en la apreciación de los elementos del sumario iniciado, en el que se dio oportuna intervención al interesado. OBRA SOCIAL PARA lA ACTIVIDAD DOCENTE v. PROVINCIA DE TUCUMAN ENI'IDADES AUTARQUICAS. El Consejo General de Educación de Tucumán creado por la ley 5470, es una entidad autárquica, en tanto tiene a su cargo la dirección facultativa y administrativa de la educación, la reglamentación de su organización y todo acto necesario pata el cumplimiento de sus fines, su propia asesoría letrada ejerce la representación legal, cuenta con los recursos propios, enumerados por el art. 33 y de él depende el personal docente. COSTAS: Derecho para litigar. Admitida la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la provincia demandada por una obra social, corresponde imponer las costas en el orden causado. COSTAS: Derecho para litigar. Admitida la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la' provincia demandada por una obra social, corresponde imponer las costas a la vencida (I>isidencia parcial de los Dres. Augusto César BelIuscio, Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte).