← Volver a resultados

Vistas las actuaciones de superintendencia S-2499/89

26/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_26

Voces / Materias

PENSIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 23.049 ley 48 ley 23.817 decreto 1798/80 acordada 7/90 Fallos: 287:248

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1991. Vistas las actuaciones de superintendencia S-2499/89 y su acumulado S-1440/90, y Considerando: 1 Q ) Que la prosecretaria administrativa del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n Q 22, Matilde Vela Segovia, solicita que el Tribunal, por vía de avocación, levante la suspensión preventiva que le impuso la Cámara del fuero hace cuatro años, a raíz de la iniciación de un proceso penal en su contra, que a la fecha no se halla resuelto. Sostiene que la situación objetiva de demora la coloca en un estado de inseguridad jurídica y económica, y vulnera las prescripciones contenidas en los artículos del Pacto de San José de Costa Rica, que cita. Agrega que la indefinición descripta, le trae aparejadas injustas consecuencias: nunca se le corrió vista de las actuaciones, pues no se inició sumario administrativo; y ante reiterados reclamos, sólo obtiene como respuesta que la situación se mantendrá hasta que se resuelva el juicio penal. 188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Considera que se le ha aplicado una sanción "sine die", asimilable a una cesantía. Su solicitud se circunscribe al levantamiento de la suspensión preventiva, y la asignación de tareas apropiadas a su situación de revista, dentro del fuero (ver fs. 4 vta.). 22) Que a fs. 7, las actuaciones se remitieron a la Cámara, la que adoptó la medida, y, en ejercicio de sus facultades de superintendencia debía resolver la petición (ver proveído fs. 1/2/90). 32) Que por acta 2032 del 26 de abril la Cámara, previo dictamen de la Comisión de Reglamentos, resolvió no hacer lugar al levantamiento de la suspensión, por no haber variado la situación que le dio origen; y rechazó también el pedido de asignación de tareas solicitado en virtud de lo dispuesto por la acordada de este Tribunal 7/90, por considerar que el artículo 21 del R.J.N. no rige en los casos en los cuales los agentes se hallan sometidos a proceso penal. 42) Que acumulada la causa 1440/90 (ver proveído de fs. 21 y remisión de fs. 26), el 26 de octubre se requirieron informes sobre el estado de la causa penal y la remisión de fotocopias de los escritos de acusación y defensa, medidas que se cumplieron a fs. 26 y 75. 52) Que la prosecretaria administrativa fue suspendida preventivamente por el proceso penal iniciado, de acuerdo con el punto 10 del Acta 210 del 5 de noviembre de 1986 (ver fs. 5 expte. 2499). La causa tuvo su origen en un hecho ajeno al servicio (ver fotocopias de fs. 30 a 73, expte. 1440). 62) Que la acordada 7/90 tuvo por fin evitar la imposición de medidas preventivas en forma indefinida, porque afectan la situación laboral de los sumariados y pueden provocar erogaciones inconvenientes al Poder Judicial. 7º) Que el artículo 37 del decreto 1798/80 (Reglamento de Investigación de la Administración Pública), dispone que cuando el agente está sometido a proceso por un hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del delito que se le imputa es incompatible con su desempeño en la función, en el CASO DE QUE NO FUERA POSIBLE ASIGNARLE OTRA, PODRA disponerse la suspensión preventiva hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto. Vale decir que la suspensión provisional nO es obligatoria en caso de proceso penal por hecho ajeno al servicio. .-_.\ \ DE JUSTICIA DE LA NACION 314 189 82) Que en el caso bajo examen la prosecretaria administrativa fue suspendida hace cuatro años, no se inició sumario administrativo, no ejerció su derecho de defensa en sede administrativa; la causa penal investiga la comisión de un hecho ajeno al servicio; la Cámara que decidió la medida suspensiva no ha fundamentado la inconveniencia de la prestación de funciones. Por otra parte, después de cuatro años en la causa penal se "están produciendo pruebas desde el15 de setiembre de 1989". 