Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Wlos, Rebeca Raquel cl Pellejero, Armando J.A.
26/03/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_24
Jueces
Barra
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley 22.140
decreto
9677/61
decreto
6080/69
Fallos: 306:940
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Wlos, Rebeca Raquel cl Pellejero, Armando J.A.", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
12) Que contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que desestimó la demanda de indemnización de
daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de mandato,
la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la
presente queja.
22) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia ya que, según
sostiene, se funda en una interpretación errónea del poder y en la ausencia
de valoración de la conducta exigible al demandado, por lo que entiende que
se han lesionado sus derechos de propiedad, defensa en juicio y debido
proceso (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).
32) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de
hecho, prueba y derecho común, ajenas -como
regla y por su naturaleza-
al remedio del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice
decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garantías
superiores invocadas, el tribunal dio a las estipulaciones de un contrato un
alcance reñido con la literalidad de sus términos yformuló un examen parcial
e insuficiente de la conducta del demandado.
42) Que, al respecto, puede afirmarse que la interpretación asignada al
instrumento de fs. 2/4, en el sentido de que en éste se establecía la existencia
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DE LA NACION
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de un mandato especial y sucesivo agregado a la procuración principal,
resulta inconciliable consu propio texto del que surge que la actora concedió
a dos letrados ---:padre e hijo-
un único poder general conjunto, separado,
alternado o indistinto, aparte de que traduce una comprensión
ritual y
notoriamente injusta cuando era posible arbitrar otra solución de mérito
opuesto (Fallos: 306:940).
52) Que, asimismo, el demandado no sólo guardó silencio acerca del
fallecimiento del otro apoderado -al
omitir comunicarle ese hecho a la
actora para que obrara en consecuencia-,
sino que también se desentendió
de toda intervención en el proceso y no se expidió en tiempo oportuno sobre
el mandato conferido, 10 que trajo como consecuencia la inactividad en
dichas actuaciones y que finalmente se decretara la caducidad de la instancia.
62) Que la consideración de la Cámara acerca de la supuesta falta de
aceptación del poder por el demandado, desligada de todo examen del deber
de informar al poderdante que surgía impuesto por la naturaleza
de la
.relación entre las partes y de normas cuyo tratamiento resultaba inexcusable
(artículos 919, 1876y1878, inciso 12,del Código Civil), llevó ala absolución
de su responsabilidad profesional como mandatario mediante un enfoque
que desatiende también, sin razón suficiente, la necesaria ponderación
requerida por las particularidades de la causa.
72) Que, en tales condiciones,
el fallo no satisface el requisito de
constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias del caso, por 10 que mediando relación directa e inmediata
entre 10 resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 151ey 48),
corresponde descalificar la sentencia apelada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el
depósito. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLIN~ O'CoNNOR.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOcroR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
.
Por ello, se desestima
la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíq uese
y archívese.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
PEDRO TOMAS CABRERA v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Es inadmisible el recurso extraordinario que no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Los pronunciamientos judiciales que causen un agravio de imposible o insuficiente
reparación posterior son equiparables alconceptode "sentenciadefinitiva" (Disidencia
del Dr. Rodolfo C. Barra).
FERROCARRILES ARGENTINOS.
La demanda contra la empresa Ferrocarriles Argentinos es susceptible de afectar el
interés patrimonial del Estado Nacional (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).
HONORARIOS DE PERITOS.
Tratándose de una demanda contra la empresa Ferrocarriles Argentinos y siendo el
perito Director del Centro de Reconocimientos Médicos, se encuentra dentro del
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ámbito
de aplicación
de la ley 22.140
(arts.
1° y 2°) configurándose
las hipótesis
establecidas
por losarts.
27, inc. k) y 28, inc. a) de la citada ley, la expresa
prohibición
establecida
en el arto 9° del decreto
9677/61
y el supuesto
del arto 1° infinedel
decreto
6080/69
(Disidencia
del Dr. Rodolfo
C. Barra).