Recurso de hecho deducido por Fuad Abuchedid en la causa Abuchedid, Fuad sI jubilación
26/03/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_20
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 21.864
ley 14.499
ley 14.370
decreto 1933/80
Fallos: 294:363
Fallos: 279:389
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Fuad Abuchedid en la
causa Abuchedid, Fuad sI jubilación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
declaró lainconstitucionalidad
de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y 1l!Y42
de la ley 21.864, e hizo lugar al reajuste del haber previsional cuando la
diferencia entre 10percibido por el titular y 10que le hubiera correspondido
cobrar por aplicación de las leyes 14.499 y 14.473 -sistemas
en virtud de
los cuales se había determinado el haber inicial-
superara el 22%. Contra
este pronunciamiento
el actor dedujo el recurso
extraordinario
cuya
denegación dio origen a la presente queja.
22) Que el apelante se ag~avia por entender que la sentencia omitió
considerar cuestiones propuestas, a la vez que prescindió de prueba decisiva
y contradijo constancias de la causa. Asimismo, afirma que la solución es
autocontradictoria, porque aun cuando hace lugar al reajuste del haber, los
términos en que debe realizarse la liquidación no conducen a la reparación
del perjuicio patrimonial denunciado.
32) Que los agravios del titular dirigidos a cuestionar la decisión de la
alzada que ordena efectuar un cuadro comparativo
para determinar la
confiscatoriedad que provocó el cambio del sistema d~ movilidad al que fue
sometido el haber previsional, sin especificar con claridad cuáles son los
servicios que se deberán computar ni aclarar la forma en que se aplicaría la
ley 14.499 -dado
que los índices de la escala de reducción del arto42 se
dejaron de dictar cuando la ley fue derogada-,
deben tener recepción en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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esta instancia, pues lo decidido conduce a la frustración de garantías que
cuentan con amparo constitucional.
.
.
42) Que ello es así porque si la sentencia indica al ente previsional que
realice los cálculos para determinar
el perjuicio denunciado,
no pudo
válidamente prescindir del principal motivo de agravio que se vincula con la
falta de atención por parte de la administración
de todos los servicios
prestados que permitieron acceder a la jubilación, en particular si se tiene en
cuenta que el arto 23 de la ley 14.370, al establecer la prestación única,
impone a los fines de la determinación del haber que se considere la totalidad
de los años de labor y de las remuneraciones percibidas (Fallos: 294:363;
303:1917). Por otra parte, no pudo tampoco el a quo omitir indicar la forma
en que se salvaría el tema del tope que establecía el artículo derogado citado,
pues de ese modo deja librada a la decisión de la administración la solución
de temas que fueron sometidos a su examen.
52)Que, asimismo, deben prosperar las impugnaciones que cuestionan el
porcentaje de disminución de la prestación aceptado por la alzada, ya que si
bienes cierto que se ha admitido que los montos de losbeneficios previsionales
pueden sufrir una quita para el futuro sin menoscabo
del derecho de
propiedad cuando circunstancias de interés general así lo aconsejen, no lo es
menos que se hadestacado también que esa reducción no debe serconfiscatoria
ni arbitrariamente desproporcionada.
62) Que, en el caso, el porcentaje de quita es excesivo, según lo ha
señalado el Tribunal en Fallos: 279:389; 280:424; 294:84; 305:2119
y
causas: M.654.xIX.
"Méndez, Enrique sI jubilación", fallada el30 de julio
de 1985; C.289 y C.312.XXI. "Caprile, Nélida Carmeil sIjubilación", fallada
ellO de agosto de 1989 y CA09.XXII, "Chiappini, Carlos sI jubilación sI
reajuste", de fecha 6 de febrero de'1990, con fundamentos que cabe dar por
reproducidos en razón de la brevedad.
T}.) Que, en consecuencia, aun cuando la intención de la Cámara haya sido
otorgar al jubilado la reparación solicitada, el método propuesto no cumple
con el cometido, dado que el monto del haber no mantendrá la naturaleza
sustitutiva que imponen los principios que rigen la materia, en virtud de la
incidencia negativa que ocasionarán los factores señalados.
81l) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia, habida cuenta de que los
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agravios ponen de manifiesto la relación directa entre lo decidido y las
g~rantías constitucionales que se invocan como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado.
Agréguese la queja al'principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR.
JaSE CARLOS BRIGULLIO y OTROSv.
SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas y actos comunes.
Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba y derecho coml1n,admite revisión en
supuestos excepcionales, cuando se ha prescindido de considerar la normativa
vigente y su relación con las circunstancias concretas de la causa, para arribar a una
correcta solución del caso, con grave lesión de los derechos y garantías establecidos
en la Constitución Nacional (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar, con base en el convenio
colectivo 78/75, a las diferencias salariales reclamadas por la incorrecta liquidación
del rubro "prorrateo", omitiendo referirse al decreto 1933/80 y'a la resolución
conjunta del Ministerio de Trabajo 311/83, del Ministerio de Obras y Servicios
Pl1blicos 376/83 y Ministerio
de Economía 481/83, que fueron invocadas
oportunamente por la demandada, lo que tenía fundamental relevancia para la
correcta solución del litigio.
(1) 26 de marzo.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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SERAFINA BONIFACIA BLANCO v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos.
La circunstancia de que'los agravios se vinculen con cuestiones procesales no impide
la apertura del recurso cuando, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio,
el tribunal ha prescindido
de examinar cuestiones
oportunamente
propuestas
y
conducentes
para la correcta solución del caso y ha incurrido en excesivo rigor
formal, incompatible con la interpretación que debe primar en los temas que hacen a
la seguridad social.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución administrativa
que había considerado extemporáneo el escrito dirigido a impugnarla denegación del
reajuste del haber jubilatorio, en tanto se ajusta a un mero ritualismo y desatiende los
términos de las objeciones efectuadas por la pensionada que, aunque de manera
mínima, cumple los requisitos exigidos para mantener la apelación.
PREVISION SOCIAL.
El trámite que los entes previsionales imprimieron al expediente y los errores que se
cometieron no pueden redundar en contra de los intereses de la pensionada, a lo que
se suma la paralización de las actuaciones
a raíz del dictado de los decretos de
emergencia y el cambio de competencia con la creación del fuero especializado que
modificó el procedimiento, circunstancias
todas ellas que impideron un ordenado
seguimiento de la causa para lograr un adecuado servicio de la justicia.
JUBIIACION y PENSION.
Cuando
deben evaluarse
situaciones
vinculadas
con beneficios
de naturaleza
alimentaria, se deben extremar las precauciones a fin de lograr que lleguen a tiempo
y en forma adecuada.