Ferrocarriles Argentinos el Aeosta, Carlos Alberto y otros si daños y perjuicios
26/03/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_16
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 3192.
Fallos: 311:2064
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1991.
Vistos los autos: "Ferrocarriles Argentinos el Aeosta, Carlos Alberto y
otros si daños y perjuicios".
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Considerando:
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
1!!)Que la Cámara Federal de Ape~aciones de Rosario confirmó, en lo
principal,
la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar
parcialmente a la demanda de daños yperjuicios promovida por Ferrocarriles
Argentinos y modificó sólo algunas de las regulaciones
de honorarios
practicadas
a los profesionales
intervinientes
en la causa. Contra ese
pronunciamiento ambas partes y los letrados Dres. Guillermo A. Borda y
Roberto Martín int~rpusieron los recursos ordinarios de apelación que
fueron concedidos a fs. 627.
2!!)Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia
del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la
Nación <iirectao indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario
demostrar que "el valor disputado en último término" --o sea aquél por el
que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio"-
exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (causa: L.424.XXII "Lo
Iacono, Osvaldo J. Titular Empresa Osvaldo J. Lo Iacono Const. Civiles e
Ind. y Lo Iacono Const. S.A. cl Consejo Nac. Educ. Técnica -CONET-
sI cobro de pesos", fallada el 26 de octubre de 1989, sus citas y otros).
3!!) Que ninguno de los apelantes ha demostrado en oportunidad de
interponer los recursos el cumplimiento del citado recaudo, toda vez que no
han justificado en esa ocasión idónea la sustancia económica discutida, la
que se hallaría representada -respecto
del fondo del asunto-
por la
diferencia entre el monto fijado y el mayor o menor al que se aspire -según
sea el caso de la actora o de la demandada-
puesto que tal sería el valor
disputado en último término (confr.causa: F.33.xXI "Ferrocarriles Argentinos
cl Merello, Juan carlos sI daños y perjuicios sI sumario", fallada el 19 de
septiembre de 1989), amén de que tampoco emana con claridad de los
elementos objetivos que obran en el proceso, puesto que no se puede
presuponer cuáles serán los agravios de las partes.
En lo referente al monto de los honorarios, dicha sustancia estaría
representada por la diferencia entre la suma regulada y aquélla menor que la
parte actora estime que debió fijarse (causa: F.434.XX "Fisco Nacional cl
N.N. y/o Varela, Juan Pedro sI expropiación", de fecha 24 de mayo de 1987,
sus citas); o la diferencia entre el importe establecido por la Cámara en tal
concepto y aquél que a juicio de los profesionales recurrentes debía fijarse
(confr. S.159.XXIII "Sirsa San Isidro Refrescos S.A.I. sI apelación" fallada
el 7 de agosto de 1990).
DE JUSTICIA DE lA NACION
314
131
411) Que,
en tales
condiciones,
y ante
el incumplimiento
de aquella
exigencia,
corresponde
declarar
improcedentes
las apelaciones
respectivas,
dadas las facultades
de que goza este Tribunal
com~ juez del recurso.
Sil) Que, por otro lado, se advierte
que la resolución
de fs ..627 no se ha
pronunciado
acerca del recurso
ordinario
interpuesto
a fs. 620 por la parte
demandada
al considerar
altos los honorarios
regulados
a los profesionales
intervinientes
en la causa.
Por ello,
y por no ser necesaria
otra
sustanciación,
se declaran
mal
concedidos
los recursos
ordinarios
interpuestos
a fs. 615, 621 Y 626, Y se
devuelven
los autos a la instancia
de origen a fin de que se dé cumplimiento
a lo dispuesto
en el considerando
51! del presente.
Notifíquese.
RICARDO
LEVENE
(H) (según su voto) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ (según su voto) -
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT (por
su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
Juuo
S. NAZARENO
-
JULIO
OYHANARTE
(según su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON RiCARDO
LEVEN E (H) DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT
y
DON JULIO
OYHANARTE
.Considerando:
111) Que la Cámara ,Federal de Apelaciones
de Rosario
confirmó,
en lo
principal,
la sentencia
dictada en primera
instancia
por la que se hizo lugar
parcialmente
a la demanda de daños y perjuicios
promovida
por Ferrocarriles
Argentinos,
modificando
sólo algunas
de las regulaciones
de honorarios
practicadas
a los profesionales
intervinientes
en la causa.
Contra
ese
pronunciamiento,
ambas partes interpusieron
sendos recursos
ordinarios
de
apelación
que fueron concedidos
a fs. 627.
211) Que según conocida jurisprudencia
de esta Corte, para la procedencia
del recurso
ordinario
de apelación
en tercera
instancia,
en causas en que la
Nación directa o indirectamente
reviste el carácter
de parte, resulta necesario
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
demostrar que "el valor disputado en último término" -o
sea aquél por el
que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio"-c-
excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (causa L.424, XXII I'Lo
Iacono, Osvaldo J. Titular Empresa Osvaldo J. Lo Iacono ConstoCiviles e
Ind. y Lo Iacono Const. S.A. cl Consejo Nac. Educ. Técnica -CONET-
sI cobro de pesos", fallada el 26 de octubre de 1989, sus citas y otros).
