Recurso de hecho deducido por Telecom Argentina Stet-France Telecom
05/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_33
Keywords / Subjects
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
SOCIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley
23.697
ley 48
ley 14.250
ley 48.
decreto 1757/90
Fallos: 308:90
Fallos: 310:681
Fallos: 307:1804
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telecom Argentina
Stet-France Telecom S.A., Telefónica de Argentina S.A., SOCoPrestadora de
Servo Internacionales S.A. y Sociedad Prest. de Servicios de Competencia
S.A. en los autos FOETRA Sindicato Buenos Aires cl Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación y otros" y "Recurso de hecho deducido por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los autos FOETRA Sindicato
Buenos Aires cl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y
otros", para decidir sobre sus procedencias.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia,hizo lugar a
la medida de no innovar solicitada por la actora al entablar su demanda, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y las empresas
demandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios. Su denegación dio
origen a las quejas en examen, las que serán tratadas conjuntamente por
razones de economía procesal.
22) Que para así resolver, el a qua tuvo en cuenta, en síntesis, que el
decreto 1757/90 dispuso iniciar negociaciones de los convenios colectivos
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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correspondientes a "empresas y sociedades del Estado ...y toda otra entidad
en la que el Estado tenga el carácter de empleador y cuyo personal se halle
actualmente regido por convenios colectivos de trabajo" y que, de no
arribarse a un acuerdo, el Poder Ejecutivo Nacional arbitraría las medidas
que asegurasen el cumplimiento de lo establecido por el arto44 de la ley
23.697. A fin de clarificar
el panorama
legislativo,
citó después las
disposiciones de las leyes 23.126,14.250 Y23.546, 14.786 Ylos arts. 67 y 68
del decreto 1757/90 en relación a las convenciones colectivas de trabajo.
Puntualizó que en septiembre de 1990 un memorándum de la intervención
de E.N.Te!. habría informado al Ministerio de Economía acerca de las
cláusulas que a su juicio deberían suspenderse; que ell de noviembre se citó
a la actora a integrar la comisión negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo 165/75 y el mismo día se dictó el laudo nº 2/90 por el que se dispuso
suspender, hasta la fecha de homologación de los nuevos convenios colectivos,
los efectos y aplicación de ciertas cláusulas.
Al referirse a la acción meramente declarativa ejercitada por el sindicato
actor, el a qua hizo referencia a lo manifestado en la demanda en el sentido
de que, cuatro días hábiles después de notificarse el laudo, la empresa
telefónica fue transferida a licenciatarios privados, razón por la cual se
solicitaba la declaración judicial de que el referido laudo era sólo aplicable
al personal
que seguía
dependiendo
de E.N.Te!.
y se planteaba
la
inconstitucionalidad
del laudo y del decreto 1757/90.
En esas condiciones,
entendió que se configuraban
en el caso los
recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, ya que la
apariencia del derecho surgía de la controversia constitucional planteada por
la demandante en torno del decreto 1757/90 y la relación cronológica entre
laudo y transferencia de la empresa, de la que resultaría que una norma
prevista para el sector público pudiera proyectarse sobre empresas privadas.
En cuanto al peligro en la demora, lo encontró configurado por la posibilidad
de que se redujeran
licencias y vacaciones
y, sobre todo, "el certero
argumento expuesto a fs. 39 vta.: el nuevo convenio colectivo se halla en
proceso de negociación y resulta evidente el peIjuicio que implica negociar
un nuevo convenio desde fojas cero que el de, eventualmente, concurrir
cuando corresponda a la pertinente paritaria con los derechos y beneficios
convencionales vigentes" (confr. fs. 53 de los autos principales, foliatura a
la que se referirá en adelante). Consecuentemente, ordenó a las demandadas
abstenerse, hasta que recaiga sentencia definitiva, de realizar actos que
presupongan la aplicacion del laudo 2/90.
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32) Que, de acuerdo con conocida jurisprudencia
de este Tribunal, las
resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o
levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los
términos que exige el arto 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso
extraordinario
(confr., entre muchos otros, sentencia del 26 de marzo de
1987 in re: "Rivas, Adolfo Armando cl Estado Nacional" R.279.xXI).
Sin
embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquellas causen un
agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía,
insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. Fallos: 308:90, entre
muchos otros).
