Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cooperativa Mixta deTamberos Trancas Ltda. clCaja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio
02/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_29
Judges
Fayt
Belluscio
Barra
Levene
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Cooperativa Mixta deTamberos Trancas Ltda. clCaja de Subsidios Familiares
para Empleados de Comercio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución de la Caja de Subsidios
Familiares para Empleados de Comercio, por la cual se consideró sujetas a
aportes previsionales las sumas que la Cooperativa Mixta de Tamberos
Trancas Ltda. había pagado a seis transportistas en concepto de flete, ésta
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja. Se agravia la recurrente de que se haya reconocido un vínculo laboral
que considera inexistente.
22) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de vínculo laboral
entre las partes, y la apreciación de los elementos demostrativos de ella,
remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, como
regla, son propias de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia
extraordinaria, corresponde apartarse de dicho principio cuando, como en el
caso, el tribunal ha omitido considerar extremos conducentes.
32) Que en efecto, el a quo no valora adecuadamente
una serie de
circunstancias que apreciadas en conjunto y en el contexto de la relación
existente entre las partes, adquieren especial relevancia para la correcta
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FALLOS DE LA COR1ESUPREMA
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solución del litigio, tales como el aporte de los vehículos por parte de los
fleteros, el hecho de que éstos asumieran los gastos de mantenimiento así
como los riesgos del transporte y los de las mercaderías, y la posibilidad
prevista de hacerse sustituir por otro chofer (Causa: G.586.xXII. "Giménez,
Carlos Alberto cl Seven Up Concesiones
y otra, del 26 de setiembre de
1989). Porlo demás, adiferencia deotros supuestos enlos que lostransportistas
reclaman el reconocimiento de su derecho a aportar a fin de acogerse a los
beneficios de CASFEC, en el sub lite han declarado expresamente que su
vinculación con la Cooperativa es de carácter comercial, es sólo aquella
entidad la que pretende probar la existencia de la relación laboral.
4º) Que frente a tales circunstancias, pierde virtualidad para demostrar un
vínculo
de subordinación,
la posibilidad
de la apelante
de aplicar
"suspensiones" o "multas". a los transportistas que no cumpliesen con las
directivas o instrucciones sobre higiene o acondicionamiento de los camiones;
máxime cuando no resulta ajena a toda relación contractual la existencia de
cláusulas destinadas a compeler al obligado a cumplir debidamente con su
prestación, oa establecer el resarcimiento pecuniario del perjuicio que pueda
derivar de tal incumplimiento.
5º) Que, en consecuencia, la decisión impugnada debe ser descalificada
como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la arbitrariedad,
sin que sea necesario abordar los restantes agravios esgrimidos por la
recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas. Vuelvan los autos altribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al principal y,
oportunamente, archÍvese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO OYHANAR1E.
DE JUSTICIA DE LA NACION .
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FACUNDO ESCOBAR y OTROSv. TRANSPORTES OLIVOS S.AC.I.F.
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que,
considerando
que los actores
cumplieron sus tareas en horarios correspondientes a lajornada mixta descripta en el
convenio colectivo 47/75 decidió que parte de ella debfa pagarse con un recargo
equivalente al! 00% del valor horario, pues la norma convencional nada dice respecto
de supuestos como el de autos y la sola circunstancia de que el trabajo se desarrollara
parte en horario diurno y parte en horario nocturno no justifica el reclamo.