Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Criminal y Correccional
26/03/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_23
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DELITO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 305:1835
Fallos: 297:100
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo,
Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Criminal y Correccional
de la Fiscalía NQ1 en la causa Orrnachea, Juan Carlos si lesiones culposas
(art. 94 del Código Penal)
causa NQ39.203",
para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1Q)Que la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Criminal y Correccional,
por su Sala VII, revocó la sentencia que había condenado a Juan CarIos
Orrnachea a la pena de un mes de prisión en suspenso y tres años de
inhabilitación
especial
para conducir
automotores
por. considerarlo
penalmente responsable del delito de lesiones culposas (art. 94 del Código
Penal). Contra dicho pronunciamiento interpuso' el Fiscal de Cámara recurso
extraordinario, cuya denegación motivó esta queja.
2Q)Que sustentó la apelación en la doctrina de la arbitrariedad por carecer
la sentencia de fundamentación suficiente para ser considerada una decisión
judicial válida, y causar agravio a la garantía de defensa enjuicio y del debido
proceso que también ampara al Ministerio Público (art. 18de la Constitución
Nacional y doctrina de esta Corte).
3l!) Que si bien el terna involucrado en el recurso remite al examen de una
cuestión fáctica y probatoria, extraña -en
principio-
a la instancia del
artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en
un planteo de esa naturaleza cuando --corno
en el caso-
la apreciación
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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efectuada en la sentencia excede el límite de razonabilidad
a que está
subordinada la valoración de la prueba (causa: N.114.XX, "Nervi, Renato
Albinoy
otros cl Dalfino, R<!faely otros sI daños y perjuicios", del 26 de
octubre de 1989).
41!)Que ello se ha verificado en el sub examine cuando el a qua, pese a no
tener duda acerca de la materialidad del delito de lesiones en que resulta
damnificada María Estela Serra, desestima la prueba colectada por carecer
del suficiente grado de certeza que requiere una condenación. La Cámara
fundamenta su decisión en la negativa del procesado de haber sido el
conductor del colectivo del cual cayó la víctima por la puerta abierta y como
consecuencia de una brusca maniobra. Negativa contra la cual sólo se alzaría
el testigo de fs. 31, que indica que era el interno de la línea 146 conducido
por el imputado, aquél del cual fue despedida la víctima. Y como el indicio
que surgiría del testimonio del interventor, a quien el imputado reconoció su
participación en el hecho, aun unido a dicha solidaria versión, no bastaría
para desmentir al procesado, al menosfavor rei debía adoptarse una solución
liberatoria.
51!)Que la falta de ponderación racional de elementos probatorios ha
reducido el fundamento del fallo a la sola voluntad del a qua. Ello es así, pues
la declaración prestada por el testigo Suárez -pasajero
del colectivo-
que
contiene un relato detallado ylógico del accidente dando razón de sus dichos,
que sin el menor indicio de mendacidad ratifica lo manifestado por lavíctima
a fs. 15, que es coincidente con el aportado por el preventor, y que recoge la
espontánea versión del imputado al concurrir al lugar de los hechos, es
invalidada por la Cámara para dar valor excluyente a lo manifestado
posteriormente por el acusado.
De tal manera, se ha hecho prevalecer indebidamente a los dichos del
procesado respecto del cuadro indiciario reunido apartir de las circunstancias
del tiempo, lugar y modo en las cuales fue aprehendido (causa: I.12.XXIl,
"Irigoyen, Marce10 y otro sI robo de automotor", del 10 de noviembre de
1988), máxime cuando el comportamiento del imputado durante los hechos
y después de ellos no puede interpretarse como el de alguien ajeno a su
comisión.
En efecto, sería inexplicable que siendo ajeno a los mismos, permaneciera
en e11ugar interrumpiendo el recorrido del servicio, aceptara permanecer
detenido varias horas y la paralización del vehículo, con su consecuente
perjuicio, para la realización de los pertinentes peritajes. Estos actos generan
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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por sí solos una seria p.resunción en su contra, que corrobora los dichos del
testigo.