42)Que entre las circunstancias del caso se destaca que la actora persigue
una declaración judicial en el sentido de que la suspensión de las cláusulas
convencionales dispuesta por el laudo del Ministerio de Trabajo N22/90, no
alcanza al personal -representado por el Sindicato Buenos Aires- que se
desempeña en la empresa telefónica, hasta tanto no sea reemplazado por uno
nuevo, negociado en los términos de la ley 14.250 (confr. fs. 32 vta.) y,
subsidiariamente,
ha tachado de inconstitucional al laudo y a las normas en
que éste se sustentó. De tal modo, dados los alcances de la acción ejercitada
(meramente declarativa en los términos del arto 322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, que el Juzgado de Primera Instancia admitió
formalmente al otorgarle el trámite del arto498 del mismo cuerpo legal) el
pronunciamiento con el que debía concluirse elpleito consistía, precisamente,
en dilucidar si el mentado acto administrativo le era o no aplicable y, en su
caso, si se ajustaba, o no, a las pautas fijadas por la legislación aplicable con
respecto de las garantias constitucionales invocadas.
52)Que, en este orden de ideas, se desprende del sub examine que el a quo
ha reconocido expresamente que las partes se encuentran en proceso de
negociación según las pautas fijadas en la resolución administrativa, puesto
que es ése el único alcance posible de otorgar a la mención contenida en la
resolución acerca de la pieza de fs. 11 y el laudo cuya copia se agregó a fs.
12/17, además de las razones dadas al examinar el "peligro en la demora"
(confr. antecedentes expuestos en el considerando segundo de la presente).
Al ser ello así, la orden de no aplicación del mentado laudo durante la
celebración de las negociaciones implicó privarle de todo efecto sin discusión
previa, esto es, inaudita parte. Más aún, si la verosimilitud del derecho se
encontró configurada por la impugnación de la validez constitucional de la
decisión administrativa y no en su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, el
pronunciamiento
impugnado significó, lisa y llanamente, privar de toda
virtualidad a las consideraciones que sustentaron la decisión de la autoridad
administrativa y a sus conclusiones.
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62) Que ello es particularmente grave en la especie, habida cuenta de que
-como expresa la actora ensu escrito inicial-la demandante es una asociación
sindical de pri~er
grado con un ámbito territorial limitado de actuación
(confr. fs. 30 vta./31). En cambio, la renegociación del convenio suscripto
por la agrupación gremial de segundo grado (al que la actora está adherida)
comprende a otros sindicatos con distinta representación territorial que, de
acuerdo a los términos del arto22 del laudo cuya copia obra a fs. 17, en tanto
suscriptores del convenio original, integrarían la comisión negociadora
renovadora del Convenio Colectivo de Trabajo 165/75.
De tal modo, lejos de parecer más razonable introducir una "pequeña
demora" (como sostuvo el a quo), la medida cautelar podría entorpecer el
desarrollo de las negociaciones sin pronunciamiento previo sobre el fondo
del asunto. A todo evento, serán las partes las que deberán decidir, en el
marco de la negociación, la reformulación del convenio que ha de regir la
actividad y, en su caso, el Ministerio de Trabajo expedirse acerca de su
homologación.
72) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en
argumentos que dan fundamentación aparente e ineficaz para sostener la
solución adoptada, lo que se traduce en forma directa e inmediata en
menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48) por
lo que corresponde hacer lugar a estas presentaciones directas en relación a
la medida de no innovar. Por el contrario, debe desestimarse lo peticionado
por el Ministerio de Trabajo a fs. 204 en tanto no corresponde que esta Corte
se expida en la actual etapa de sustanciación de la causa.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y las quejas
interpuestas y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de continuar con el
trámite del proceso. Agréguense los recursos de hecho al principal. Hágase
saber, reintégrense los depósitos de fs. 1 a 4 del expediente F.308.XXIII, y
déjase sin efecto la providencia de fS.69 del expediente F.314.xXIII
y,
oportunamente, remítase.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGusro
CAVAGNA
MARTINEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT (por su voto)-
AUGusro
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO (por su voto) -
JULIO
OYHANARTE-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto).
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VOTO
DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT,
DON JULIO S. NAZARENO
y
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
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12) Que contra la sentencia de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo en la que, al revocarse la de primera instancia, se
hizo lugar a la medida de no innovar deducida por la actora conjuntamente
con la demanda, tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación,
como las empresas
demandadas,
interpusieron
los recursos
extraordinarios cuyas denegaciones motivaron las quejas en examen -que
serán tratadas conjuntamente por razones de economía procesal-o
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