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Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Criminal y Correccional

26/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_23

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DELITO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 305:1835 Fallos: 297:100

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Criminal y Correccional de la Fiscalía NQ1 en la causa Orrnachea, Juan Carlos si lesiones culposas (art. 94 del Código Penal) causa NQ39.203", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Criminal y Correccional, por su Sala VII, revocó la sentencia que había condenado a Juan CarIos Orrnachea a la pena de un mes de prisión en suspenso y tres años de inhabilitación especial para conducir automotores por. considerarlo penalmente responsable del delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal). Contra dicho pronunciamiento interpuso' el Fiscal de Cámara recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja. 2Q)Que sustentó la apelación en la doctrina de la arbitrariedad por carecer la sentencia de fundamentación suficiente para ser considerada una decisión judicial válida, y causar agravio a la garantía de defensa enjuicio y del debido proceso que también ampara al Ministerio Público (art. 18de la Constitución Nacional y doctrina de esta Corte). 3l!) Que si bien el terna involucrado en el recurso remite al examen de una cuestión fáctica y probatoria, extraña -en principio- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando --corno en el caso- la apreciación 178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 efectuada en la sentencia excede el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba (causa: N.114.XX, "Nervi, Renato Albinoy otros cl Dalfino, R<!faely otros sI daños y perjuicios", del 26 de octubre de 1989). 41!)Que ello se ha verificado en el sub examine cuando el a qua, pese a no tener duda acerca de la materialidad del delito de lesiones en que resulta damnificada María Estela Serra, desestima la prueba colectada por carecer del suficiente grado de certeza que requiere una condenación. La Cámara fundamenta su decisión en la negativa del procesado de haber sido el conductor del colectivo del cual cayó la víctima por la puerta abierta y como consecuencia de una brusca maniobra. Negativa contra la cual sólo se alzaría el testigo de fs. 31, que indica que era el interno de la línea 146 conducido por el imputado, aquél del cual fue despedida la víctima. Y como el indicio que surgiría del testimonio del interventor, a quien el imputado reconoció su participación en el hecho, aun unido a dicha solidaria versión, no bastaría para desmentir al procesado, al menosfavor rei debía adoptarse una solución liberatoria. 51!)Que la falta de ponderación racional de elementos probatorios ha reducido el fundamento del fallo a la sola voluntad del a qua. Ello es así, pues la declaración prestada por el testigo Suárez -pasajero del colectivo- que contiene un relato detallado ylógico del accidente dando razón de sus dichos, que sin el menor indicio de mendacidad ratifica lo manifestado por lavíctima a fs. 15, que es coincidente con el aportado por el preventor, y que recoge la espontánea versión del imputado al concurrir al lugar de los hechos, es invalidada por la Cámara para dar valor excluyente a lo manifestado posteriormente por el acusado. De tal manera, se ha hecho prevalecer indebidamente a los dichos del procesado respecto del cuadro indiciario reunido apartir de las circunstancias del tiempo, lugar y modo en las cuales fue aprehendido (causa: I.12.XXIl, "Irigoyen, Marce10 y otro sI robo de automotor", del 10 de noviembre de 1988), máxime cuando el comportamiento del imputado durante los hechos y después de ellos no puede interpretarse como el de alguien ajeno a su comisión. En efecto, sería inexplicable que siendo ajeno a los mismos, permaneciera en e11ugar interrumpiendo el recorrido del servicio, aceptara permanecer detenido varias horas y la paralización del vehículo, con su consecuente perjuicio, para la realización de los pertinentes peritajes. Estos actos generan DE JUSTICIA DE LA NACION 314 179 por sí solos una seria p.resunción en su contra, que corrobora los dichos del testigo. Se trata, por lo tanto, de la omisión de valorar prueba conducente regularmente incorporada al juicio que acarrea la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina invocada por el recurrente. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelva al tribunal de'origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese al principal, hágase saber y remítase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL S~OR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que es improcedente el recurso extraordinario deducido por el Fiscal de Cámara contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la condena dictada por eljuez de grado y absolvió al procesado porel delito de lesiones culposas, pues el representante del ministerio público omitió mejorar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, no obstante que las cuestiones de las que ahora se agravia fueron introducidas por la defensa, de modo que la arbitrariedad que alega resulta tardía (confr. Fallos: 305:1835, y causas: M.215.XX. "Muschietti-Piana, Víctor cl Oliva, Vicente F."; B.646.xx. "Botana, Helvio Ildefonso sI calumnias e injurias", E.137.XXI. "Estrada, Francisco Benito" y F.251.XXII. "Ferreyra, Benjamín Nelson" resueltas el 17 de octubre de 1985, 25 de septiembre de 1986,16 de agosto de 1988 y 13 de abril de 1989, respectivamente). Por ello, se destima la queja. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 180 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 RAMON ELIESER RAMIREZ v. SUCESORES DE GERONIMO JUAN FRANCISCO FRONTINI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. La circunstancia de que los agravios propuestos remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común no impide la apertura del recurso cuando la decisi6n contiene defectos graves de fundamentaci6n que redundan en 'menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6la demanda por reconocimiento de filiaci6n extramatrimonial y petici6n de herencia, si al limitarse a realizar un análisis parcial y aislado de diversos elementos de convicci6n, sin integrarlos en el conjunto, no se ajusta a las reglas de la sana crítica, traduce un claro exceso ritual en menoscabo de la verdad objetiva en que se sustenta la pretensi6n (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6la demanda por reconocimiento de filiaci6n extramatrimonial y petici6n de herencia, si resulta particularmente objetable la eficacia probatoria asignada a la confesi6n extrajudicial del demandante, puesto que mediante ella se admiti6 un determinado estado de familia sin tener en cuenta que, por vincularse tal estado a derechos indisponibles, se encontraba sujeto a una regulaci6n de orden público, ajena al ámbito de la autonomía de la voluntad individual. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6la demanda por reconocimiento de filiaci6n extramatrímonial y petici6n de herencia, si mediante consideraciones genéricas y carentes de rigor, se ha renunciado a efectuar una apreciaci6n crítica de las numerosas declaraciones testificales producidas a pesar de que por las condiciones personales de los deponentes y por el lugar y la época en que ocurrieron los hechos, tales declaraciones podrían tener clara incidencia en el resultado del juicio y cobrar particular relevancia a los fines de acreditar la posesi6n de estado (3). (1) 26 de marzo. (2) Fallos: 297:100; 303:2080. (3) Fallos: 297:100. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 181 Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por reconocimiento de filiación extramatrimonial y petición de herencia: arto 280 del Código Procesal (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra). REBECA RAQUEL WLOS V. ARMANDO JA PELLEJERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias. La circunstancia de que los agravios de la apelante se refieran a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando con menoscabo de garantías constitucionales, el tribunal dio a las estipulaciones de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y formuló un examen parcial e insuficiente de la conducta del demandado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de mandato, si la consideración acerca de la supuesta falta de aceptación del poder por el demandado, desligada de todo examen del deber de informar al poderdante que surgfa impuesto . por la naturaleza de la relación entre las partes y de normas cuyo tratamiento resultaba inexcusable (arts. 919, 1876 Y 1878, inc. 1°, del Código Civil) llevó a la absolución d

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