Se trata, por lo tanto, de la omisión de valorar prueba conducente
regularmente
incorporada
al juicio
que acarrea
la descalificación
del
pronunciamiento con arreglo a la doctrina invocada por el recurrente.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Vuelva al tribunal de'origen
para que, por intermedio de quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese al
principal, hágase saber y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
RODOLFO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL S~OR
MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que es improcedente el recurso extraordinario deducido por el Fiscal de
Cámara contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la condena dictada
por eljuez de grado y absolvió al procesado porel delito de lesiones culposas,
pues el representante del ministerio público omitió mejorar los fundamentos
de la sentencia de primera instancia, no obstante que las cuestiones de las que
ahora se agravia fueron introducidas
por la defensa, de modo que la
arbitrariedad que alega resulta tardía (confr. Fallos: 305:1835, y causas:
M.215.XX. "Muschietti-Piana,
Víctor cl Oliva, Vicente F."; B.646.xx.
"Botana, Helvio Ildefonso sI calumnias e injurias", E.137.XXI. "Estrada,
Francisco Benito" y F.251.XXII. "Ferreyra, Benjamín Nelson" resueltas el
17 de octubre de 1985, 25 de septiembre de 1986,16 de agosto de 1988 y 13
de abril de 1989, respectivamente).
Por ello, se destima la queja. Hágase saber y archívese.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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RAMON ELIESER RAMIREZ v. SUCESORES
DE
GERONIMO JUAN FRANCISCO FRONTINI
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de
las cuestiones de hecho.
La circunstancia de que los agravios propuestos remitan al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho común no impide la apertura del recurso cuando la decisi6n
contiene defectos graves de fundamentaci6n
que redundan en 'menoscabo de la
garantía de la defensa en juicio (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6la demanda por reconocimiento
de filiaci6n extramatrimonial
y petici6n de herencia, si al limitarse a realizar un
análisis parcial y aislado de diversos elementos de convicci6n, sin integrarlos en el
conjunto, no se ajusta a las reglas de la sana crítica, traduce un claro exceso ritual en
menoscabo de la verdad objetiva en que se sustenta la pretensi6n (2).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6la demanda por reconocimiento
de filiaci6n extramatrimonial
y petici6n de herencia,
si resulta particularmente
objetable la eficacia probatoria asignada a la confesi6n extrajudicial del demandante,
puesto que mediante ella se admiti6 un determinado estado de familia sin tener en
cuenta que, por vincularse tal estado a derechos indisponibles, se encontraba sujeto
a una regulaci6n de orden público, ajena al ámbito de la autonomía de la voluntad
individual.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6la demanda por reconocimiento
de filiaci6n extramatrímonial
y petici6n de herencia, si mediante consideraciones
genéricas y carentes de rigor, se ha renunciado a efectuar una apreciaci6n crítica de
las numerosas declaraciones testificales producidas a pesar de que por las condiciones
personales de los deponentes y por el lugar y la época en que ocurrieron los hechos,
tales declaraciones podrían tener clara incidencia en el resultado del juicio y cobrar
particular relevancia a los fines de acreditar la posesi6n de estado (3).
(1) 26 de marzo.
(2) Fallos: 297:100; 303:2080.
(3) Fallos: 297:100.
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DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
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Es inadmisible
el recurso
extraordinario
contra la sentencia
que rechazó la demanda
por reconocimiento
de filiación
extramatrimonial
y petición
de herencia:
arto 280 del
Código
Procesal
(Disidencia
del Dr. Rodolfo
C. Barra).
REBECA
RAQUEL
WLOS
V. ARMANDO
JA
PELLEJERO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Exclusión de
las cuestiones de hecho. Varias.
La circunstancia
de que los agravios
de la apelante
se refieran
a cuestiones
de hecho,
prueba y derecho
común,
no constituye
óbice decisivo
para abrir el recurso
cuando
con menoscabo
de garantías
constitucionales,
el tribunal
dio a las estipulaciones
de
un contrato un alcance reñido con la literalidad
de sus términos
y formuló un examen
parcial
e insuficiente
de la conducta
del demandado.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que desestimó
la demanda de indemnización
de daños y perjuicios
causados
por el incumplimiento
del contrato
de mandato,
si la
consideración
acerca de la supuesta
falta de aceptación
del poder por el demandado,
desligada
de todo examen
del deber de informar
al poderdante
que surgfa impuesto
. por la naturaleza
de la relación
entre las partes y de normas cuyo tratamiento
resultaba
inexcusable
(arts. 919, 1876 Y 1878, inc. 1°, del Código
Civil) llevó a la absolución
d
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