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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Blanco, Serafina Bonifacia cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

26/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 352 ID: fallos_352_21

Jueces

Fayt Belluscio Nazareno Oyhanarte

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 288:439

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Blanco, Serafina Bonifacia cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles"; para decidir sobre su procedencia. 170 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 111)Que la Sala III de la Cámara Nacionalge Apelaciones de la Seguridad Social declaro formalmente procedente la.apelación y confirmó la resolución administrativa que había considerado extemporáneo el escrito dirigido a impugnár la denegación del reajuste del haber jubilatorio. Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 211)Que aun cuando los agravios se vinculan con cuestiones procesales, temas ajenos --como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, el tribunal ha prescindido de examinar cuestiones oportunamente propuestas yconducentes para la correcta solución del caso y ha incurrido en excesivo rigor formal, incompatible con la interpretación que debe primar en los temas que hacen a la Seguridad Social. 311)Que, en efecto, la sentencia que declara presentado fuera de término el escrito de apelación de fs. 36 tiene los vicios señalados, toda vez que se ajusta a un mero ritualismo y desatiende los términos de las objeciones efectuadas por la pensionada a fs. 44/45, la cual -aunque de manera mínima- cumple los requisitos exigidos para mantener dicha apelación, conforme con 10declarado por este Tribunal enla causa: V.83.xXI "Visintini, Elisa Esther sI jubilación por invalidez" de fecha 27 de agosto de 1987, entre otras. • 411)Que, por otra parte, el trámite que los entes previsionales imprimieron al expediente y los errores que se cometieron no pueden redundar en contra de los intereses de la actora, a 10 que se suma la paralización de las actuaciones a raíz del dictado de los decretos de emergencia y el cambio de competencia con la creación del fuero especializado que modificó el procedimiento, circunstancias todas ellas que impidieron un ordenado seguimiento de la causa para lograr un adecuado servicio de la justicia. 511)Que, en consecuencia, al existir en el expediente tres escritos de apelación dirigidos a cuestionar la decisión de la caja de denegar el reajuste, se presenta como excesivamente formalista el criterio utilizado en el fallo, pues es doctrina de esta Corte que cuando deben evaluarse situaciones vinculadas con beneficios de naturaleza alimentaria se deben extremar las precauciones a fin de lograr que lleguen a tiempo y en forma adecuada (Fallos: 288:439; 291:245; 294:94). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 171 62) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, ya que los agravios ponen de manifiesto que media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucion~es que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo con 10expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO- JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. MARIA CONCEPCION FELICI y OTROSv. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en lafundamentación normativa. Es descalificable la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo, si los fundamentos dados para justificar el apartamiento de la doctrina del plenario 257 que estableció que la resolución del Ministerio de Trabajo 421/82 no rige las remuneraciones del personal vinculado con las empresas del Estado, no son congruentes con el objeto de la litis ni con la recomposición salarial que efectuó el perito contador en su informe.