← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, Roberto Manuel y otros c

02/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_32

Judges

Fayt Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 decreto 439/82

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, Roberto Manuel y otros c/ Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 127/128 de los autos principales), que confirmó la de primera instancia (fs. 116/118) que había hecho lugar a la demanda por incorrecta aplicación del decreto 439/82, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 134/140), cuya denegación dio origen a la queja en examen. 22) Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria y lesiona los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio en tanto que tales diferencias quedaron saldadas mediante el acuerdo cele~rado entre la empresa y el sector sindical homologado por el Ministerio del Trabajo -Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo-. Por dicho convenio se establecieron aumentos superiores a los fijados desde el mes de noviembre por los decretos 196/83, 439/82, 688/82, 731/83, 1639/82 Y1653/83, según surge de la prueba pericial contable. Agrega que el a quo ha entendido que se trataba de otros aumentos sin causa que los justificase, 10 que llevaría a suponer incrementos graciosos acordados en un período en el que, precisamente, todo el aspecto salarial estaba reglamentado. 32) Que las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal 208 FALI.DSDE LA CORlE SUPREMA 314 relacionadas con el alcance del mentado acuerdo suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son ajenas al recurso del arto14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el presente, se ha prescindido de la consideración de pruebas y argumentos conducentes para la correcta solución del litigio, lo que resultaba necesario en atención a la forma en que se trabó la litis. Efectivamente, el pronunciamiento impugnado ha omitido considerar, a los efectos de interpretar el acuerdo-convenio habido entre las partes, que del peritaje contable (fs. 61) se desprende que los actores percibieron salarios básicos por encima de los fijados por el convenio de aplicación más los aumentos dispuestos en los decretos que sustentaron la demanda. De tal modo, ello determinaría la inexistencia de causa para efectuar el reclamo, máxime cuando los aumentos otorgados por la demandada fueron notablemente superiores a los establecidos por el decreto 439/82 y a los que resultaron de los posteriores decretos, dictados a propósito de la política de recomposición salarial que en aquél se había propuesto, a la que se hizo mención en el acuerdo de fs. 22 (confr. doctrina de la causa: B.741.XXIl., "Bustos de Vidal, Nieves Teresa y otros cl E.N.Tel.", sentencia del 9 de octubre de 1990 y sus citas). 4Q) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes, con prescindencia de las constancias de la causa, lo que hace pertinente la invocación de la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, se declara procedente la queja y se hace lugar al recurso extraordinario. Vuelvan los autos altribunal deorigen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con árreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, hágase saber, reintégrese el depósito de fs. 1, y, oportunamente, remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARlE - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 DISIDENCIA DE LOS SENORES MINISTROS DOcroRES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 209 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ANTONIO JUAN MITJANS PROCURADOR. La facultad disciplinaria de la Corte sobre los procuradores se halla circunscripta a los recursos que se planteen, a la anotación de las medidas aplicadas en el registro, a la aplicación de medidas en los casos en trámite ante ella y a la eliminación en supuestos de incorrecciones reiteradas (1). PROCURADOR. La Corte no es tribunal de ética respecto de los procuradores. (1) 2 de Abril. 210 FALLOS DE lA CORlE SUPREMA 314 FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL) y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por un sindicato y ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que recaiga sentencia definitiva, de realizar actos que presupongan la aplicación del laudo 2/90 que suspendió hasta la homologación de los nuevos convenios colectivos, la aplicación de ciertas cláusulas del conveni,) colectivo N° 165/75. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la decisión que, en una acción meramente declarativa (art 322 del Código Procesal) apoyándose en argumentos que le dan fundamentación aparente e ineficaz, dispuso hacer lugar a la medida de no innovar solicitada por el sindicato actor y ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que recaiga sentencia definitiva, de realizar actos que presupongan la aplicación del laudo 2/90 que suspendió hasta homologación de los nuevos convenios colectivos, los efectos y aplicación de ciertas cláusulas del convenio colectivo nO165/75. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que hizo lugar a la medida de no iJ1,novarsolicitada por un sindicato y ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que recaiga sentencia definitiva, de realizar actos que presupongan la aplicación del laudo 2/90 que suspendió hasta la homologación de los nuevos convenios colectivos la aplicación de cláusulas del convenio colectivo nO165/75, pues se impuso la aplicación, en todos los contratos que las empresas demandadas mantienen con el personal representado gremialmente por la actora, de un régimen laboral previamente suspendido .por un acto administrativo presuntamente legftimo emanado del Estado Nacional (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la decisión que, en una acción meramente declarativa (art. 322 del Código Procesal) hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por el sindicato actor y ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que recaiga sentencia definitiva, de realizar actos que presupongan la aplicación del laudo 2/90 que suspendió hasta la homologación de los nuevos convenios colectivos la aplicación de cláusulas del convenio colectivo nO165/75, sin tener en cuenta que dada la naturaleza de la acción por medio de la cual se formuló la petición principal, no sena adecuada la implantación de una medida precautoria cuya finalidad es asegurar la ejecución DE JUSTICIA DE LA NACION 314 211 propia de una sentencia de condena (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto ¡f¡ decisión que, hizo lugar a la medida de no innovar y ordenó a las demandadas abstenerse, hasta el dictado de sentencia definitiva, de realizar actos que presupongan la aplicación del laudo 2/90 que suspendió hasta la homologación de los nuevos convenios colectivos la aplicación de cláusulas del convenio colectivo nO165/75, pues al considerar acreditada la verosimilitud del derecho, omitió tener en cuenta la presunción de legitimidad de la que goza el laudo 2/90 (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).