32) Que ninguno de los apelantes ha demostrado en oportunidad de
interponer los recursos, el cumplimiento del citado recaudo, toda vez que no
han justificado en esa ocasión idónea la sustancia económica discutida, la
que se hallaría representada -respecto
del fondo del asunto-
entre el
monto fijado y el mayor o menor al que se aspire -según
sea el caso de la
actora o de la demandada-,
puesto que tal sería el valor disputado en último
término (causa F.33, XXI "Ferrocarriles Argentinos cl Merello, Juan Carlos
sI daños y petjuicios-sumario",
fallada el19 de septiembre de 1989); y en
lo referente al monto de los honorarios dicha sustancia estaría representada
por la diferencia entre la suma regulada y aquella menor que la parte ahora
estime que debió fijarse (causa F.434,XX " Fisco Nacional cl N.N. y/o
Varela, Juan Pedro sI expropiación", fallada el 24 de mayo de 1987, sus citas
y otras).
42) Que, en tales condiciones,
y ante el incumplimiento de aquella
exigencia, corresponde declarar improcedentes las apelaciones respectivas,
dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.
Por ello, y no siendo necesaria otra sustanciación, se declaran mal
concedidos los recursos ordinarios interpuestos a fs. 615 y 621. Notifíquese
y devuélvanse.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
-
CARLOS
S. FAYT -
JULIO OYHANARTE.
DE JUSTICIA DE lA NACION
314
AMALIA ELSA RICARDES DE GONZALEZ DE GUERRERO y OTROv.
LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL y CASINOS
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RECURSO ORDINARIO DE APEIACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación es
parte.
El valor disputado en último término es aquél por el que se pretende la modificación
del fallo, o monto del agravio (1).
RECURSO ORDINARIO DE APEIACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación es
parte.
El valor disputado en último término debe exceder el mínimo legal a la fecha de
interposición del recurso.
RECURSO ORDINARIO DE APEIACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación es
parte.
El valor disputado en último término surge de la diferencia entre las sumas
definitivamente fijadas en las regulaciones de honorarios y las mayores a las que
aspiran los recurrentes (2).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Gravamen.
Si la resolución del recurso ordinario toma actuales los agravios expuestos en el
recurso extraordinario también interpuesto, corresponde la remisión de los autos al
tribunal de origen, a los efectos de que se sustancie el remedio federal de acuerdo a
lo previsto en el art. 257 del Código Procesal (3).
HUGO URQUIZU y OTRO
EXTRADICION:
Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
La extemporaneidad de la introducción formal del pedido de extradición no puede
invocarse como una excepción legal contra la entrega del requerido.
(1) 26 de marzo.Causa: " Lo Jácono,Osvaldocl ConsejoNacionalde Educación
Técnica C.O.N.E.T.", del 26 de octubrede 1989.
(2) Causa:" Lo GiúdiceS. y Pace, O.L.cl EstadoNacionalI.M.E." , del 26 de octubrede
1989.
(3) Fallos: 311:2064.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
DICfAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Corte Suprema en virtud
del recurso de apelación ordinaria interpuesto por la defensa de Hugo
Urquizu yAlfredo Ernesto Noguera, contra la decisión de la Cámara Federal
de Apelaciones de Tucumán que, al confirmar lo resuelto por el juez de
grado, hizo lugar a la extradición solicitada, respecto de los nombrados, por
la República de Bolivia (fs. 16).
Aduce la-recurrente que dicha entrega ha sido dictada en violación a lo
dispuesto por el artículo 45 del Tratado de Derecho Penal Internacional de
Montevideo, de 1889, ratificado por ley 3192. Ello ya que, habiendo sido sus
asistidos arrestados provisoriamente, en los términos del artículo 44 de ese
tratado, el requerimiento formal de extradición fue introducido vencido el
plazo de diez días estipulado a dichos efectos. Debió, pues, disponerse, a su
juicio, la libertad de los acusados a partir de ese momento, rechazándose la
tramitación de la solicitud por extemporánea.
-11-
No se encuentra controvertido en autos que la presentación formal del
pedido de extradición formulado por la República de Bolivia, respecto de los
nombrados Urquizu y Noguera, tuvo lugar recién el 29 de enero de 1990,
vencido ya el plazo invocado por la d~fensa.
Ello, al allegarse la documentación respectiva al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto donde, previa legalización, se la consideró ajustada a las
exigencias contenidas en el artículo 32 del tratado aplicable al caso (fs. 128
de los autos principales).
La cuestión se circunscribe, pues, a determinar si, en tales condiciones,
como sostiene la apelante, el vencimiento de ese plazo debió impedir la
.tramitación del pedido y la consiguiente libertad de los detenidos, o si, por
elcontrario,
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