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Ferrocarriles Argentinos el Aeosta, Carlos Alberto y otros si daños y perjuicios

26/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_16

Keywords / Subjects

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 3192. Fallos: 311:2064

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Ferrocarriles Argentinos el Aeosta, Carlos Alberto y otros si daños y perjuicios". 130 Considerando: FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 1!!)Que la Cámara Federal de Ape~aciones de Rosario confirmó, en lo principal, la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar parcialmente a la demanda de daños yperjuicios promovida por Ferrocarriles Argentinos y modificó sólo algunas de las regulaciones de honorarios practicadas a los profesionales intervinientes en la causa. Contra ese pronunciamiento ambas partes y los letrados Dres. Guillermo A. Borda y Roberto Martín int~rpusieron los recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 627. 2!!)Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación <iirectao indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término" --o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio"- exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (causa: L.424.XXII "Lo Iacono, Osvaldo J. Titular Empresa Osvaldo J. Lo Iacono Const. Civiles e Ind. y Lo Iacono Const. S.A. cl Consejo Nac. Educ. Técnica -CONET- sI cobro de pesos", fallada el 26 de octubre de 1989, sus citas y otros). 3!!) Que ninguno de los apelantes ha demostrado en oportunidad de interponer los recursos el cumplimiento del citado recaudo, toda vez que no han justificado en esa ocasión idónea la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada -respecto del fondo del asunto- por la diferencia entre el monto fijado y el mayor o menor al que se aspire -según sea el caso de la actora o de la demandada- puesto que tal sería el valor disputado en último término (confr.causa: F.33.xXI "Ferrocarriles Argentinos cl Merello, Juan carlos sI daños y perjuicios sI sumario", fallada el 19 de septiembre de 1989), amén de que tampoco emana con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso, puesto que no se puede presuponer cuáles serán los agravios de las partes. En lo referente al monto de los honorarios, dicha sustancia estaría representada por la diferencia entre la suma regulada y aquélla menor que la parte actora estime que debió fijarse (causa: F.434.XX "Fisco Nacional cl N.N. y/o Varela, Juan Pedro sI expropiación", de fecha 24 de mayo de 1987, sus citas); o la diferencia entre el importe establecido por la Cámara en tal concepto y aquél que a juicio de los profesionales recurrentes debía fijarse (confr. S.159.XXIII "Sirsa San Isidro Refrescos S.A.I. sI apelación" fallada el 7 de agosto de 1990). DE JUSTICIA DE lA NACION 314 131 411) Que, en tales condiciones, y ante el incumplimiento de aquella exigencia, corresponde declarar improcedentes las apelaciones respectivas, dadas las facultades de que goza este Tribunal com~ juez del recurso. Sil) Que, por otro lado, se advierte que la resolución de fs ..627 no se ha pronunciado acerca del recurso ordinario interpuesto a fs. 620 por la parte demandada al considerar altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa. Por ello, y por no ser necesaria otra sustanciación, se declaran mal concedidos los recursos ordinarios interpuestos a fs. 615, 621 Y 626, Y se devuelven los autos a la instancia de origen a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el considerando 51! del presente. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) (según su voto) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (según su voto) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - Juuo S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RiCARDO LEVEN E (H) DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON JULIO OYHANARTE .Considerando: 111) Que la Cámara ,Federal de Apelaciones de Rosario confirmó, en lo principal, la sentencia dictada en primera instancia por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ferrocarriles Argentinos, modificando sólo algunas de las regulaciones de honorarios practicadas a los profesionales intervinientes en la causa. Contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 627. 211) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario 132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 demostrar que "el valor disputado en último término" -o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio"-c- excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (causa L.424, XXII I'Lo Iacono, Osvaldo J. Titular Empresa Osvaldo J. Lo Iacono ConstoCiviles e Ind. y Lo Iacono Const. S.A. cl Consejo Nac. Educ. Técnica -CONET- sI cobro de pesos", fallada el 26 de octubre de 1989, sus citas y otros). 