← Back to results

Cortés, Alberto cl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación sI acción de amparo

09/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_35

Judges

Fayt Nazareno Barra Costa

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 23.551 ley 23.551 ley 48. resolución 77 Fallos: 302:418

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 1991. Vistos los autos: "Cortés, Alberto cl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación sI acción de amparo". Considerando: 12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de la instancia anterior, que había rechazado la pretensión de nulidad deducida por la actora contra la resolución 77/89 del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social. Contra ese pronunciamiento, aquélla interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 494. 22) Que, para así decidir, la cámara destacó que el inciso 42 apartado 22 del arto56 de la ley 23.551 establece que, en caso de producirse un estado de acefalía de la comisión directiva sin que en sus estatutos se hubiere previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación podrá designar i.mfuncionario para que realice la actividad necesaria al respecto. Agregó que ii:tdemandante admitió que a l¡tfecha de la resolución cuestionada el mandato de la comisión directiva había expirado, y que las previsiones 'del estatuto de la asociación se referían exclusivamente al caso de renuncia de los integrantes del cuerpo directivo y no al supuesto que se da en la causa. 32) Que la recurrente imputa arbitrariedad al fallo por haber realizado una interpretación incorrecta del arto56 de la ley citada y haber omitido valorar diversas constancias de la causa cuya consideración habría incidido en el resultado final del proceso. Por otro lado, pretende que se aplique analógicamente el arto 20 del estatuto vigente, que prevé el supuesto de renuncia de los integrantes del cuerpo directivo. Finalmente, impugna la interpretación que el a quo realiza del inc. 4,2 apartado 22, del arto56 de la ley citada ut supra, por considerarla contraria a la Ley Fundamental en cuanto afectaría cláusulas que amparan la libertad y autonomía sindical. 42) Que el tribunal a quo reputó no configuradas las causales de arbitrariedad invocadas en el remedio federal y la recurrente consintió tal der;<;ión judicial ya que no dedujo la respectiva queja, por lo que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos: 300: 130, entre otros), es decir, en cuanto se plantea la inconstitucionalidad de la interpretación dada al arto56, inc. 42 párrafo 22, de la ley 23.551. Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CésAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN11AGO PBTRACCHI - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOUNti O'CoNNOR. 511) Que, delimitado así el ámbito de conocimientos de este Tribunal, se observa que las apreciaciones genéricas sobre violación de presuntas garantías constitucionales, particularmente e~arto14 bis de la Ley Fundamental, que el apelante señala en su escrito de interposición del recurso extraordinario, no bastan para cumplir con el requisito de existencia de cuestión federal que permita la intervención de esta Corte para conocer por esa vía, puesto que resulta insuficiente a tal efecto seguir un criterio interpretativo distinto al establecido en la resolución que es objeto de recurso (Fallos: 302:418 y 308:1655, disidencia del juez Belluscio). \ 611) Que, en efecto, las impugnaciones no se dirigen a cuestionar la atribución que la ley otorga al órgano de aplicación para designar autoridades sustitutas en caso de acefalía, sino que se ciñen a discutir el alcance que el juzgador dio al concepto de acefalía y a si la situación de hecho producida en la entidad puede equipararse a ella. 231 DEJUSTICIADELA NACION 314 Varo DEL S~OR VICEPRESIDENTESEGUNDO DOcroR DON RODOLFO C. BARRA y DEL S~OR MINISTRO DocroR DON CARLOS S. FATI Considerando: 12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió confirmar la sentencia del Tribunal de primera instancia, con costas, que rechazó la acción de nulidad interpuesta por Alberto Cortés contra la resolución 77/89 del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 494. 211) Que para así decidir, el Tribunal destacó que el inciso 4"del arto56 de la ley 23.551 establece que, en caso de que se produjera un estado de acefalía de la comisión directiva u órgano de conducción de una asociación sindical de trabajadores y en los estatutos de ésta no se hubiera previsto el modo de 232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 regularizar la situación, la autoridad de aplicación podrá designar un funcionario para que realice la actividad necesaria al respeCto. Agregó que la actora admitió que a la fecha de la resolución cuestionada el mandato de la comisión directiva había expirado y que las previsiones del estatuto de la asociación se referían exclusivamente al caso de renuncia de los integrantes del cuerpo direCtivo y no al supuesto que se da en la causa. 32) Que el recUrrente sostuvo la nulidad de la resolución 77/89, por entender que no existía al momento de su dictado el estado de acefalía invocado por el órgano de aplicacií)n. Fundó su posición en el hecho de que no hay norma expresa que establezca que al vencimiento del mandato de la comisión directiva se coloque a la entidad en tal situación. Pretende hacer aplicación analógica del arto20 del estatuto vigente, que prevé el supuesto de renuncia de los. integrantes del cuerpo directivo. Aduce que para la .. . resolución de la causa es necesaria la interpretación del arto 14 bis de la Constitución Nacional e impugna el arto 56, inc. 42, 22 párrafo, de la ley 23.551 al entenderlo contrario a la Ley Fundamental en cuanto afectaría cláusulas que amparan la libertad y autonomía sindical. Insiste en que al no existir norma legal alguna que permita equiparar la cesación de mandato con la acefalía, se debió resolver el conflicto aplicando los principios de autonomía y libertad sindical amparados no sólo por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales sino también admitidos enla legislación civil y en la ley de sociedades. 42) Que respecto del planteo de inconstitucionalidad por violación de disposiciones constitucionales, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que los derechos no son absolutos, sino que son susceptibles de reglamentación razonable, en la medida que ello no consagre su desnaturalización. En tal sentido, cabe señalar que la ley 23.551 sostiene tal principio y sólo admite la intervención del órgano público cuando la entidad sindical, dentro del ámbito propio ~e sus facultades en el ejercicio de un derecho alegado, no haya previsto una solución para elcaso, tal como ha sido reconocido en ebub lite por el propio recurrente, y la solución que establece resulta razonable y suficientemente fundada como para alejar la pretendida iniquidad e irrazonabilidadque se le atribuye. A ello cabe marginalmente observar que en el caso ha sido el propio recurrente, con su comportamiento, quien dio lugar a la acción del Poder Público que hoy objeta. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 233 S!!) Que, en tales condiciones, el recurso intentado no guarda con lo que fue materia de esta causa, la relación directa o inmediata que exige el arto15 de la ley 48. Por ello, oído el Señor Procurador General, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y devuélvase. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT. NETIO FRANCISCO THOMPSON FLORES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Es ajena a la competencia originaria de la Corte, la causa en laque el hecho denunciado por unembajador habría.afectado el patrimonio de su cónyuge -porlo que no correspvnde tenerlo por parte querellante- y no se ha hecho parte ninguna otra persona aforada. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Es de la competencia originaria de la Corte, la causa en la que un embajador denuncia un hecho que habría afectado el patrimonio de su cónyuge por lo que corresponde tenerlos por parte querellante (Disidencia de los Dres: Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).