Vistas las actuaciones de superintendencia S-2499/89
26/03/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 352
ID: fallos_352_26
Voces / Materias
PENSIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 23.049
ley 48
ley 23.817
decreto 1798/80
acordada 7/90
Fallos: 287:248
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1991.
Vistas las actuaciones de superintendencia S-2499/89
y su acumulado
S-1440/90,
y
Considerando:
1
Q
) Que la prosecretaria administrativa del Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo n
Q 22, Matilde Vela Segovia, solicita que el Tribunal,
por vía de avocación, levante la suspensión preventiva que le impuso la
Cámara del fuero hace cuatro años, a raíz de la iniciación de un proceso penal
en su contra, que a la fecha no se halla resuelto. Sostiene que la situación
objetiva de demora la coloca en un estado de inseguridad jurídica y económica,
y vulnera las prescripciones contenidas en los artículos del Pacto de San José
de Costa Rica, que cita.
Agrega
que la indefinición
descripta,
le trae aparejadas
injustas
consecuencias: nunca se le corrió vista de las actuaciones, pues no se inició
sumario administrativo;
y ante reiterados reclamos, sólo obtiene como
respuesta que la situación se mantendrá hasta que se resuelva el juicio penal.
188
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
Considera que se le ha aplicado una sanción "sine die", asimilable a una
cesantía.
Su solicitud se circunscribe al levantamiento de la suspensión preventiva,
y la asignación de tareas apropiadas a su situación de revista, dentro del fuero
(ver fs. 4 vta.).
22) Que a fs. 7, las actuaciones se remitieron a la Cámara, la que adoptó
la medida, y, en ejercicio de sus facultades de superintendencia
debía
resolver la petición (ver proveído fs. 1/2/90).
32) Que por acta 2032 del 26 de abril la Cámara, previo dictamen de la
Comisión de Reglamentos, resolvió no hacer lugar al levantamiento de la
suspensión, por no haber variado la situación que le dio origen; y rechazó
también el pedido de asignación de tareas solicitado en virtud de lo dispuesto
por la acordada de este Tribunal 7/90, por considerar que el artículo 21 del
R.J.N. no rige en los casos en los cuales los agentes se hallan sometidos a
proceso penal.
42) Que acumulada la causa 1440/90 (ver proveído de fs. 21 y remisión
de fs. 26), el 26 de octubre se requirieron informes sobre el estado de la causa
penal y la remisión de fotocopias de los escritos de acusación y defensa,
medidas que se cumplieron a fs. 26 y 75.
52) Que la prosecretaria administrativa fue suspendida preventivamente
por el proceso penal iniciado, de acuerdo con el punto 10 del Acta 210 del
5 de noviembre de 1986 (ver fs. 5 expte. 2499). La causa tuvo su origen en
un hecho ajeno al servicio (ver fotocopias de fs. 30 a 73, expte. 1440).
62) Que la acordada 7/90 tuvo por fin evitar la imposición de medidas
preventivas en forma indefinida, porque afectan la situación laboral de los
sumariados y pueden provocar erogaciones inconvenientes al Poder Judicial.
7º) Que el artículo 37 del decreto 1798/80 (Reglamento de Investigación
de la Administración Pública), dispone que cuando el agente está sometido
a proceso por un hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del delito que se le
imputa es incompatible con su desempeño en la función, en el CASO DE
QUE NO FUERA POSIBLE ASIGNARLE OTRA, PODRA disponerse la
suspensión preventiva hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal
a su respecto. Vale decir que la suspensión provisional nO es obligatoria
en
caso de proceso penal por hecho ajeno al servicio.
.-_.\
\
DE JUSTICIA
DE LA NACION
314
189
82) Que en el caso bajo examen la prosecretaria
administrativa
fue
suspendida hace cuatro años, no se inició sumario administrativo, no ejerció
su derecho de defensa en sede administrativa; la causa penal investiga la
comisión de un hecho ajeno al servicio; la Cámara que decidió la medida
suspensiva
no ha fundamentado
la inconveniencia
de la prestación de
funciones. Por otra parte, después de cuatro años en la causa penal se "están
produciendo pruebas desde el15 de setiembre de 1989".
92) Que, sin duda, el hecho de que el R.J.N. exija que funcionarios y
empleados reúnan determinadas condiciones éticas configuradas en una
conducta irreprochable es un arbitrio adecuado al buen funcionamiento de la
justicia: de ahí que resulte conveniente la ponderación de sus antecedentes,
tanto para la designación, como durante el desempeño en los cargos.
