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Recurso de hecho deducido por Telecom Argentina Stet-France Telecom

05/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_33

Keywords / Subjects

QUEJA MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.697 ley 48 ley 14.250 ley 48. decreto 1757/90 Fallos: 308:90 Fallos: 310:681 Fallos: 307:1804

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., Telefónica de Argentina S.A., SOCoPrestadora de Servo Internacionales S.A. y Sociedad Prest. de Servicios de Competencia S.A. en los autos FOETRA Sindicato Buenos Aires cl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y otros" y "Recurso de hecho deducido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los autos FOETRA Sindicato Buenos Aires cl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y otros", para decidir sobre sus procedencias. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia,hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por la actora al entablar su demanda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y las empresas demandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios. Su denegación dio origen a las quejas en examen, las que serán tratadas conjuntamente por razones de economía procesal. 22) Que para así resolver, el a qua tuvo en cuenta, en síntesis, que el decreto 1757/90 dispuso iniciar negociaciones de los convenios colectivos 212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 correspondientes a "empresas y sociedades del Estado ...y toda otra entidad en la que el Estado tenga el carácter de empleador y cuyo personal se halle actualmente regido por convenios colectivos de trabajo" y que, de no arribarse a un acuerdo, el Poder Ejecutivo Nacional arbitraría las medidas que asegurasen el cumplimiento de lo establecido por el arto44 de la ley 23.697. A fin de clarificar el panorama legislativo, citó después las disposiciones de las leyes 23.126,14.250 Y23.546, 14.786 Ylos arts. 67 y 68 del decreto 1757/90 en relación a las convenciones colectivas de trabajo. Puntualizó que en septiembre de 1990 un memorándum de la intervención de E.N.Te!. habría informado al Ministerio de Economía acerca de las cláusulas que a su juicio deberían suspenderse; que ell de noviembre se citó a la actora a integrar la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo 165/75 y el mismo día se dictó el laudo nº 2/90 por el que se dispuso suspender, hasta la fecha de homologación de los nuevos convenios colectivos, los efectos y aplicación de ciertas cláusulas. Al referirse a la acción meramente declarativa ejercitada por el sindicato actor, el a qua hizo referencia a lo manifestado en la demanda en el sentido de que, cuatro días hábiles después de notificarse el laudo, la empresa telefónica fue transferida a licenciatarios privados, razón por la cual se solicitaba la declaración judicial de que el referido laudo era sólo aplicable al personal que seguía dependiendo de E.N.Te!. y se planteaba la inconstitucionalidad del laudo y del decreto 1757/90. En esas condiciones, entendió que se configuraban en el caso los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, ya que la apariencia del derecho surgía de la controversia constitucional planteada por la demandante en torno del decreto 1757/90 y la relación cronológica entre laudo y transferencia de la empresa, de la que resultaría que una norma prevista para el sector público pudiera proyectarse sobre empresas privadas. En cuanto al peligro en la demora, lo encontró configurado por la posibilidad de que se redujeran licencias y vacaciones y, sobre todo, "el certero argumento expuesto a fs. 39 vta.: el nuevo convenio colectivo se halla en proceso de negociación y resulta evidente el peIjuicio que implica negociar un nuevo convenio desde fojas cero que el de, eventualmente, concurrir cuando corresponda a la pertinente paritaria con los derechos y beneficios convencionales vigentes" (confr. fs. 53 de los autos principales, foliatura a la que se referirá en adelante). Consecuentemente, ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que recaiga sentencia definitiva, de realizar actos que presupongan la aplicacion del laudo 2/90. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 213 32) Que, de acuerdo con conocida jurisprudencia de este Tribunal, las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el arto 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (confr., entre muchos otros, sentencia del 26 de marzo de 1987 in re: "Rivas, Adolfo Armando cl Estado Nacional" R.279.xXI). Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. Fallos: 308:90, entre muchos otros). 