32) Que ninguno de los apelantes ha demostrado en oportunidad de interponer los recursos, el cumplimiento del citado recaudo, toda vez que no han justificado en esa ocasión idónea la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada -respecto del fondo del asunto- entre el monto fijado y el mayor o menor al que se aspire -según sea el caso de la actora o de la demandada-, puesto que tal sería el valor disputado en último término (causa F.33, XXI "Ferrocarriles Argentinos cl Merello, Juan Carlos sI daños y petjuicios-sumario", fallada el19 de septiembre de 1989); y en lo referente al monto de los honorarios dicha sustancia estaría representada por la diferencia entre la suma regulada y aquella menor que la parte ahora estime que debió fijarse (causa F.434,XX " Fisco Nacional cl N.N. y/o Varela, Juan Pedro sI expropiación", fallada el 24 de mayo de 1987, sus citas y otras). 42) Que, en tales condiciones, y ante el incumplimiento de aquella exigencia, corresponde declarar improcedentes las apelaciones respectivas, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso. Por ello, y no siendo necesaria otra sustanciación, se declaran mal concedidos los recursos ordinarios interpuestos a fs. 615 y 621. Notifíquese y devuélvanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - CARLOS S. FAYT - JULIO OYHANARTE. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 AMALIA ELSA RICARDES DE GONZALEZ DE GUERRERO y OTROv. LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL y CASINOS 133 RECURSO ORDINARIO DE APEIACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El valor disputado en último término es aquél por el que se pretende la modificación del fallo, o monto del agravio (1). RECURSO ORDINARIO DE APEIACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El valor disputado en último término debe exceder el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso. RECURSO ORDINARIO DE APEIACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El valor disputado en último término surge de la diferencia entre las sumas definitivamente fijadas en las regulaciones de honorarios y las mayores a las que aspiran los recurrentes (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si la resolución del recurso ordinario toma actuales los agravios expuestos en el recurso extraordinario también interpuesto, corresponde la remisión de los autos al tribunal de origen, a los efectos de que se sustancie el remedio federal de acuerdo a lo previsto en el art. 257 del Código Procesal (3). HUGO URQUIZU y OTRO EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La extemporaneidad de la introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega del requerido. (1) 26 de marzo.Causa: " Lo Jácono,Osvaldocl ConsejoNacionalde Educación Técnica C.O.N.E.T.", del 26 de octubrede 1989. (2) Causa:" Lo GiúdiceS. y Pace, O.L.cl EstadoNacionalI.M.E." , del 26 de octubrede 1989. (3) Fallos: 311:2064. 134 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 DICfAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Corte Suprema en virtud del recurso de apelación ordinaria interpuesto por la defensa de Hugo Urquizu yAlfredo Ernesto Noguera, contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al confirmar lo resuelto por el juez de grado, hizo lugar a la extradición solicitada, respecto de los nombrados, por la República de Bolivia (fs. 16). Aduce la-recurrente que dicha entrega ha sido dictada en violación a lo dispuesto por el artículo 45 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, de 1889, ratificado por ley 3192. Ello ya que, habiendo sido sus asistidos arrestados provisoriamente, en los términos del artículo 44 de ese tratado, el requerimiento formal de extradición fue introducido vencido el plazo de diez días estipulado a dichos efectos. Debió, pues, disponerse, a su juicio, la libertad de los acusados a partir de ese momento, rechazándose la tramitación de la solicitud por extemporánea. -11- No se encuentra controvertido en autos que la presentación formal del pedido de extradición formulado por la República de Bolivia, respecto de los nombrados Urquizu y Noguera, tuvo lugar recién el 29 de enero de 1990, vencido ya el plazo invocado por la d~fensa. Ello, al allegarse la documentación respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto donde, previa legalización, se la consideró ajustada a las exigencias contenidas en el artículo 32 del tratado aplicable al caso (fs. 128 de los autos principales). La cuestión se circunscribe, pues, a determinar si, en tales condiciones, como sostiene la apelante, el vencimiento de ese plazo debió impedir la .tramitación del pedido y la consiguiente libertad de los detenidos, o si, por elcontrario,

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