Cortés, Alberto cl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación sI acción de amparo
09/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_35
Judges
Fayt
Nazareno
Barra
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.551
ley
23.551
ley 48.
resolución 77
Fallos: 302:418
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Cortés, Alberto cl Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación sI acción de amparo".
Considerando:
12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó el fallo de la instancia anterior, que había rechazado la pretensión
de nulidad deducida por la actora contra la resolución 77/89 del Ministerio
deTrabajo y Seguridad Social. Contra ese pronunciamiento, aquélla interpuso
recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 494.
22) Que, para así decidir, la cámara destacó que el inciso 42 apartado 22
del arto56 de la ley 23.551 establece que, en caso de producirse un estado de
acefalía de la comisión directiva sin que en sus estatutos se hubiere previsto
el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación podrá designar
i.mfuncionario para que realice la actividad necesaria al respecto. Agregó
que ii:tdemandante admitió que a l¡tfecha de la resolución cuestionada el
mandato de la comisión directiva había expirado, y que las previsiones 'del
estatuto de la asociación se referían exclusivamente al caso de renuncia de
los integrantes del cuerpo directivo y no al supuesto que se da en la causa.
32) Que la recurrente imputa arbitrariedad al fallo por haber realizado una
interpretación incorrecta del arto56 de la ley citada y haber omitido valorar
diversas constancias de la causa cuya consideración habría incidido en el
resultado
final del proceso.
Por otro lado, pretende
que se aplique
analógicamente el arto 20 del estatuto vigente, que prevé el supuesto de
renuncia de los integrantes del cuerpo directivo. Finalmente, impugna la
interpretación que el a quo realiza del inc. 4,2 apartado 22, del arto56 de la ley
citada ut supra, por considerarla contraria a la Ley Fundamental en cuanto
afectaría cláusulas que amparan la libertad y autonomía sindical.
42) Que el tribunal a quo reputó no configuradas
las causales de
arbitrariedad invocadas en el remedio federal y la recurrente consintió tal
der;<;ión judicial
ya que no dedujo la respectiva queja, por lo que la
jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que
la ha otorgado la alzada (Fallos: 300: 130, entre otros), es decir, en cuanto se
plantea la inconstitucionalidad
de la interpretación dada al arto56, inc. 42
párrafo 22, de la ley 23.551.
Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declara mal concedido
el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
RODOLFO C. BARRA (por su voto) -
CARLOS S.
FAYT (por su voto) -
AUGUSTO CésAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SAN11AGO
PBTRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
JULIO OYHANARTE
-
EDUARDO
MOUNti
O'CoNNOR.
511) Que, delimitado así el ámbito de conocimientos de este Tribunal, se
observa que las apreciaciones genéricas sobre violación de presuntas garantías
constitucionales, particularmente e~arto14 bis de la Ley Fundamental, que
el apelante señala en su escrito de interposición del recurso extraordinario,
no bastan para cumplir con el requisito de existencia de cuestión federal que
permita la intervención de esta Corte para conocer por esa vía, puesto que
resulta insuficiente a tal efecto seguir un criterio interpretativo distinto al
establecido en la resolución que es objeto de recurso (Fallos: 302:418 y
308:1655, disidencia del juez Belluscio).
\
611) Que, en efecto, las impugnaciones
no se dirigen a cuestionar la
atribución que la ley otorga al órgano de aplicación para designar autoridades
sustitutas en caso de acefalía, sino que se ciñen a discutir el alcance que el
juzgador dio al concepto de acefalía y a si la situación de hecho producida
en la entidad puede equipararse a ella.
231
DEJUSTICIADELA NACION
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Varo
DEL S~OR
VICEPRESIDENTESEGUNDO DOcroR
DON RODOLFO C. BARRA y
DEL S~OR
MINISTRO DocroR
DON CARLOS S. FATI
Considerando:
12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
resolvió confirmar la sentencia del Tribunal de primera instancia, con costas,
que rechazó la acción de nulidad interpuesta por Alberto Cortés contra la
resolución 77/89 del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social. Contra dicho
pronunciamiento,
la actora interpuso recurso extraordinario,
el que fue
concedido a fs. 494.
211) Que para así decidir, el Tribunal destacó que el inciso 4"del arto56 de
la ley 23.551 establece que, en caso de que se produjera un estado de acefalía
de la comisión directiva u órgano de conducción de una asociación sindical
de trabajadores y en los estatutos de ésta no se hubiera previsto el modo de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
314
regularizar
la situación,
la autoridad de aplicación podrá designar un
funcionario para que realice la actividad necesaria al respeCto. Agregó que
la actora admitió que a la fecha de la resolución cuestionada el mandato de
la comisión directiva había expirado y que las previsiones del estatuto de la
asociación se referían exclusivamente al caso de renuncia de los integrantes
del cuerpo direCtivo y no al supuesto que se da en la causa.
32) Que el recUrrente sostuvo la nulidad de la resolución 77/89, por
entender que no existía al momento de su dictado el estado de acefalía
invocado por el órgano de aplicacií)n. Fundó su posición en el hecho de que
no hay norma expresa que establezca que al vencimiento del mandato de la
comisión directiva se coloque a la entidad en tal situación. Pretende hacer
aplicación analógica del arto20 del estatuto vigente, que prevé el supuesto
de renuncia de los. integrantes del cuerpo directivo. Aduce que para la
..
.
resolución de la causa es necesaria la interpretación del arto 14 bis de la
Constitución Nacional e impugna el arto 56, inc. 42, 22 párrafo, de la ley
23.551 al entenderlo contrario a la Ley Fundamental en cuanto afectaría
cláusulas que amparan la libertad y autonomía sindical. Insiste en que al no
existir norma legal alguna que permita equiparar la cesación de mandato con
la acefalía, se debió resolver el conflicto aplicando los principios de autonomía
y libertad sindical amparados no sólo por la Constitución Nacional y los
Tratados internacionales sino también admitidos enla legislación civil y en
la ley de sociedades.
42) Que respecto del planteo de inconstitucionalidad por violación de
disposiciones constitucionales, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que
los derechos no son absolutos, sino que son susceptibles de reglamentación
razonable, en la medida que ello no consagre su desnaturalización.
En tal sentido, cabe señalar que la ley 23.551 sostiene tal principio y sólo
admite la intervención del órgano público cuando la entidad sindical, dentro
del ámbito propio ~e sus facultades en el ejercicio de un derecho alegado, no
haya previsto una solución para elcaso, tal como ha sido reconocido en ebub
lite por el propio recurrente, y la solución que establece resulta razonable y
suficientemente
fundada
como para alejar la pretendida
iniquidad
e
irrazonabilidadque
se le atribuye.
A ello cabe marginalmente observar que en el caso ha sido el propio
recurrente, con su comportamiento, quien dio lugar a la acción del Poder
Público que hoy objeta.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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S!!) Que, en tales condiciones, el recurso intentado no guarda con lo que
fue materia de esta causa, la relación directa o inmediata que exige el arto15
de la ley 48.
Por ello, oído el Señor Procurador General, se declara inadmisible el
recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT.
NETIO
FRANCISCO
THOMPSON
FLORES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte, la causa en laque
el hecho
denunciado por unembajador habría.afectado el patrimonio de su cónyuge -porlo que
no correspvnde tenerlo por parte querellante- y no se ha hecho parte ninguna otra
persona aforada.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
Es de la competencia originaria de la Corte, la causa en la que un embajador denuncia
un hecho que habría afectado el patrimonio de su cónyuge por lo que corresponde
tenerlos por parte querellante (Disidencia de los Dres: Mariano Augusto Cavagna
Martfnez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).