Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, Roberto Manuel y otros c
02/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_32
Judges
Fayt
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
decreto 439/82
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Gómez, Roberto Manuel y otros c/ Astilleros y Fábricas Navales del
Estado S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal
de Apelaciones
de La Plata (fs. 127/128 de los autos principales),
que
confirmó la de primera instancia (fs. 116/118) que había hecho lugar a la
demanda por incorrecta aplicación del decreto 439/82, la demandada dedujo
el recurso extraordinario (fs. 134/140), cuya denegación dio origen a la queja
en examen.
22) Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria y
lesiona los derechos constitucionales
de propiedad y defensa en juicio en
tanto que tales diferencias quedaron saldadas mediante el acuerdo cele~rado
entre la empresa y el sector sindical homologado por el Ministerio del
Trabajo -Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo-. Por dicho convenio
se establecieron aumentos superiores a los fijados desde el mes de noviembre
por los decretos 196/83, 439/82, 688/82, 731/83, 1639/82 Y1653/83, según
surge de la prueba pericial contable. Agrega que el a quo ha entendido que
se trataba de otros aumentos sin causa que los justificase, 10 que llevaría a
suponer
incrementos
graciosos
acordados
en un período
en el que,
precisamente, todo el aspecto salarial estaba reglamentado.
32) Que las impugnaciones
traídas
a conocimiento
del Tribunal
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FALI.DSDE LA CORlE SUPREMA
314
relacionadas con el alcance del mentado acuerdo suscitan cuestión federal
bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las
cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común que, como
regla, son ajenas al recurso del arto14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto
sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales
cuando, como en el presente, se ha prescindido de la consideración de
pruebas y argumentos conducentes para la correcta solución del litigio, lo
que resultaba necesario en atención a la forma en que se trabó la litis.
Efectivamente, el pronunciamiento impugnado ha omitido considerar, a
los efectos de interpretar el acuerdo-convenio habido entre las partes, que del
peritaje contable (fs. 61) se desprende que los actores percibieron salarios
básicos por encima de los fijados por el convenio de aplicación más los
aumentos dispuestos en los decretos que sustentaron la demanda. De tal
modo, ello determinaría la inexistencia de causa para efectuar el reclamo,
máxime
cuando
los aumentos
otorgados
por la demandada
fueron
notablemente superiores a los establecidos por el decreto 439/82 y a los que
resultaron de los posteriores decretos, dictados a propósito de la política de
recomposición salarial que en aquél se había propuesto, a la que se hizo
mención en el acuerdo de fs. 22 (confr. doctrina de la causa: B.741.XXIl.,
"Bustos de Vidal, Nieves Teresa y otros cl E.N.Tel.", sentencia del 9 de
octubre de 1990 y sus citas).
4Q) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia
pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, el
a quo ha sustentado
su decisión
en argumentos
sólo aparentes,
con
prescindencia de las constancias de la causa, lo que hace pertinente la
invocación de la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente
la queja y se hace lugar al recurso
extraordinario. Vuelvan los autos altribunal deorigen para que, por intermedio
de quien corresponda, se dicte una nueva con árreglo a lo expresado. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Agréguese la queja al principal, hágase saber, reintégrese el depósito de fs.
1, y, oportunamente, remítase.
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia) -
JULIO S. NAZARENO
-
JULIO OYHANARlE
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
DISIDENCIA
DE LOS SENORES MINISTROS DOcroRES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
ANTONIO
JUAN MITJANS
PROCURADOR.
La facultad
disciplinaria
de la Corte sobre los procuradores
se halla circunscripta
a
los recursos
que se planteen,
a la anotación
de las medidas
aplicadas
en el registro,
a la aplicación
de medidas
en los casos en trámite
ante ella y a la eliminación
en
supuestos
de incorrecciones
reiteradas
(1).
PROCURADOR.
La Corte no es tribunal
de ética respecto
de los procuradores.
(1) 2 de Abril.
210
FALLOS
DE lA CORlE
SUPREMA
314
FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL) y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Sentencia
definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que hizo lugar a la medida de no
innovar solicitada por un sindicato y ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que
recaiga sentencia definitiva, de realizar actos que presupongan la aplicación del laudo
2/90 que suspendió hasta la homologación de los nuevos convenios colectivos, la
aplicación de ciertas cláusulas del conveni,) colectivo N° 165/75.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que, en una acción meramente declarativa
(art 322 del Código Procesal) apoyándose en argumentos que le dan fundamentación
aparente e ineficaz, dispuso hacer lugar a la medida de no innovar solicitada por el
sindicato actor y ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que recaiga sentencia
definitiva, de realizar actos que presupongan
la aplicación
del laudo 2/90 que
suspendió hasta homologación
de los nuevos convenios colectivos, los efectos y
aplicación de ciertas cláusulas del convenio colectivo nO165/75.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Sentencia
definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que hizo lugar a la medida de no
iJ1,novarsolicitada por un sindicato y ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que
recaiga sentencia definitiva, de realizar actos que presupongan la aplicación del laudo
2/90 que suspendió hasta la homologación
de los nuevos convenios colectivos la
aplicación de cláusulas del convenio colectivo nO165/75, pues se impuso la aplicación,
en todos los contratos que las empresas demandadas mantienen con el personal
representado gremialmente por la actora, de un régimen laboral previamente suspendido
.por un acto administrativo
presuntamente
legftimo emanado del Estado Nacional
(Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que, en una acción meramente declarativa
(art. 322 del Código Procesal) hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por el
sindicato actor y ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que recaiga sentencia
definitiva,
de realizar actos que presupongan
la aplicación
del laudo 2/90 que
suspendió hasta la homologación de los nuevos convenios colectivos la aplicación de
cláusulas del convenio colectivo nO165/75, sin tener en cuenta que dada la naturaleza
de la acción por medio de la cual se formuló la petición principal, no sena adecuada
la implantación de una medida precautoria
cuya finalidad es asegurar la ejecución
DE JUSTICIA DE LA NACION
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211
propia de una sentencia de condena (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S.
Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto ¡f¡ decisión que, hizo lugar a la medida de no innovar y
ordenó a las demandadas abstenerse, hasta el dictado de sentencia definitiva, de
realizar actos que presupongan la aplicación del laudo 2/90 que suspendió hasta la
homologación de los nuevos convenios colectivos la aplicación de cláusulas del
convenio colectivo nO165/75, pues al considerar acreditada la verosimilitud del
derecho, omitió tener en cuenta la presunción de legitimidad de la que goza el laudo
2/90 (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné
O'Connor).