Artefactos a Gas 'Llama Azul'
09/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_34
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
LOCACIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley
1285/58
ley 21.708
ley 12.910
ley 23.551
ley 19.550
decreto 3772/64
resolución 77
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Artefactos a Gas 'Llama Azul' S.A.LC. y F. cl Gas del
Estado si cobro de pesos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que el pronunciamiento
de la Sala 11 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 1944/1955 -al revocar en
parte el fallo del juez de primera instancia de fs. 1868-1877- hizo lugar
parcialmente a la acción promovida por "Artefactos a Gas Llama Azul
S.A.LC. y F." con el fin de obtener el cobro de una suma reclamada en
concepto de mayores costos derivados de diversas órdenes de compra
emitidas por Gas del Estado para la fabricación de medidores de gas y
rechazó la reconvención. Contra él, la demandada dedujo elrecurso ordinario
de apelación de fs. 1959, que fue concedido a fs. 1961.
22) Que dicho recurso es admisible toda vez que se trata de una sentencia
definitiva dictada en una causa en que la Nación es indirectamente parte, y
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el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso,
supera el mínimo previsto por el arto24, inc. 62,apartado a); del decreto-ley
1285/58, modifica~o por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1242/88.
32)Que Guillermo G. Heineken y "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.Le.
y F." continuadora de las actividades comerciales del primero a partir del 6
de mayo de 1964 (fs. 61)- celebraron, con Gas del Estado, diversos contratos
para la provisión de medidores de gas natural de distintos tipos, con
materiales parcialmente
provistos por la demandada.
Dichos contratos
-calificados por los jueces que intervinieron en la causa como de locación de
obra- fueron instrumentados mediante las órdenes de compra n237.700, de
fecha 12 de diciembre de 1959, n237.837, de fecha 28 de diciembre de 1959,
n241.084, de fecha 6de febrero de 1961, Yn246.424, de fecha 6 de noviembre
de 1962.
42)Que el30 de julio de 1968, Guillermo G. Heineken solicitó a Gas del
Estado una ampliación de las órdenes de compra antes mencionadas toda vez
que, cumplidos
los compromisos
contraídos
en su momento, se había
producido un excedente de materias primas propiedad de la empresa, que
permitía -según sus propios términos- la fabricación de 25.500 medidores
domésticos adicionales a los originariamente
contratados (fs. 1/6 de las
actuaciones
nº 157.794, agregadas
al segundo cuerpo del expediente
administrativonº
67.669 que corre por cuerda).
52) Que, después de diversas tramitaciones, la demandada accedió a lo
peticionado
y emitió las órdenes de compra n2 66.625, de fecha 31 de
diciembre de 1969 (fs. 439j448del expediente nº 67.669), y 69.470, de fecha
29 de enero de 1971 (fs. 17/26 de la actuación nº 181.735 agregada al quinto
cuerpo del expediente administrativo antes mencionado).
62) Que, el 9 de agosto de 1971, la actora solicitó el reajuste de las
operaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas
convenidas en las órdenes de compra originales, las que disponían que de no
pronunciarse Gas del Estado dentro de los sesenta días subsiguientes, el
reclamo debía considerarse aceptado. Vencido el citado plazo, la actora
emitió -en fecha 5 de noviembre de 1971-1as facturas nros. 0100, 0101 Y
0102, las que fueron devueltas por la hoy recurrente aduciendo que no
existían órdenes de compra que justificaran su pago.
72) Que, en razón de la mencionada falta de pago, "Artefactos a Gas
Llama Azul S.A.Le. y F." promovió -el 6 de julio de 1978 (fs. 265/270)-
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FALLOS
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SUPREMA
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demanda contra Gas del Estado reclamando el pago de la suma de A 0,296
más su actualización
por cláusula
dólar
pactada
contractualmente,
desvalorización monetaria, daños y perjuicios, intereses y costas. A fs. 291/
303, la demandada opuso excepción de prescripción, negó la procedencia de
la acción y formuló reconvención reclamando el pago de A 0,936 más su
actualización, intereses y costas, suma ésta originada en la aplicación por
parte de Gas del Estado de diversas penalidades por incumplimientos de la
actora en numerosas operaciones.
Cumplidos los trámites de ley, eljuez de primera instancia dictó sentencia
haciendo lugar a la demanda y rechazando tanto la defensa de prescripción
como la reconvención. Recurrida por ambas partes -en el caso de la actora
por la fecha en que debía comenzar el cómputo de los intereses-, la decisión
fue confirmada parcialmente por el a qua a fs. 1944/1955.
