Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Blanco, Serafina Bonifacia cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
26/03/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 352
ID: fallos_352_21
Jueces
Fayt
Belluscio
Nazareno
Oyhanarte
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 288:439
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Blanco, Serafina Bonifacia cl Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles"; para decidir sobre su procedencia.
170
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
111)Que la Sala III de la Cámara Nacionalge Apelaciones de la Seguridad
Social declaro formalmente procedente la.apelación y confirmó la resolución
administrativa que había considerado extemporáneo el escrito dirigido a
impugnár la denegación del reajuste del haber jubilatorio.
Contra ese
pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio
origen a la presente queja.
211)Que aun cuando los agravios se vinculan con cuestiones procesales,
temas ajenos --como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto14 de
la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de
la garantía de la defensa en juicio, el tribunal ha prescindido de examinar
cuestiones oportunamente propuestas yconducentes para la correcta solución
del caso y ha incurrido en excesivo rigor formal, incompatible
con la
interpretación que debe primar en los temas que hacen a la Seguridad Social.
311)Que, en efecto, la sentencia que declara presentado fuera de término
el escrito de apelación de fs. 36 tiene los vicios señalados, toda vez que se
ajusta a un mero ritualismo y desatiende los términos de las objeciones
efectuadas por la pensionada a fs. 44/45, la cual -aunque
de manera
mínima-
cumple los requisitos exigidos para mantener dicha apelación,
conforme con 10declarado por este Tribunal enla causa: V.83.xXI "Visintini,
Elisa Esther sI jubilación por invalidez" de fecha 27 de agosto de 1987, entre
otras.
•
411)Que, por otra parte, el trámite que los entes previsionales imprimieron
al expediente y los errores que se cometieron no pueden redundar en contra
de los intereses de la actora, a 10 que se suma la paralización
de las
actuaciones a raíz del dictado de los decretos de emergencia y el cambio de
competencia
con la creación del fuero especializado
que modificó el
procedimiento,
circunstancias
todas ellas que impidieron un ordenado
seguimiento de la causa para lograr un adecuado servicio de la justicia.
511)Que, en consecuencia, al existir en el expediente tres escritos de
apelación dirigidos a cuestionar la decisión de la caja de denegar el reajuste,
se presenta como excesivamente formalista el criterio utilizado en el fallo,
pues es doctrina de esta Corte que cuando deben evaluarse situaciones
vinculadas con beneficios de naturaleza alimentaria se deben extremar las
precauciones a fin de lograr que lleguen a tiempo y en forma adecuada
(Fallos: 288:439; 291:245; 294:94).
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
171
62) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario, ya que los agravios ponen de manifiesto que media relación
directa entre lo resuelto y las garantías constitucion~es
que se dicen
vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo con 10expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
JULIO S. NAZARENO-
JULIO OYHANARTE -
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR.
MARIA CONCEPCION FELICI y OTROSv.
EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en lafundamentación
normativa.
Es descalificable la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo, si los fundamentos
dados para justificar el apartamiento de la doctrina del plenario 257 que estableció que
la resolución
del Ministerio de Trabajo
421/82 no rige las remuneraciones
del
personal vinculado con las empresas del Estado, no son congruentes con el objeto de
la litis ni con la recomposición salarial que efectuó el perito contador en su informe.