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Urquizu, Hugo y Noguera, Alfredo Ernesto si extradición

26/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_17

Voces / Materias

AMPARO PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN

Normas Citadas

ley 17.711 ley 48 ley 21.476 decreto 1933/80 decreto 1933/80

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Urquizu, Hugo y Noguera, Alfredo Ernesto si extradición" . Considerando: Que esta Corte tiene decidido que la extemporaneidad de la introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega del requerido (P.294.XXII. "Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot", del 28 de noviembre de 1989). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 137 Por ello, de conformidad con 10 dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la resolución de fs. 16. Hágase saber y devuélvase. RICARDOLEVENE(H) - CARLOSS. FAYT- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- JULIOS. NAZARENO- JULIOOYHANARTE- EDUARDOMOLINÉO'Connor. CLAUDIO ALEJANDRO DIAZ v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la defensa de prescripción opuesta a la demanda por daños y perjuicios que habrfa padecido un conscripto duran te el servicio mili tar, considerando que la si tuación se hallaba regida por el plazo de diez años del arto 4023 del Código Civil, pues ha prescindido de la norma aplicable al caso (1). PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Con posrerioridad a la reforma de la ley 17.711, la prescripción de los reclamos sustentados en la responsabilidad extracontractual del Estado ...o...yasea por actividad lfcita o ilfcita- se opera en el plazo de dos años previsto en el arto 4037 del Código Civil (2). (1) 26 de marzo. (2) Fallos:. 310:626; 311:1478, 2236. 138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 TAQUINI S.A. CIA.FINANCIERA v. VICTOR CIPRIANO LIZARDO REC;URSO EXIRAORDINARIO •.Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias. Los agravios contra el pronunciamiento que rechazó la impugnación de la liquidación en lo atinente a la pauta de reajuste aplicada suscitan cuestión federal bastante, si, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la Cámara se apartó de las constancias de la causa al adoptar una pauta de actualización distinta de la estipulada en el mutuo hipotecario vigente a la fecha de promoción de la demanda (1). RECURSO EXIRAORDINARIO: Requisitos propios. C",estiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la resolución que interpretó que resultaba aplicable a la liquidación el índice financiero de la circular R.F.202 del Banco Ceniral, sin reparar que tal condición originaria del mutuo hipotecario había sido modificada por las partes, contemplando como factor de corrección el establecido en la circular 1050. MARIO SEBASTIAN CAIAL y OTROSv. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es aplicable la doctrina de arbitrariedad, si los argumentos que hicieron procedente el recurso extraordinario deducido, involucran cuestiones que atañen a la interpretación efectuada de las normas aplicables, de forma tal que se condenó a efectuar un pago sin norma legal que lo sustente, con grave menoscabo de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. si bien la doctrina de la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación del art 14 de la ley 48, es el medio idóneo para asegurar el r~nocimiento (1) 26 de marzo. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 139 de los derechos garantidos por la Carta Fundamental, máxime cuando lo resuelto guarda relación directa con la garantía del derecho de propiedad. JUBILACION yPENSION. Sea que el calificativo "tendiente", del apartado 3Q del inc. b) del art. 6 Q del decreto 1933/80 se atribuya al Fondo Compensador de jubilaciones en sí mismo o al adicional que constituye su objeto, no implica que se imponga a la empleadora la obligación de cubrir la diferencia entre los haberes percibidos y el porcentaje de los devengados en actividad. JUBIlACION y PENSION. Carecería de sentido la modificación que se efectuó mediante la ley 21.476 (en especial el apartado 4 del inc. g) del art 2 Q ) si sobre la base de tales normas la obligación de la empresa se hubiese mantenido invariada o transformado en más gravosa que la que había sido establecida en la convención colectiva que se enmendó. JUBILACION y PENSION. Carecería de sentido la modificación del convenio colectivo 78/75 operada mediante el decreto 1933/80, si según ambas reglamentaciones la empresa hubiese estado obligada a efectuar un aporte hasta alcanzar los porcentajes del sueldo en actividad. JUBILACION y PENSION. Si los fondos del Fondo Compensador de jubilaciones deben ser distribuidos entre la colectividad de los ex dependientes de la empresa que han obtenido el beneficio previsional, un grupo de ellos no está habili tado para invocar garantías singulares con prescindencia de la repercusión sobre el estado financiero del sistema y sobre el derecho de sus restantes beneficiarios.