92) Que, sin duda, el hecho de que el R.J.N. exija que funcionarios y empleados reúnan determinadas condiciones éticas configuradas en una conducta irreprochable es un arbitrio adecuado al buen funcionamiento de la justicia: de ahí que resulte conveniente la ponderación de sus antecedentes, tanto para la designación, como durante el desempeño en los cargos. í"' Pero si, como el caso, en virtud de la instrucción de un proceso penal que lleva cuatro años de duración y no se advierte la posibilidad de pronta resolución, se ha impuesto una suspensión como medida precautoria, existe una restricción al derecho de trabajar, con las incompatibilidades que para los empleados de la justicia apareja, que resulta irrazonable y excede la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger. De acuerdo con la doctrina de Fallos: 287:248, la existencia de una dilación indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una privación de justicia. También el Tribunal, en oportunidad de resolver levantamientos de suspensión de profesionales en la matrícula de abogados, sobre los cuales había recaído condena penal, estableció que la prolongación sine die del impedimento configura una restricción al derecho de trabajar que resulta excesiva e irrazonable, en tanto niega la posibilidad de una recuperación ética que no resulta justa (conf. F: 300:426 y 894; 303:1674; 299:428; res 606/89). Por las razones expuestas corresponde hacer lugar a la petición de reintegro formulada por la prosecretariaadministrativa Matilde Vela Segovia. Por ello, se resuelve: 190 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 314 Hacer saber a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que deberá dejar sin efecto la suspensión preventiva dispuesta el5 de noviembre de 1986 por la iniciación de la causa penal y, de considerarlo ~onveniente, reubicar a la funcionaria en el lugar que estime corresponder hasta que se dicte pronunciamiento definitivo en sede penal. Regístrese, hágase saber y archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO C. OYHANARTE - JULIO S. NAZARENO. ABRIL JAVIER ULISES DE RAFAEL JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. Uno de los fines sustanciales de la reforma al art 108 del Código de Justicia Militar, introducida por la ley 23.049, ha sido el de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza excluyendo de esa jurisdicción a los delÍtos comunes en tiempo de paz (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. No es competente la justicia militar, sino la federal, para conocer en la causa en que se imputa a un soldado conscripto el incendio de un depósito de materiales de la Fuerza Aérea, en tanto tal conducta no participa de las características de los delitos esencialmente militares y afecta el patrimonio de la Nación y el buen servicio de empleados federales (art 3°, ine. 3°, de la ley 48). VICENTE ERNESTO AMATO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Tenencia de armas de guerra. La tenencia de arma de guerra prevalece como punto determinante para la calificación del hecho, aún cuando en el contexto de acción ésta concurra con la tenencia de su munición correspondiente, .por lo que corresponde asignar el conocimiento de la causa a la justicia local. TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. La tenencia de arma de guerra con su carga de proyectiles constituye una sola infracción, pues los párrafos tercero y quinto del art 189 bis del Código Penal constituyen un único tipo penal con pluralidad de hipótesis enunciadas en forma alternativa. (1) 2 de abril. Fallos:307:1018;308:1579,1586. 192 FALLOS DE lA COR1E SUPREMA 314 TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. La cantidad de objetos descri ptos en el arto189 bis del C6digo Penal como de tenencia prohibida no tiene por efecto la multiplicaci6n de las conductas incriminadas, pues la concreci6n de cualquiera de esas modalidades ofende el bien jurídico protegido por la disposici6n legal. TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. El peligro para la seguridad común que el arto 189 bis del C6digoPenal quiere evitar puede ser creado, indistintamente, por la tenencia no autorizada de un arma de guerra o de su munici6n. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fs. 12 vta., el señor Juez Federal de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, declinó competencia en favor del señor Juez de Instrucción de la 1ra. Nominación de aquella ciudad, para conocer de la causa que porel delito de tenencia de arma de guerra se sigue contra Vicente Ernesto Amato. Por su parte, la Justicia Provincial sobre la base de que, junto con el arma Browning calibre 9 mm. con una bala en su recámara, se habría secuestrado también un cargador con 12 cartuchos, devolvió las actuaciones a la Justicia Federal. Esta última, en virtud delo estatuido por el arto1!lde la ley 23.817 insiste en su postura. Toda vez que, las conductas tipificadas en los párrafos tercero y quinto del art.189 bis del Código Penal, constituyen en realidad un único tipo penal con pluralidad de hipótesis alternativas, a punto tal que el propio legislador las sanciona con una misma escala penal, tendiente a proteger el mismo bien jurídico -seguridad pública- entiendo que en virtud de 10 establecido por el arto1Q de la ley 23.817, corresponde a la justicia local conocer de la causa. Buenos Aires, 10 de diciembre de 19.90.Osear Eduardo Roger. DE JUSTICIA DE LA NACION 314