Que en la medida en la que el hecho denunciado por el Embajador
09/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 352
ID: fallos_352_36
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
QUIEBRA
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 23.473
ley 1285/58
ley 18.345
Fallos: 306:599
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en la medida en la que el hecho denunciado por el Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil, por
el cual solicitó ser tenido formalmente como parte querellante mediante
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FALLOSDE LA COR1E SUPREMA
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apodemdo, habría afectado el patrimonio de su cónyuge, no corresponde
hacer lugar a su petición.
Por ello, y atento a que ni su cónyuge ni ninguna otra persona aforada se
ha hecho parte en la causa, cabe concluir que ella es ajena a la competencia
originaria de la Corte (Fallos: 306:599 y 998 Ysus citas, entre muchos otros),
10 que así se declara.
Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ (en
disidencia) -
RODOLFO
C. BARRA (en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO S.
NAZARENO
(en disidencia) -
JULIO
OVHANARTE-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEI'lOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ,
DEL SEI'lOR
VICEPRESIDENTE
SEGUNDO DOCfOR
DON RODOLFO
C.
BARRA
V DE LOS SEl'lORES MINISTROS DOCfORES
DON JULIO
S.
NAZARENO
y DON
EDUARDO
MOLIN~
O'CoNNOR
Autos y Vistos:
Tiénese por parte querellante al Dr. Oscar H. Colombo en representación
del Señor Embajador de la República Federativa del Brasil en los términos
de los arts. 170 y ss. del Código de Procedimientos en Materia Penal.
En atención al carácter del querellante, declárase la competencia originaria
de esta Corte para entender en la presente causa.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
JULIO S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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TRILLAGRO S.A
23S
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
Debe mantenerse la radicación de la quiebra en jurisdicción provincial, no obstante
que la sociedad anónima fallida se haya constituido en la Capital Federal y previsto
e inscripto su domicilio social, si desde tiempo atrás, y al momento en que se decretó
el estado de falencia, la sociedad no tenfa su domicilio allf, pudiendo calificárselo
como ficticio, y su domicilio real y sede de la administración de sus negocios se halla
en la provincia (1).
JURISDICCION y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
Resulta aconsejable que ceda el principio del domicilio legal como determinante de
la competencia para conocer en la quiebra de una sociedad anónima, si realizaba sus
actividades y tenfa la casi totalidad de su activo en otra jurisdicción, y la quiebra que
se tramita en ésfa se encuentra en avanzado estado de trámite.
ODOLINDA FERRARI
DE GORIS v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA, COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales.
En las cuestiones de competencia cabe prescindir del nomen juris utilizado por los
actores y atender a la.rell,lsustancia de su petición.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia. Cuestiones
previsionales.
A la Justicia Nacional del Trabajo, por medio de los juzgados nacionales de primera
instancia,
le corresponde
el conocimiento
en las ejecuciones
de las sentencias
dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones de ese fuero, en virtud de su anterior
competencia,
asf como las que dicte la Cámara Nacional de Apelaciones
de la
Seguridad Social por la competencia atribuida en el arto 8" de la ley 23.473.
(1) 9 de abril.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La titular de estas actuaciones, señora Odolinda Ferrari de Goris, promovió,
ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, recurso de .
queja por mora en el cumplimiento de la sentencia que, en su momento, dictó
la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y que -según
expone- ordenaba a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio
yActividades Civiles, previo el recálculo de su haber jubilatorio inicial, fijar
nuevamente
el monto de la prestación
que le correspondía
y abonar
actualizadas las diferencias que surgieran.
Los miembros de la Sala III que examinaron la solicitud, tras señalar que
esta tendía, a obtener la ejecución de la mentada sentencia, y recordar que ni
la ley 23.473 -que regulaba su actividad- ni ninguna otra norma atribuía
competencia a esa Cámara para conocer de tal tipo de acciones, concluyeron
que no les tocaba entender en ella. Agregaron, además, que resultando clara
la interdependencia entre el decisorio que favoreció a la titular y su pedido
actual, correspondía conocer en autos a la Justicia Nacional del Trabajo en
razón del principio de prevención,
motivo por el cual le remitieron el
expediente.
El titular del Juzgado nº 35 del fuero laboral -ante quien quedaron
radicadas las actuaciones- tampoco admitió sujurisdicción en la controversia,
sosteniendo que mediante el pedido impetrado no se perseguía ejecutar
sentencia previsional alguna, sino que" ...el objeto preciso de la presente
acción lo constituye el recurso de queja por mora en la administración de
expedirse respecto a una petición efectuada". Por ello, arguyó, sobre su
posible procedencia
debía expedirse
la Cámara que previno, por así
establecerlo el artículo 8º, inciso f), de la ley 23.473.
Pienso que en condiciones
tales quedó planteado
un conflicto
de
competencia que corresponde al Tribunal de V.E. dirimir, por ser el único
órgano superiorjerárquico
común (art. 24, inc.7º, del decretO-ley 1285/58).
Sobre la base de la doctrina de la Corte, relativa a que cabe prescindir del
nomenjuris utilizado por los accionantes y atender a la real sustancia de sus
DE JUSTICIA DE LA NACION
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peticiones (cfr. sentencia del 17 de diciembre de 1985, in re Comp. nQ 450,
LXX
"Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Dirección Nacional de
Vialidad s/ amparo y medidas de no innovar" y los precedentes en ella
citados) y examinando, entonces, la naturaleza del pedido impetrado en
autos, tengo para mí que asiste razón a los miembros de la Sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en cuanto afirman
que lo pretendido por la titular es, en definitiva, ejecutar la sentencia que le
reconoció el derecho, no sólo a que se reajuste el monto de su haber
jubilatorio sino, también, a cobrar las diferencias que a su favor resulten (v.
presentación de fs. 1, y punto b) del respectivo petitorio a fs. 1vta.; y pedido
cuya copia luce a fs. 2).
En consecuencia de lo dicho, ante la ausencia de norma específica que
regule la referida situación, considero que resulta aplicable en la especie el
inciso 12, del artículo 62, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en cuanto determina que será competente para entender en los incidentes de
ejecución de sentencia eljuez del proceso principal. Como esta solución, por
lo demás, se compadece con lo prescripto por el último párrafo, del artículo
155, de la ley 18.345 y, a mi juicio, no resulta incompatible con los términos
de la mentada ley -circunstancia esta última que, vale decirlo, tampoco se
alega en el citado interlocutorio de fs. 10/11-, estimo que corresponde dirimir
la presente contienda declarando que debe entender de las actuaciones la
Justicia Nacional del Trabajo, por medio de su Juzgado n235. Buenos Aires,
6 de agosto de 1990. Osear Eduardo Roger.