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Artefactos a Gas 'Llama Azul'

09/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_34

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN LOCACIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 12.910 ley 23.551 ley 19.550 decreto 3772/64 resolución 77

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 1991. Vistos los autos: "Artefactos a Gas 'Llama Azul' S.A.LC. y F. cl Gas del Estado si cobro de pesos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 1944/1955 -al revocar en parte el fallo del juez de primera instancia de fs. 1868-1877- hizo lugar parcialmente a la acción promovida por "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.LC. y F." con el fin de obtener el cobro de una suma reclamada en concepto de mayores costos derivados de diversas órdenes de compra emitidas por Gas del Estado para la fabricación de medidores de gas y rechazó la reconvención. Contra él, la demandada dedujo elrecurso ordinario de apelación de fs. 1959, que fue concedido a fs. 1961. 22) Que dicho recurso es admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es indirectamente parte, y DE JUSTICIA DE LA NACION 314 219 el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el arto24, inc. 62,apartado a); del decreto-ley 1285/58, modifica~o por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1242/88. 32)Que Guillermo G. Heineken y "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.Le. y F." continuadora de las actividades comerciales del primero a partir del 6 de mayo de 1964 (fs. 61)- celebraron, con Gas del Estado, diversos contratos para la provisión de medidores de gas natural de distintos tipos, con materiales parcialmente provistos por la demandada. Dichos contratos -calificados por los jueces que intervinieron en la causa como de locación de obra- fueron instrumentados mediante las órdenes de compra n237.700, de fecha 12 de diciembre de 1959, n237.837, de fecha 28 de diciembre de 1959, n241.084, de fecha 6de febrero de 1961, Yn246.424, de fecha 6 de noviembre de 1962. 42)Que el30 de julio de 1968, Guillermo G. Heineken solicitó a Gas del Estado una ampliación de las órdenes de compra antes mencionadas toda vez que, cumplidos los compromisos contraídos en su momento, se había producido un excedente de materias primas propiedad de la empresa, que permitía -según sus propios términos- la fabricación de 25.500 medidores domésticos adicionales a los originariamente contratados (fs. 1/6 de las actuaciones nº 157.794, agregadas al segundo cuerpo del expediente administrativonº 67.669 que corre por cuerda). 52) Que, después de diversas tramitaciones, la demandada accedió a lo peticionado y emitió las órdenes de compra n2 66.625, de fecha 31 de diciembre de 1969 (fs. 439j448del expediente nº 67.669), y 69.470, de fecha 29 de enero de 1971 (fs. 17/26 de la actuación nº 181.735 agregada al quinto cuerpo del expediente administrativo antes mencionado). 62) Que, el 9 de agosto de 1971, la actora solicitó el reajuste de las operaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas convenidas en las órdenes de compra originales, las que disponían que de no pronunciarse Gas del Estado dentro de los sesenta días subsiguientes, el reclamo debía considerarse aceptado. Vencido el citado plazo, la actora emitió -en fecha 5 de noviembre de 1971-1as facturas nros. 0100, 0101 Y 0102, las que fueron devueltas por la hoy recurrente aduciendo que no existían órdenes de compra que justificaran su pago. 72) Que, en razón de la mencionada falta de pago, "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.Le. y F." promovió -el 6 de julio de 1978 (fs. 265/270)- 220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 demanda contra Gas del Estado reclamando el pago de la suma de A 0,296 más su actualización por cláusula dólar pactada contractualmente, desvalorización monetaria, daños y perjuicios, intereses y costas. A fs. 291/ 303, la demandada opuso excepción de prescripción, negó la procedencia de la acción y formuló reconvención reclamando el pago de A 0,936 más su actualización, intereses y costas, suma ésta originada en la aplicación por parte de Gas del Estado de diversas penalidades por incumplimientos de la actora en numerosas operaciones. Cumplidos los trámites de ley, eljuez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y rechazando tanto la defensa de prescripción como la reconvención. Recurrida por ambas partes -en el caso de la actora por la fecha en que debía comenzar el cómputo de los intereses-, la decisión fue confirmada parcialmente por el a qua a fs. 1944/1955. 