42)Que entre las circunstancias del caso se destaca que la actora persigue una declaración judicial en el sentido de que la suspensión de las cláusulas convencionales dispuesta por el laudo del Ministerio de Trabajo N22/90, no alcanza al personal -representado por el Sindicato Buenos Aires- que se desempeña en la empresa telefónica, hasta tanto no sea reemplazado por uno nuevo, negociado en los términos de la ley 14.250 (confr. fs. 32 vta.) y, subsidiariamente, ha tachado de inconstitucional al laudo y a las normas en que éste se sustentó. De tal modo, dados los alcances de la acción ejercitada (meramente declarativa en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que el Juzgado de Primera Instancia admitió formalmente al otorgarle el trámite del arto498 del mismo cuerpo legal) el pronunciamiento con el que debía concluirse elpleito consistía, precisamente, en dilucidar si el mentado acto administrativo le era o no aplicable y, en su caso, si se ajustaba, o no, a las pautas fijadas por la legislación aplicable con respecto de las garantias constitucionales invocadas. 52)Que, en este orden de ideas, se desprende del sub examine que el a quo ha reconocido expresamente que las partes se encuentran en proceso de negociación según las pautas fijadas en la resolución administrativa, puesto que es ése el único alcance posible de otorgar a la mención contenida en la resolución acerca de la pieza de fs. 11 y el laudo cuya copia se agregó a fs. 12/17, además de las razones dadas al examinar el "peligro en la demora" (confr. antecedentes expuestos en el considerando segundo de la presente). Al ser ello así, la orden de no aplicación del mentado laudo durante la celebración de las negociaciones implicó privarle de todo efecto sin discusión previa, esto es, inaudita parte. Más aún, si la verosimilitud del derecho se encontró configurada por la impugnación de la validez constitucional de la decisión administrativa y no en su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, el pronunciamiento impugnado significó, lisa y llanamente, privar de toda virtualidad a las consideraciones que sustentaron la decisión de la autoridad administrativa y a sus conclusiones. 214 FALLOS DE LA CORTESUPREMA 314 62) Que ello es particularmente grave en la especie, habida cuenta de que -como expresa la actora ensu escrito inicial-la demandante es una asociación sindical de pri~er grado con un ámbito territorial limitado de actuación (confr. fs. 30 vta./31). En cambio, la renegociación del convenio suscripto por la agrupación gremial de segundo grado (al que la actora está adherida) comprende a otros sindicatos con distinta representación territorial que, de acuerdo a los términos del arto22 del laudo cuya copia obra a fs. 17, en tanto suscriptores del convenio original, integrarían la comisión negociadora renovadora del Convenio Colectivo de Trabajo 165/75. De tal modo, lejos de parecer más razonable introducir una "pequeña demora" (como sostuvo el a quo), la medida cautelar podría entorpecer el desarrollo de las negociaciones sin pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto. A todo evento, serán las partes las que deberán decidir, en el marco de la negociación, la reformulación del convenio que ha de regir la actividad y, en su caso, el Ministerio de Trabajo expedirse acerca de su homologación. 72) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que dan fundamentación aparente e ineficaz para sostener la solución adoptada, lo que se traduce en forma directa e inmediata en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48) por lo que corresponde hacer lugar a estas presentaciones directas en relación a la medida de no innovar. Por el contrario, debe desestimarse lo peticionado por el Ministerio de Trabajo a fs. 204 en tanto no corresponde que esta Corte se expida en la actual etapa de sustanciación de la causa. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y las quejas interpuestas y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de continuar con el trámite del proceso. Agréguense los recursos de hecho al principal. Hágase saber, reintégrense los depósitos de fs. 1 a 4 del expediente F.308.XXIII, y déjase sin efecto la providencia de fS.69 del expediente F.314.xXIII y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGusro CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGusro CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO (por su voto) - JULIO OYHANARTE- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto). DE JUSTICIA DE lA NACION 314 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 215 12) Que contra la sentencia de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la que, al revocarse la de primera instancia, se hizo lugar a la medida de no innovar deducida por la actora conjuntamente con la demanda, tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, como las empresas demandadas, interpusieron los recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron las quejas en examen -que serán tratadas conjuntamente por razones de economía procesal-o

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