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Recurso de hecho deducido por Fuad Abuchedid en la causa Abuchedid, Fuad sI jubilación

26/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_20

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 21.864 ley 14.499 ley 14.370 decreto 1933/80 Fallos: 294:363 Fallos: 279:389

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Fuad Abuchedid en la causa Abuchedid, Fuad sI jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró lainconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y 1l!Y42 de la ley 21.864, e hizo lugar al reajuste del haber previsional cuando la diferencia entre 10percibido por el titular y 10que le hubiera correspondido cobrar por aplicación de las leyes 14.499 y 14.473 -sistemas en virtud de los cuales se había determinado el haber inicial- superara el 22%. Contra este pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 22) Que el apelante se ag~avia por entender que la sentencia omitió considerar cuestiones propuestas, a la vez que prescindió de prueba decisiva y contradijo constancias de la causa. Asimismo, afirma que la solución es autocontradictoria, porque aun cuando hace lugar al reajuste del haber, los términos en que debe realizarse la liquidación no conducen a la reparación del perjuicio patrimonial denunciado. 32) Que los agravios del titular dirigidos a cuestionar la decisión de la alzada que ordena efectuar un cuadro comparativo para determinar la confiscatoriedad que provocó el cambio del sistema d~ movilidad al que fue sometido el haber previsional, sin especificar con claridad cuáles son los servicios que se deberán computar ni aclarar la forma en que se aplicaría la ley 14.499 -dado que los índices de la escala de reducción del arto42 se dejaron de dictar cuando la ley fue derogada-, deben tener recepción en DE JUSTICIA DE LA NACION 314 167 esta instancia, pues lo decidido conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional. . . 42) Que ello es así porque si la sentencia indica al ente previsional que realice los cálculos para determinar el perjuicio denunciado, no pudo válidamente prescindir del principal motivo de agravio que se vincula con la falta de atención por parte de la administración de todos los servicios prestados que permitieron acceder a la jubilación, en particular si se tiene en cuenta que el arto 23 de la ley 14.370, al establecer la prestación única, impone a los fines de la determinación del haber que se considere la totalidad de los años de labor y de las remuneraciones percibidas (Fallos: 294:363; 303:1917). Por otra parte, no pudo tampoco el a quo omitir indicar la forma en que se salvaría el tema del tope que establecía el artículo derogado citado, pues de ese modo deja librada a la decisión de la administración la solución de temas que fueron sometidos a su examen. 52)Que, asimismo, deben prosperar las impugnaciones que cuestionan el porcentaje de disminución de la prestación aceptado por la alzada, ya que si bienes cierto que se ha admitido que los montos de losbeneficios previsionales pueden sufrir una quita para el futuro sin menoscabo del derecho de propiedad cuando circunstancias de interés general así lo aconsejen, no lo es menos que se hadestacado también que esa reducción no debe serconfiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada. 62) Que, en el caso, el porcentaje de quita es excesivo, según lo ha señalado el Tribunal en Fallos: 279:389; 280:424; 294:84; 305:2119 y causas: M.654.xIX. "Méndez, Enrique sI jubilación", fallada el30 de julio de 1985; C.289 y C.312.XXI. "Caprile, Nélida Carmeil sIjubilación", fallada ellO de agosto de 1989 y CA09.XXII, "Chiappini, Carlos sI jubilación sI reajuste", de fecha 6 de febrero de'1990, con fundamentos que cabe dar por reproducidos en razón de la brevedad. T}.) Que, en consecuencia, aun cuando la intención de la Cámara haya sido otorgar al jubilado la reparación solicitada, el método propuesto no cumple con el cometido, dado que el monto del haber no mantendrá la naturaleza sustitutiva que imponen los principios que rigen la materia, en virtud de la incidencia negativa que ocasionarán los factores señalados. 81l) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, habida cuenta de que los 168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 agravios ponen de manifiesto la relación directa entre lo decidido y las g~rantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al'principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. JaSE CARLOS BRIGULLIO y OTROSv. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos comunes. Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba y derecho coml1n,admite revisión en supuestos excepcionales, cuando se ha prescindido de considerar la normativa vigente y su relación con las circunstancias concretas de la causa, para arribar a una correcta solución del caso, con grave lesión de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar, con base en el convenio colectivo 78/75, a las diferencias salariales reclamadas por la incorrecta liquidación del rubro "prorrateo", omitiendo referirse al decreto 1933/80 y'a la resolución conjunta del Ministerio de Trabajo 311/83, del Ministerio de Obras y Servicios Pl1blicos 376/83 y Ministerio de Economía 481/83, que fueron invocadas oportunamente por la demandada, lo que tenía fundamental relevancia para la correcta solución del litigio. (1) 26 de marzo. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 SERAFINA BONIFACIA BLANCO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES 169 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. La circunstancia de que'los agravios se vinculen con cuestiones procesales no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, el tribunal ha prescindido de examinar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del caso y ha incurrido en excesivo rigor formal, incompatible con la interpretación que debe primar en los temas que hacen a la seguridad social. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había considerado extemporáneo el escrito dirigido a impugnarla denegación del reajuste del haber jubilatorio, en tanto se ajusta a un mero ritualismo y desatiende los términos de las objeciones efectuadas por la pensionada que, aunque de manera mínima, cumple los requisitos exigidos para mantener la apelación. PREVISION SOCIAL. El trámite que los entes previsionales imprimieron al expediente y los errores que se cometieron no pueden redundar en contra de los intereses de la pensionada, a lo que se suma la paralización de las actuaciones a raíz del dictado de los decretos de emergencia y el cambio de competencia con la creación del fuero especializado que modificó el procedimiento, circunstancias todas ellas que impideron un ordenado seguimiento de la causa para lograr un adecuado servicio de la justicia. JUBIIACION y PENSION. Cuando deben evaluarse situaciones vinculadas con beneficios de naturaleza alimentaria, se deben extremar las precauciones a fin de lograr que lleguen a tiempo y en forma adecuada.