8 Q ) Que, para decidir del modo señalado, la cámara consideró, en lo que al caso interesa: a) que las distintas órdenes de compra por medio de las cuales se instrumentaron los contratos de fabricación constituían, en realidad, una unidad inescindible, con excepción de una de ellas que habían sido objeto de liquidación definitiva; b) que las órdenes de compra nQ 66.625 y nQ 69.470 debían considerarse -según la propia posición de la demandada- una ampliación de las originales; c) que tal conclusión resultaba tanto de los términos literales de las solicitudes de la actora yrespuestas de la demandada como de la ~ircunstancia de que únicamente después del cumplimiento de las últimas órdenes de compra fueron devueltas a la actora las garantías constituidas originariamente; d) que las constancias agregadas a la causa demostraban que las liquidaciones realizadas oportunamente por Gas del Estado habían sido -con excepción de las correspondientes a la orden de compra n Q 37.700- parciales, conclusión que se veía reforzada por la conducta renuente de la demandada al no proporcionar a los expertos contables los elementos de convicción que podrían haber demostrado el alegado ajuste de cuentas definitivo; e) que los reajustes presentados por la actora debían reputarse aceptados por la demandada, entanto las disposiciones contractuales obligaban a Gas del Estado a expedirse acerca de las solicitudes de mayores costos dentro del lapso mencionado anteriormente -lo que no hizo-, a fin de que su silencio no fuera interpretado en sentido positivo; f) que la citada aceptación ficta debía considerarse hecho interruptivo del curso de la prescripción liberatoria por aplicación de lo dispuesto en el arto3989 del Código Civil; y g) que la caducidad invocada por la demandada sobre la base de lo previsto por el decreto 3772/64 debía reputarse extemporánea en tanto ella fue articulada por primera vez en el proceso al expresar sus agravios. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 221 92) Que la recurrente se agravia de esa decisión por considerar: a) que el a qua desestimó erróneamente la defensa de prescripción al interpretar que las órdenes de compra mos. 66.625 y 69.470 constituían una ampliación de las anteriores, razón por la cual consideró de aplicación el silencio positivo previsto en las órdenes de compra originales; b) que omitió, además, apreciar correctamente los hechos y los actos jurídicos celebrados entre las partes, de los que surgiría la "independencia y autonomía" de las órdenes de compra; c) que las órdenes de compra originales fueron objeto de liquidación definitiva, confeccionada, aceptada ypercibida por la contratista sin reserva alguna; d) que el a qua debió considerar de aplicación en el sub examine el decreto 3772/64, reglamentario de la ley 12.910; e) que la pretendida aceptación derivada del silencio positivo no podría alcanzar el monto y modo de calcular el reajuste pretendido por la actora, impugnados oportunamente en la causa; y f) que el modo de imposición de las costas de alzada debe ser modificado en tanto la demandada resultó triunfante en segunda instancia. 10) Que "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.Le. y F." sostiene, por su parte: a) que la demandada no ha aportado ningún nuevo elemento de convicción que justifique una solución distinta de la adoptada en la instancia anterior; b) que nunca existió la liquidación definitiva de todos los rubros pretendida por la demandada; c) que Gas del Estado se encontraba obligada a expedirse respecto del reclamo de mayores costos formulado dentro de los sesenta días subsiguientes de presentado; d) que la prescripción sólo puede considerarse iniciada desde el momento en que la acción podía ser ejercida; e) que la relación suscitada en razón de las órdenes de compra originales continuaba vigente en el año 1971; f) que la aceptación tácita por parte de Gas del Estado de supedido de reconocimiento de variación de costos interrumpió el cómputo del plazo de prescripción; g) que la procedencia del reclamo mencionado anteriormente fue probado en la causa; y h) que la demandada actuó dolosamente tanto en sede administrativa como judicial. 11) Que las cuestiones en examen exigen considerar inicialmente, si en efecto, y tal como lo han sostenido los tribunales de primer y segundo grado, las órdenes de compra mos. 66.625 y 69.470 eran una ampliación de sus pares 37.700, 37.837 Y 46.424 Y 41.084, en tanto de ello dependerá -en importante medida- la resolución de la presente causa. 12) Que, sentado lo expuesto, el hecho de que las órdenes de compra mencionadas en primer término hubieran sido adjudicadas en forma directa a la actora, que ellas reconociesen una vinculación directa e indiscutida con las emitidas anteriormente, o que las garantías no hubieran sido devueltas al 222 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 cumplir "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.Le. y F." con sus prestaciones, constituyen circunstancias que en modo alguno son suficientes para justificar la conclusión de que las órd~nes 66.625 y 69.470 resultan una ampliación de las anteriores y, como tales, que corresponden a una única operación prolongada en el tiempo. Esta conclusión se impone apenas se advierta que, calificadas como locaciones de obra o contratos de suministros, las operaciones celebradas entre las partes fueron instrumentadas mediante órdenes de servicio individuales, circunstancia ésta que demuestra lavoluntad de la hoy recurrente de considerar a cada operación unitaria. A ello cabe agregar que las órdenes de compra mos. 66.625 y 69.470 fueron emitidas varios años de

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