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Q
) Que, para decidir del modo señalado, la cámara consideró, en lo que
al caso interesa: a) que las distintas órdenes de compra por medio de las
cuales se instrumentaron los contratos de fabricación constituían, en realidad,
una unidad inescindible, con excepción de una de ellas que habían sido
objeto de liquidación definitiva; b) que las órdenes de compra nQ 66.625 y nQ
69.470 debían considerarse -según la propia posición de la demandada- una
ampliación de las originales; c) que tal conclusión resultaba tanto de los
términos literales de las solicitudes de la actora yrespuestas de la demandada
como de la ~ircunstancia de que únicamente después del cumplimiento de las
últimas órdenes de compra fueron devueltas
a la actora las garantías
constituidas originariamente; d) que las constancias agregadas a la causa
demostraban que las liquidaciones realizadas oportunamente por Gas del
Estado habían sido -con excepción de las correspondientes a la orden de
compra n
Q 37.700- parciales, conclusión
que se veía reforzada por la
conducta renuente de la demandada al no proporcionar a los expertos
contables los elementos de convicción que podrían haber demostrado el
alegado ajuste de cuentas definitivo; e) que los reajustes presentados por la
actora debían reputarse aceptados por la demandada, entanto las disposiciones
contractuales obligaban a Gas del Estado a expedirse acerca de las solicitudes
de mayores costos dentro del lapso mencionado anteriormente -lo que no
hizo-, a fin de que su silencio no fuera interpretado en sentido positivo; f) que
la citada aceptación ficta debía considerarse hecho interruptivo del curso de
la prescripción liberatoria por aplicación de lo dispuesto en el arto3989 del
Código Civil; y g) que la caducidad invocada por la demandada sobre la base
de lo previsto por el decreto 3772/64 debía reputarse extemporánea en tanto
ella fue articulada por primera vez en el proceso al expresar sus agravios.
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92) Que la recurrente se agravia de esa decisión por considerar: a) que el
a qua desestimó erróneamente la defensa de prescripción al interpretar que
las órdenes de compra mos. 66.625 y 69.470 constituían una ampliación de
las anteriores, razón por la cual consideró de aplicación el silencio positivo
previsto en las órdenes de compra originales; b) que omitió, además, apreciar
correctamente los hechos y los actos jurídicos celebrados entre las partes, de
los que surgiría la "independencia y autonomía" de las órdenes de compra;
c) que las órdenes de compra originales fueron objeto de liquidación
definitiva, confeccionada, aceptada ypercibida por la contratista sin reserva
alguna; d) que el a qua debió considerar de aplicación en el sub examine el
decreto 3772/64, reglamentario
de la ley 12.910; e) que la pretendida
aceptación derivada del silencio positivo no podría alcanzar el monto y modo
de calcular el reajuste pretendido por la actora, impugnados oportunamente
en la causa; y f) que el modo de imposición de las costas de alzada debe ser
modificado en tanto la demandada resultó triunfante en segunda instancia.
10) Que "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.Le. y F." sostiene, por su
parte: a) que la demandada no ha aportado ningún nuevo elemento de
convicción que justifique una solución distinta de la adoptada en la instancia
anterior; b) que nunca existió la liquidación definitiva de todos los rubros
pretendida por la demandada; c) que Gas del Estado se encontraba obligada
a expedirse respecto del reclamo de mayores costos formulado dentro de los
sesenta días subsiguientes de presentado; d) que la prescripción sólo puede
considerarse iniciada desde el momento en que la acción podía ser ejercida;
e) que la relación suscitada en razón de las órdenes de compra originales
continuaba vigente en el año 1971; f) que la aceptación tácita por parte de Gas
del Estado de supedido de reconocimiento de variación de costos interrumpió
el cómputo del plazo de prescripción; g) que la procedencia del reclamo
mencionado anteriormente fue probado en la causa; y h) que la demandada
actuó dolosamente tanto en sede administrativa como judicial.
11) Que las cuestiones en examen exigen considerar inicialmente, si en
efecto, y tal como lo han sostenido los tribunales de primer y segundo grado,
las órdenes de compra mos. 66.625 y 69.470 eran una ampliación de sus
pares 37.700, 37.837 Y 46.424 Y 41.084, en tanto de ello dependerá -en
importante medida- la resolución de la presente causa.
12) Que, sentado lo expuesto, el hecho de que las órdenes de compra
mencionadas en primer término hubieran sido adjudicadas en forma directa
a la actora, que ellas reconociesen una vinculación directa e indiscutida con
las emitidas anteriormente, o que las garantías no hubieran sido devueltas al
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FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
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cumplir "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.Le. y F." con sus prestaciones,
constituyen circunstancias que en modo alguno son suficientes para justificar
la conclusión de que las órd~nes 66.625 y 69.470 resultan una ampliación de
las anteriores y, como tales, que corresponden
a una única operación
prolongada en el tiempo.
Esta conclusión se impone apenas se advierta que, calificadas como
locaciones de obra o contratos de suministros, las operaciones celebradas
entre las partes fueron instrumentadas
mediante
órdenes de servicio
individuales, circunstancia ésta que demuestra lavoluntad de la hoy recurrente
de considerar a cada operación unitaria. A ello cabe agregar que las órdenes
de compra mos. 66.625 y 69.470 fueron emitidas varios años de
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