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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cooperativa Mixta deTamberos Trancas Ltda. clCaja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio

02/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_29

Jueces

Fayt Belluscio Barra Levene Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cooperativa Mixta deTamberos Trancas Ltda. clCaja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, por la cual se consideró sujetas a aportes previsionales las sumas que la Cooperativa Mixta de Tamberos Trancas Ltda. había pagado a seis transportistas en concepto de flete, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Se agravia la recurrente de que se haya reconocido un vínculo laboral que considera inexistente. 22) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de vínculo laboral entre las partes, y la apreciación de los elementos demostrativos de ella, remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son propias de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicho principio cuando, como en el caso, el tribunal ha omitido considerar extremos conducentes. 32) Que en efecto, el a quo no valora adecuadamente una serie de circunstancias que apreciadas en conjunto y en el contexto de la relación existente entre las partes, adquieren especial relevancia para la correcta 200 FALLOS DE LA COR1ESUPREMA 314 solución del litigio, tales como el aporte de los vehículos por parte de los fleteros, el hecho de que éstos asumieran los gastos de mantenimiento así como los riesgos del transporte y los de las mercaderías, y la posibilidad prevista de hacerse sustituir por otro chofer (Causa: G.586.xXII. "Giménez, Carlos Alberto cl Seven Up Concesiones y otra, del 26 de setiembre de 1989). Porlo demás, adiferencia deotros supuestos enlos que lostransportistas reclaman el reconocimiento de su derecho a aportar a fin de acogerse a los beneficios de CASFEC, en el sub lite han declarado expresamente que su vinculación con la Cooperativa es de carácter comercial, es sólo aquella entidad la que pretende probar la existencia de la relación laboral. 4º) Que frente a tales circunstancias, pierde virtualidad para demostrar un vínculo de subordinación, la posibilidad de la apelante de aplicar "suspensiones" o "multas". a los transportistas que no cumpliesen con las directivas o instrucciones sobre higiene o acondicionamiento de los camiones; máxime cuando no resulta ajena a toda relación contractual la existencia de cláusulas destinadas a compeler al obligado a cumplir debidamente con su prestación, oa establecer el resarcimiento pecuniario del perjuicio que pueda derivar de tal incumplimiento. 5º) Que, en consecuencia, la decisión impugnada debe ser descalificada como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que sea necesario abordar los restantes agravios esgrimidos por la recurrente. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos altribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, archÍvese. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO OYHANAR1E. DE JUSTICIA DE LA NACION . 314 FACUNDO ESCOBAR y OTROSv. TRANSPORTES OLIVOS S.AC.I.F. 201 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, considerando que los actores cumplieron sus tareas en horarios correspondientes a lajornada mixta descripta en el convenio colectivo 47/75 decidió que parte de ella debfa pagarse con un recargo equivalente al! 00% del valor horario, pues la norma convencional nada dice respecto de supuestos como el de autos y la sola circunstancia de que el trabajo se desarrollara parte en horario diurno y parte en horario nocturno no justifica el reclamo.