Valotta, Marcelo Ricardo (Ex-magistrado) si pedido de autorización
05/03/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 352
ID: fallos_352_13
Jueces
Petracchi
Oyhanarte
Costa
Voces / Materias
FILIACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.341
ley 18.464
ley 5470
decreto 2700/83
acordada 31/84
Fallos: 282:221
Fallos:
282:436
Fallos: 255:299
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1991.
Visto el expediente de Superintendencia Judicial n2 3041/90, caratulado:
"Valotta, Marcelo Ricardo (Ex-magistrado)
si pedido de autorización", y
Considerando:
12) Que el arto9 del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.341) dispone
que la magistratura judicial es incompatible con toda actividad política;
consecuentemente el arto8 del Reglamento para la Justicia Nacional (texto
ac.12-4-72, Fallos: 282:221) prohíbe a magistrados, funcionarios yempleados
"la afiliación a partidos o agrupaciones políticas" y "la actuación en política".
Con posterioridad,
la acordada 31/84 modificó el arto 10 del R.J.N. y
estableció que esta prohibición no rige para los empleados.
22) Que la norma halla fundamento en la necesidad de "sustraer a la
justicia --<:omo Poder al que secundan todos sus agentes y en cuyos estrados
pueden ventilarse cuestiones que de una u otra manera se vinculen con la
política-
de cualquier suspicacia respecto de su imparcialidad, que es
condición primaria de su función trascendental"
(confr. doctrina Fallos:
282:436).
32) Que por acordada 24-12-62 (F: 254:383) se había agregado al R.J.N.:
el artículo 9 bis. Este preceptúa que hasta tanto se produzca la aceptación de
la renuncia, "los magistrados estarán sujetos alas disposiciones concernientes
a la función judicial y, en particular, a las que se refieren a la incompatibilidad
con toda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de
los poderes políticos".
42) Que de lo expuesto resulta que los magistrados jubilados o retirados
no se hallan comprendidos en la prohibición, por la desvinculación con el
ejercicio efectivo de la magistratura que el retiro apareja.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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52) Que la ley 18.464 (t.o. decreto 2700/83) tampoco incluye a la
actividad política entre las causales de incompatibilidad ennumeradas en el
arto 18 Y el supuesto de con~ocatoria contemplado en el arto 19, puede
resolverse de acuerdo a sus propios términos (3er. párrafo).
Por ello, SE RESUELVE:
Hacer saber al Dr. Marcelo R. Valotta, que el Tribunal no considera
procedente expedir autorizaci6n alguna con relaci6na su afiliaci6n partidaria.
Regístrese, hágase saber y archívese.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PEfRACCHI
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLIN~
O'CONNOR.
CARLOS A CASTROGIOV ANNI
.
SUPERINTENDENCIA.
Es privativa de las Cámaras de Apelaciones la atribuci6n de separar del cargo a los
funcionarios y empleados de su dependencia y la intervenci6n de la Corte por vfa de
avocaci6n s6lo procede cuando media manifiesta extralimitaci6n o cuando razones de
superintendencia general lo hacen pertinente (1).
SUPERINTENDENCIA.
.
No procede la avocaci6n solicitada a rafz de la cesantfa de un Secretario de Juzgado
con motivo
de las irregularidades
cometidas
durante
un allanamiento
si la
(1) 5 de marzo. Fallos: 255:299; 256:22; 300:679; 301:406, 524, 1193.
DE JUSTICIA DE lA NACION
314
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resolución impugnada tiene adecuado sustento, es aplicación y derivación razonada
de normas reglamentarias vigentes, y se funda en la apreciación de los elementos del
sumario iniciado, en el que se dio oportuna intervención al interesado.
OBRA SOCIAL
PARA lA ACTIVIDAD DOCENTE v.
PROVINCIA
DE TUCUMAN
ENI'IDADES AUTARQUICAS.
El Consejo General de Educación de Tucumán creado por la ley 5470, es una entidad
autárquica, en tanto tiene a su cargo la dirección facultativa y administrativa
de la
educación,
la reglamentación
de su organización
y todo acto necesario
pata el
cumplimiento
de sus fines, su propia asesoría letrada ejerce la representación
legal,
cuenta con los recursos propios, enumerados por el art. 33 y de él depende el personal
docente.
COSTAS: Derecho para litigar.
Admitida la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la provincia
demandada por una obra social, corresponde imponer las costas en el orden causado.
COSTAS: Derecho para litigar.
Admitida la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la' provincia
demandada
por una obra social, corresponde
imponer las costas a la vencida
(I>isidencia parcial de los Dres. Augusto César BelIuscio, Enrique Santiago Petracchi
y Julio Oyhanarte).