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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Wlos, Rebeca Raquel cl Pellejero, Armando J.A.

26/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_24

Jueces

Barra

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD IMPUESTO CONTRATO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 22.140 decreto 9677/61 decreto 6080/69 Fallos: 306:940

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Wlos, Rebeca Raquel cl Pellejero, Armando J.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de mandato, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 22) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia ya que, según sostiene, se funda en una interpretación errónea del poder y en la ausencia de valoración de la conducta exigible al demandado, por lo que entiende que se han lesionado sus derechos de propiedad, defensa en juicio y debido proceso (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional). 32) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garantías superiores invocadas, el tribunal dio a las estipulaciones de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos yformuló un examen parcial e insuficiente de la conducta del demandado. 42) Que, al respecto, puede afirmarse que la interpretación asignada al instrumento de fs. 2/4, en el sentido de que en éste se establecía la existencia DE JUSTICIA DE LA NACION 314 183 de un mandato especial y sucesivo agregado a la procuración principal, resulta inconciliable consu propio texto del que surge que la actora concedió a dos letrados ---:padre e hijo- un único poder general conjunto, separado, alternado o indistinto, aparte de que traduce una comprensión ritual y notoriamente injusta cuando era posible arbitrar otra solución de mérito opuesto (Fallos: 306:940). 52) Que, asimismo, el demandado no sólo guardó silencio acerca del fallecimiento del otro apoderado -al omitir comunicarle ese hecho a la actora para que obrara en consecuencia-, sino que también se desentendió de toda intervención en el proceso y no se expidió en tiempo oportuno sobre el mandato conferido, 10 que trajo como consecuencia la inactividad en dichas actuaciones y que finalmente se decretara la caducidad de la instancia. 62) Que la consideración de la Cámara acerca de la supuesta falta de aceptación del poder por el demandado, desligada de todo examen del deber de informar al poderdante que surgía impuesto por la naturaleza de la .relación entre las partes y de normas cuyo tratamiento resultaba inexcusable (artículos 919, 1876y1878, inciso 12,del Código Civil), llevó ala absolución de su responsabilidad profesional como mandatario mediante un enfoque que desatiende también, sin razón suficiente, la necesaria ponderación requerida por las particularidades de la causa. 72) Que, en tales condiciones, el fallo no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por 10 que mediando relación directa e inmediata entre 10 resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 151ey 48), corresponde descalificar la sentencia apelada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLIN~ O'CoNNOR. 184 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOcroR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). . Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíq uese y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. PEDRO TOMAS CABRERA v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es inadmisible el recurso extraordinario que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Los pronunciamientos judiciales que causen un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior son equiparables alconceptode "sentenciadefinitiva" (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra). FERROCARRILES ARGENTINOS. La demanda contra la empresa Ferrocarriles Argentinos es susceptible de afectar el interés patrimonial del Estado Nacional (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra). HONORARIOS DE PERITOS. Tratándose de una demanda contra la empresa Ferrocarriles Argentinos y siendo el perito Director del Centro de Reconocimientos Médicos, se encuentra dentro del DE JUSTICIA DE LA NACION 314 185 ámbito de aplicación de la ley 22.140 (arts. 1° y 2°) configurándose las hipótesis establecidas por losarts. 27, inc. k) y 28, inc. a) de la citada ley, la expresa prohibición establecida en el arto 9° del decreto 9677/61 y el supuesto del arto 1° infinedel decreto 6080/69 (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).