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Que en la medida en la que el hecho denunciado por el Embajador

09/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 352 ID: fallos_352_36

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN QUIEBRA SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 23.473 ley 1285/58 ley 18.345 Fallos: 306:599

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 1991. Autos y Vistos; Considerando: Que en la medida en la que el hecho denunciado por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil, por el cual solicitó ser tenido formalmente como parte querellante mediante 234 FALLOSDE LA COR1E SUPREMA 314 apodemdo, habría afectado el patrimonio de su cónyuge, no corresponde hacer lugar a su petición. Por ello, y atento a que ni su cónyuge ni ninguna otra persona aforada se ha hecho parte en la causa, cabe concluir que ella es ajena a la competencia originaria de la Corte (Fallos: 306:599 y 998 Ysus citas, entre muchos otros), 10 que así se declara. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - JULIO OVHANARTE- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEI'lOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ, DEL SEI'lOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCfOR DON RODOLFO C. BARRA V DE LOS SEl'lORES MINISTROS DOCfORES DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLIN~ O'CoNNOR Autos y Vistos: Tiénese por parte querellante al Dr. Oscar H. Colombo en representación del Señor Embajador de la República Federativa del Brasil en los términos de los arts. 170 y ss. del Código de Procedimientos en Materia Penal. En atención al carácter del querellante, declárase la competencia originaria de esta Corte para entender en la presente causa. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. , DE JUSTICIA DE LA NACION 314 TRILLAGRO S.A 23S JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Debe mantenerse la radicación de la quiebra en jurisdicción provincial, no obstante que la sociedad anónima fallida se haya constituido en la Capital Federal y previsto e inscripto su domicilio social, si desde tiempo atrás, y al momento en que se decretó el estado de falencia, la sociedad no tenfa su domicilio allf, pudiendo calificárselo como ficticio, y su domicilio real y sede de la administración de sus negocios se halla en la provincia (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Resulta aconsejable que ceda el principio del domicilio legal como determinante de la competencia para conocer en la quiebra de una sociedad anónima, si realizaba sus actividades y tenfa la casi totalidad de su activo en otra jurisdicción, y la quiebra que se tramita en ésfa se encuentra en avanzado estado de trámite. ODOLINDA FERRARI DE GORIS v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. En las cuestiones de competencia cabe prescindir del nomen juris utilizado por los actores y atender a la.rell,lsustancia de su petición. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones previsionales. A la Justicia Nacional del Trabajo, por medio de los juzgados nacionales de primera instancia, le corresponde el conocimiento en las ejecuciones de las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones de ese fuero, en virtud de su anterior competencia, asf como las que dicte la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social por la competencia atribuida en el arto 8" de la ley 23.473. (1) 9 de abril. 236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La titular de estas actuaciones, señora Odolinda Ferrari de Goris, promovió, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, recurso de . queja por mora en el cumplimiento de la sentencia que, en su momento, dictó la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y que -según expone- ordenaba a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio yActividades Civiles, previo el recálculo de su haber jubilatorio inicial, fijar nuevamente el monto de la prestación que le correspondía y abonar actualizadas las diferencias que surgieran. Los miembros de la Sala III que examinaron la solicitud, tras señalar que esta tendía, a obtener la ejecución de la mentada sentencia, y recordar que ni la ley 23.473 -que regulaba su actividad- ni ninguna otra norma atribuía competencia a esa Cámara para conocer de tal tipo de acciones, concluyeron que no les tocaba entender en ella. Agregaron, además, que resultando clara la interdependencia entre el decisorio que favoreció a la titular y su pedido actual, correspondía conocer en autos a la Justicia Nacional del Trabajo en razón del principio de prevención, motivo por el cual le remitieron el expediente. El titular del Juzgado nº 35 del fuero laboral -ante quien quedaron radicadas las actuaciones- tampoco admitió sujurisdicción en la controversia, sosteniendo que mediante el pedido impetrado no se perseguía ejecutar sentencia previsional alguna, sino que" ...el objeto preciso de la presente acción lo constituye el recurso de queja por mora en la administración de expedirse respecto a una petición efectuada". Por ello, arguyó, sobre su posible procedencia debía expedirse la Cámara que previno, por así establecerlo el artículo 8º, inciso f), de la ley 23.473. Pienso que en condiciones tales quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde al Tribunal de V.E. dirimir, por ser el único órgano superiorjerárquico común (art. 24, inc.7º, del decretO-ley 1285/58). Sobre la base de la doctrina de la Corte, relativa a que cabe prescindir del nomenjuris utilizado por los accionantes y atender a la real sustancia de sus DE JUSTICIA DE LA NACION 314 237 peticiones (cfr. sentencia del 17 de diciembre de 1985, in re Comp. nQ 450, LXX "Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Dirección Nacional de Vialidad s/ amparo y medidas de no innovar" y los precedentes en ella citados) y examinando, entonces, la naturaleza del pedido impetrado en autos, tengo para mí que asiste razón a los miembros de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en cuanto afirman que lo pretendido por la titular es, en definitiva, ejecutar la sentencia que le reconoció el derecho, no sólo a que se reajuste el monto de su haber jubilatorio sino, también, a cobrar las diferencias que a su favor resulten (v. presentación de fs. 1, y punto b) del respectivo petitorio a fs. 1vta.; y pedido cuya copia luce a fs. 2). En consecuencia de lo dicho, ante la ausencia de norma específica que regule la referida situación, considero que resulta aplicable en la especie el inciso 12, del artículo 62, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina que será competente para entender en los incidentes de ejecución de sentencia eljuez del proceso principal. Como esta solución, por lo demás, se compadece con lo prescripto por el último párrafo, del artículo 155, de la ley 18.345 y, a mi juicio, no resulta incompatible con los términos de la mentada ley -circunstancia esta última que, vale decirlo, tampoco se alega en el citado interlocutorio de fs. 10/11-, estimo que corresponde dirimir la presente contienda declarando que debe entender de las actuaciones la Justicia Nacional del Trabajo, por medio de su Juzgado n235. Buenos Aires, 6 de agosto de 1990. Osear Eduardo Roger.