Urquizu, Hugo y Noguera, Alfredo Ernesto si extradición
26/03/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_17
Keywords / Subjects
AMPARO
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
EXTRADICIÓN
Cited Norms
ley 17.711
ley 48
ley 21.476
decreto
1933/80
decreto 1933/80
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1991.
Vistos
los autos: "Urquizu,
Hugo
y Noguera, Alfredo
Ernesto si
extradición" .
Considerando:
Que esta Corte tiene decidido que la extemporaneidad de la introducción
formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción
legal contra la entrega del requerido (P.294.XXII. "Testimonio del pedido de
cese de detención de Fernando Pruna Bertot", del 28 de noviembre de 1989).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, de conformidad
con 10 dictaminado
por el señor
Procurador
General,
se confirma
la resolución
de fs. 16. Hágase
saber y devuélvase.
RICARDOLEVENE(H) -
CARLOSS. FAYT-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
JULIOS. NAZARENO-
JULIOOYHANARTE-
EDUARDOMOLINÉO'Connor.
CLAUDIO
ALEJANDRO
DIAZ
v. NACION
ARGENTINA
(MINISTERIO
DE DEFENSA)
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que rechazó
la defensa
de prescripción
opuesta a la demanda
por daños
y perjuicios
que habrfa
padecido
un conscripto
duran te el servicio
mili tar, considerando
que la si tuación se hallaba regida por el plazo
de diez años del arto 4023 del Código Civil, pues ha prescindido
de la norma aplicable
al caso (1).
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción. Materia civil.
Con posrerioridad
a la reforma
de la ley 17.711,
la prescripción
de los reclamos
sustentados
en la responsabilidad
extracontractual
del Estado ...o...yasea por actividad
lfcita o ilfcita-
se opera en el plazo de dos años previsto
en el arto 4037 del Código
Civil (2).
(1) 26 de marzo.
(2) Fallos:. 310:626; 311:1478, 2236.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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TAQUINI S.A. CIA.FINANCIERA v. VICTOR CIPRIANO LIZARDO
REC;URSO EXIRAORDINARIO
•.Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de
las cuestiones de hecho. Varias.
Los agravios contra el pronunciamiento que rechazó la impugnación de la liquidación
en lo atinente a la pauta de reajuste aplicada suscitan cuestión federal bastante, si, con
menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la Cámara se apartó
de las constancias de la causa al adoptar una pauta de actualización distinta de la
estipulada en el mutuo hipotecario vigente a la fecha de promoción de la demanda (1).
RECURSO EXIRAORDINARIO:
Requisitos propios. C",estiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que interpretó que resultaba aplicable a la
liquidación el índice financiero de la circular R.F.202 del Banco Ceniral, sin reparar
que tal condición originaria del mutuo hipotecario había sido modificada por las
partes, contemplando como factor de corrección el establecido en la circular 1050.
MARIO SEBASTIAN CAIAL y OTROSv.
SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES S.A
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es aplicable la doctrina de arbitrariedad, si los argumentos que hicieron procedente
el recurso extraordinario deducido, involucran cuestiones que atañen a la interpretación
efectuada de las normas aplicables, de forma tal que se condenó a efectuar un pago
sin norma legal que lo sustente, con grave menoscabo de las garantías consagradas por
la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Principios
generales.
si bien la doctrina de la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la
apelación del art 14 de la ley 48, es el medio idóneo para asegurar el r~nocimiento
(1) 26 de marzo.
DE JUSTICIA
DE lA NACION
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de los derechos garantidos por la Carta Fundamental,
máxime cuando lo resuelto
guarda relación directa con la garantía del derecho de propiedad.
JUBILACION
yPENSION.
Sea que el calificativo "tendiente", del apartado 3Q del inc. b) del art. 6
Q del decreto
1933/80 se atribuya al Fondo Compensador de jubilaciones en sí mismo o al adicional
que constituye su objeto, no implica que se imponga a la empleadora la obligación de
cubrir la diferencia entre los haberes percibidos y el porcentaje de los devengados en
actividad.
JUBIlACION
y PENSION.
Carecería de sentido la modificación
que se efectuó mediante la ley 21.476 (en
especial el apartado 4 del inc. g) del art 2
Q
) si sobre la base de tales normas la
obligación de la empresa se hubiese mantenido invariada o transformado
en más
gravosa que la que había sido establecida en la convención colectiva que se enmendó.
JUBILACION y PENSION.
Carecería de sentido la modificación del convenio colectivo 78/75 operada mediante
el decreto 1933/80, si según ambas reglamentaciones
la empresa hubiese estado
obligada a efectuar un aporte hasta alcanzar los porcentajes del sueldo en actividad.
JUBILACION y PENSION.
Si los fondos del Fondo Compensador de jubilaciones deben ser distribuidos entre la
colectividad de los ex dependientes
de la empresa que han obtenido el beneficio
previsional, un grupo de ellos no está habili tado para invocar garantías singulares con
prescindencia
de la repercusión
sobre el estado financiero del sistema y sobre el
derecho de sus restantes beneficiarios.