í"'
Pero si, como el caso, en virtud de la instrucción de un proceso penal que
lleva cuatro años de duración y no se advierte la posibilidad de pronta
resolución, se ha impuesto una suspensión como medida precautoria, existe
una restricción al derecho de trabajar, con las incompatibilidades
que para
los empleados de la justicia apareja, que resulta irrazonable
y excede la
función de salvaguardar los valores que tiende a proteger.
De acuerdo con la doctrina de Fallos: 287:248, la existencia de una
dilación indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho
de defensa y produce una privación de justicia.
También el Tribunal, en oportunidad de resolver levantamientos
de
suspensión de profesionales en la matrícula de abogados, sobre los cuales
había recaído condena penal, estableció que la prolongación sine die del
impedimento configura una restricción al derecho de trabajar que resulta
excesiva e irrazonable, en tanto niega la posibilidad de una recuperación
ética que no resulta justa (conf. F: 300:426 y 894; 303:1674; 299:428; res
606/89).
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar a la petición de
reintegro formulada por la prosecretariaadministrativa
Matilde Vela Segovia.
Por ello,
se resuelve:
190
FALWS DE LA CORTE SUPREMA
314
Hacer saber a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que deberá
dejar sin efecto la suspensión preventiva dispuesta el5 de noviembre de 1986
por la iniciación de la causa penal y, de considerarlo ~onveniente, reubicar
a la funcionaria en el lugar que estime corresponder hasta que se dicte
pronunciamiento
definitivo en sede penal. Regístrese, hágase saber y
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ-
RODOLFO
C. BARRA
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO C.
OYHANARTE
-
JULIO S. NAZARENO.
ABRIL
JAVIER ULISES DE RAFAEL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia militar.
Uno de los fines sustanciales de la reforma al art 108 del Código de Justicia Militar,
introducida por la ley 23.049, ha sido el de restringir la competencia militar a los
delitos de tal naturaleza excluyendo de esa jurisdicción a los delÍtos comunes en
tiempo de paz (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia militar.
No es competente la justicia militar, sino la federal, para conocer en la causa en que
se imputa a un soldado conscripto el incendio de un depósito de materiales de la
Fuerza Aérea, en tanto tal conducta no participa de las características de los delitos
esencialmente militares y afecta el patrimonio de la Nación y el buen servicio de
empleados federales (art 3°, ine. 3°, de la ley 48).
VICENTE ERNESTO AMATO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia. Cuestiones
penales. Delitos en particular. Tenencia de armas de guerra.
La tenencia de arma de guerra prevalece como punto determinante para la calificación
del hecho, aún cuando en el contexto de acción ésta concurra con la tenencia de su
munición correspondiente, .por lo que corresponde asignar el conocimiento de la
causa a la justicia local.
TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA.
La tenencia de arma de guerra con su carga de proyectiles constituye una sola
infracción, pues los párrafos tercero y quinto del art 189 bis del Código Penal
constituyen un único tipo penal con pluralidad de hipótesis enunciadas en forma
alternativa.
(1) 2 de abril. Fallos:307:1018;308:1579,1586.
192
FALLOS DE lA COR1E SUPREMA
314
TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA.
La cantidad de objetos descri ptos en el arto189 bis del C6digo Penal como de tenencia
prohibida no tiene por efecto la multiplicaci6n
de las conductas incriminadas, pues
la concreci6n de cualquiera de esas modalidades ofende el bien jurídico protegido por
la disposici6n legal.
TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA.
El peligro para la seguridad común que el arto 189 bis del C6digoPenal quiere evitar
puede ser creado, indistintamente, por la tenencia no autorizada de un arma de guerra
o de su munici6n.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 12 vta., el señor Juez Federal de la Ciudad de Rosario, Provincia de
Santa Fe, declinó competencia en favor del señor Juez de Instrucción de la
1ra. Nominación de aquella ciudad, para conocer de la causa que porel delito
de tenencia de arma de guerra se sigue contra Vicente Ernesto Amato.
Por su parte, la Justicia Provincial sobre la base de que, junto con el arma
Browning calibre 9 mm. con una bala en su recámara, se habría secuestrado
también un cargador con 12 cartuchos, devolvió las actuaciones a la Justicia
Federal.
Esta última, en virtud delo estatuido por el arto1!lde la ley 23.817 insiste
en su postura.
Toda vez que, las conductas tipificadas en los párrafos tercero y quinto
del art.189 bis del Código Penal, constituyen en realidad un único tipo penal
con pluralidad de hipótesis alternativas, a punto tal que el propio legislador
las sanciona con una misma escala penal, tendiente a proteger el mismo bien
jurídico -seguridad pública- entiendo que en virtud de 10 establecido por el
arto1Q de la ley 23.817, corresponde a la justicia local conocer de la causa.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 19.90.Osear Eduardo Roger.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314